REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 02
Causa Nº 5064-12
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
Acusada: NÉLIDA TERESA VELOZ ACEVEDO.
Defensora Privada: Abogada MARISOL VERGARA DE GUERRA.
Delitos: LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
Víctima: IPASME Y EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2011, por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se le revisó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la imputada NÉLIDA TERESA VELOZ ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del IPASME, imponiéndosele la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su arresto domiciliario por el lapso de tres (03) meses y prohibición de salida del país.

En fecha 11 de enero de 2012 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte estando dentro del lapso de ley para decidir, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público como lo indicó, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del articulo 447 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de data 21 de de noviembre de 2011, con ocasión al acto de audiencia oral para revisar a la acusada de la medida de privación judicial preventiva decretada en fecha 28/02/2011, por el tribunal de control numero 03, dicha audiencia se celebra en fecha 21/11/2011; en la cual la defensa solicita la sustitución de dicha medida privativa conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En dicha decisión, tal como se señaló anteriormente el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, entre sus pronunciamientos acordó de manera alarmante y paradójica a juicio de quien suscribe la imposición la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa prevista en el articulo 256 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la acusada está sufriendo padecimientos físicos, acreditándose con los exámenes y valoraciones que constan en el expediente.

…omissis…

DE LAS CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Ahora bien, del análisis realizado a la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se colige que, básicamente fundamenta su decisión de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el hecho de que, según establece textualmente en auto recurrido:

…Omissis…

Así las cosas, en primer término ahí (sic) que destacar, que el Tribunal fundamenta el cambio de medida en el examen médico forense que cursa en las actuaciones del cual sólo se desprende como recomendación que la ciudadana “Debe dormir en lecho apropiado a sus lesiones de columna vertebral”, observándose que en ningún momento se hace referencia a que la ciudadana se encuentra en un estado de salud grave como para que le sea cambiada la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.

Habiéndose observado en la causa que efectivamente la ciudadana había sido trasladada en varias oportunidades al odontólogo a objeto de retirarse un tratamiento de ortodoncia y presuntamente a realizarse unas terapias para las cuales se habían ordenados los traslados respectivos. En este orden de ideas, es importante resaltar que la ciudadana aun cuando se encuentre en su domicilio debe solicitar al Tribunal los traslados para realizarse las terapias a que se refiere el medico forense en su informe, es decir, que igualmente pudo haber sido trasladada desde el sitio del reclusión tal como lo había venido ordenado el Tribunal, máxime cuando no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y mas a un (sic) cuando se mantiene todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 251 ejusdem; tomando en cuenta la pena que se pudiese llegar a imponer y latente peligro de fuga dada la entidad de los delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otro lado, tenemos el dicho del informe médico en el cual se basa el Tribunal recurrido para decretar el arresto domiciliario, el cual a mi modo de ver es el único fundamento de la decisión, por demás inmotivada y condicho (sic) informe queda plenamente demostrado que la ciudadana Nelida Veloz, no se encuentra en un estado salud grave o padecimiento una enfermedad terminal, lo cual no implica que no pueda estar en su sitio de reclusión.

Establecido esto, debemos aclarar que para el Tribunal recurrido, acuerde la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contravención a lo establecido por el Tribunal Superior en la sentencia de fecha 08/06/2009, deben darse las limitaciones establecidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. (Subrayado y negritas mío).

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.

Del análisis del artículo que antecede, se desprende que no procede la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando exista una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, ahora bien, del examen medico legal, se evidencia que la ciudadana Nelida Veloz, es una persona afectada por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, de lo que se desprende que el auto dictado por el Tribunal recurrido que no existió ninguna razón que diera lugar al cambio de medida, al cual el Ministerio Publico se opuso.

De tal manera que, esta Representación del Ministerio Público pasa a demostrar que si están dados de manera suficiente todos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1, 2 y 3) para que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado NAVARRO GUERRA MARTÍN EDUARDO (sic), por las razones que se especifican a continuación:

Partiendo de la premisa de que ya esta demostrado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por considerarlo así el Ministerio Publico y el Tribunal a quo, solo queda precisar, si además, existen elementos objetivos para presumir que en la presente causa están dados los supuestos que prevé el numeral 3 del tantas veces mencionado articulo 250, esto es, si se puede presumir de manera fehaciente el peligro de fuga, por parte de la ciudadana imputada, y que en consecuencia debe imponérsele medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso y la realización de la justicia procurando su impunidad; y si esta Medida Privativa de Libertad, o si los supuestos ante los que nos encontramos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, vemos que en el presente caso está acreditada perfectamente la existencia de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el articuelo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que a criterio de esta representación Fiscal las demás medidas cautelares establecidas en nuestro texto adjetivo penal son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por las razones que se esgrimen a continuación.

PROPORCIONALIDAD: atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, no solo quien suscribe considera el delito de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIOS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada como grave, toda vez que la victima del presente proceso es el Estado Venezolano y la conducta desplegada por el imputada atenta contra el patrimonio publico y de la nación y contra el Crecimiento Económico Nacional, haciendo que estos dos pilares se hagan cada vez mas débiles y vulnerables en el país y en consecuencia, lo cual influye directamente en la liquidez monetaria del País, de lo que se evidencia que es considerado un delito grave, en virtud del bien jurídico tutelado, tal y como se señalo anteriormente, cuya trasgresión conlleva como consecuencia el desmejoramiento patrimonial del Estado, por lo que la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del hecho objeto del presente Recurso.

Estas razones las motivó el Ministerio Publico de manera suficiente al Tribunal durante la audiencia de presentación del aprehendido, tomando en cuenta el delito que se le atribuye la imputado LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIOS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del IPASME y el Estado Venezolano y la pena excede de tres años o mas en su limite máximo (ver artículos 253 y 251 Parágrafo Primero del COPP), por lo que la Juez no podría justificar su fallo lesivo, aunado a ello la ciudadana Juez obvio el principio de IURA NOVIT CURIA es decir el Juez conoce el Derecho, obviando lo establecido en el examen medico legal practicado a la ciudadana NELIDA TERESA VELOZ ACEVEDO.

PROCEDENCIA: Vemos que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ORDINALES 1 Y 3 ejusdem, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la acusada NELIDA TERESA VELOZ ACEVEDO.

Respecto a este ultimo particular, podemos observar, en primer lugar en cuanto al PELIGRO DE FUGA que se encuentra plenamente demostrado, con el incumplimiento de la medida por parte de la acusada de prohibición de salida del país.

Conforme a la argumentación realizada en el párrafo anterior, sin duda alguna, en el presente caso ha de presumirse configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y el incumplimiento por parte de la acusada.

Así mismo, podemos observar que están dadas todas las demás circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para instruir fundadamente que en el presente caso existe peligro de fuga de la acusada NELIDA TERESA VELOZ ACEVEDO. Así pues, conforme a lo previsto en el numeral 1 del citado artículo 251, vemos que no se puede afirmar el arraigo en el país de la acusada NELIDA TERESA VELOZ ACEVEDO, tal como se desprende del análisis que antecede.

Dicho lo anterior, es por lo que el Ministerio Público alarmado por la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que si están dados los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado.

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Fiscal Segunda del ministerio Publico Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, que previo el cumplimiento de los tramites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.

TERCERO: por ser una decisión que no está ajustada a derecho, DECLARE LA NULIDAD de la decisión de fecha 21/NOVIEMBRE/2011 proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada NELIDA TERESA VELOZ ACEVEDO

TERCERO: (sic) Por ultimo, que consecuencialmente se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada NELIDA TERESA VELOZ ACEVEDO…”


Por su parte, la Abogada MARISOL VERGARA DE GUERRA, en su condición de Defensora Privada de la acusada, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD REVISADA Y SUS FUNDAMENTOS

En fase de investigación, el Ministerio Publico, solicitó la Privación Preventiva de Libertad contra la Ciudadana Nelida Veloz, alegando la presunción legal (iuris tantun) de fuga por la entidad de la pena aplicable según su errónea calificación jurídica de los hechos que debían estar investigándose. Alegó la representación fiscal que la entidad del daño causado era de tal magnitud que debía privarse de libertad a la hoy Acusada; sin embargo se negó a efectuar una prueba que para la defensa es fundamental, alegando que el daño se había materializado, en flagrante violación a la presunción de inocencia, al Principio de juzgamiento en libertad y al Derecho a la Defensa.

Sin embargo, el Querellante consignó en la audiencia preliminar sendas constancias de haberse pagado al IPASME todo el capital e intereses que Banesco sustrajo de la cuenta de dicho instituto. Asimismo La Procuraduría General de la Republica desestimo dicho daño invocado por el Ministerio Publico.

Hacemos este discurrir sobre un tema que no fue el fundamento tomado por el tribunal de Juicio 3, para cambiar las condiciones de la privación de libertad, porque el ministerio público lo trae a colación para insistir en su violatorio pedido de Anular la Revisión de la medida.

LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

No entendemos que oscuros deseos e intenciones tiene el Ministerio Público para hacerse el desentendido de la realidad que consta en el expediente de no existir el daño y en consecuencia estar desvirtuado su corrosivo interés en mantener a la acusada privada de libertad en su centro inadecuado para su condición Física pues de manera alguna la revisión de la medida acordada implica LIBERTAD, sino que la realidad solo se ha cambiado el centro de reclusión de la Sede Policial, a la casa de la Acusada, con vigilancia policial, y sin poder salir de dicho local ad hoc, que es lo que realmente es ahora su casa; pero la saña de la Fiscal es inconmensurable e inexplicable. Esta fiscal no entiende lo que significan condiciones adecuadas para proteger la salud es este caso particular debidamente comprobada por informes médicos y que el tribunal bajo estrictas medidas de seguridad y obrando en correcta aplicación de la constitucionalidad y entendiendo el objeto de protección a la vida mediante la salvaguarda de la salud de quien hoy esta bajo su custodia y jurisdicción.

La decisión de revisar la medida no obedece a razones humanitarias, sino al sano criterio de la Jueza en su condición de cumplidora de la constitucionalidad en lo atinente a su obligación a proteger la salud de una privada de libertad, que por cierto el resultado de dicha revisión no es precisamente la libertad, sino la garantía de que la detenida, ahora (detenida) en su casa, pueda recuperar la salud perdida, además de recibir la terapia ordenada por el medico, pueda apoyarse esta terapia con una digna y adecuada permanencia en reposo, en un lugar adecuado, el cual no es ni de lejos, la comandancia de policía, tirada en colchonetas en condiciones de estrés permanente, como en forma malintencionada y enseñada lo pretende la fiscal.

Es por la obligación de los jueces, incluyendo a los respetables jueces de la Corte de Apelaciones quienes conocen esta, que solicitamos sea declarada SIN LUGAR la injusta apelación y se ratifique la decisión de la jueza de Juicio 3 de SALVAGUARDAR LA SALUD DE LA ACUSADA.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, en fecha 21 de noviembre de 2011, dictó auto acordando la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana NÉLIDA TERESA VELOZ ACEVEDO, en los siguientes términos:

“…omissis…

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 256, 264 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que la acusada y su abogado defensor hizo uso de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con los artículos 256, 264 y 550 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida prevista en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3 considero que concurrían los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los comisión (sic) de los delitos de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIOS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del IPASME y del ESTADO VENEZOLANO, ya que los argumentos presentados por la parte defensora constituye asuntos propios del debate cuya valoración puede dictaminarse en sentencia definitiva recepcionadas como fuere las pruebas ofrecidas por las partes; sin embargo existe una circunstancia sobrevenida en el curso del proceso referida al estado de salud que presenta la acusada quien ha sido reconocida mediante valoración medico practicada por el Dr. Edgar Orlando Croce, el cual determino que la acusada padece de: “Dolor en la cervical, irradiado a miembros superiores, de carácter moderado agudo. Parastesis en miembros superiores. Hay calambres en miembros inferiores. Pulso 76 p/m. TA 130/80 Cardiovascular normal. Abdomen normal, Neurológico: Hiporreflexia OT resto sin importancia, Cervical Post-Traumática, Hernia Discal L5-S1, debe ser sometida a tratamiento en un servicio de Medicina física y rehabilitaciones. Debe dormir en lecho apropiado a sus lesiones de columna vertebral”, patología ésta que tomando en cuenta que el Estado debe garantizar el derecho a la salud aun a las personas privadas de libertad conforme lo establece el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera esta Tribunal que lo procedente es sustituir la medida privativa impuesta a la acusada; en consecuencia: Decreta Con Lugar el petitorio por parte del Defensor Privado Abg. Marisol Johana Vergara de Guerra, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 256.1 ejusdem, se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario con vigilancia policial permanente por el lapso de Tres (03) meses debiendo ser objeto de segundo reconocimiento médico legal y la prohibición de salida del país, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta CON LUGAR, la solicitud realizada por la Abg. Marisol Johana Vergara de Guerra, actuando con el carácter de Defensora Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia una vez revisada la medida se le impone a la acusada NELIDA TERESA VELOZ ACEVEDO…La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 1º y 4º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario por el lapso de Tres (03) meses debiendo ser objeto de segundo reconocimiento medico legal y debe presentar por ante el Tribunal informe del medico tratante y la prohibición de salida del país…”



III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se revisó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la acusada NÉLIDA TERESA VELOZ ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del IPASME, imponiéndosele la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su arresto domiciliario por el lapso de tres (03) meses y la prohibición de salida del país, alegando lo siguiente:

1.-) Que “el Tribunal fundamenta el cambio de medida en el examen médico forense que cursa en las actuaciones del cual sólo se desprende como recomendación que la ciudadana “Debe dormir en lecho apropiado a sus lesiones de columna vertebral”, observándose que en ningún momento se hace referencia a que la ciudadana se encuentra en un estado de salud grave como para que le sea cambiada la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma”.

Por último, solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se le imponga a la imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas planteadas por la recurrente, es importante destacar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez o Jueza examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el referido artículo establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.

En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Corte, que la Juez de Juicio fundamenta la revisión de la medida de coerción personal, en el contenido del reconocimiento médico legal practicado a la acusada de autos, en fecha 24 de octubre de 2011, por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, en su condición de Experto Profesional Especialista I (folio 21 del cuaderno de apelación), en cuyo contenido se lee textualmente:

“Le ha sido practicado estudios de resonancia magnética de la columna la cual reporta disminución del espacio intervertebral entre C5-C6, exacerbación de la lordosis fisiológica lumbar, prominencia del anillo fibroso central entre L5-S1.
AL EXAMEN FÍSICO: Dolor en la cervical, irradiado a miembros superiores, de carácter moderado agudo. Parestesias en miembros superiores. Hay calambres en miembros inferiores. Pulso 76 p/m. TA 130/80 Cardiovascular normal. Abdomen normal, Neurológico: Hiporreflexia OT resto sin importancia.
Esta paciente padece de cervicalgia post-traumática.
Hernia discal L5-S1.
Debe ser sometida a tratamiento en un servicio de Medicina física y rehabilitación. Debe dormir en lecho apropiado a sus lesiones de columna vertebral”,

Con base en el contenido del reconocimiento médico legal (físico externo) practicado a la acusada NÉLIDA TERESA VELOZ ACEVEDO, la Juez de Juicio, acordó lo siguiente:

“…patología ésta que tomando en cuenta que el Estado debe garantizar el derecho a la salud aun a las personas privadas de libertad conforme lo establece el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera esta Tribunal que lo procedente es sustituir la medida privativa impuesta a la acusada; en consecuencia: Decreta Con Lugar el petitorio por parte del Defensor Privado Abg. Marisol Johana Vergara de Guerra, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 256.1 ejusdem, se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario con vigilancia policial permanente por el lapso de Tres (03) meses debiendo ser objeto de segundo reconocimiento médico legal y la prohibición de salida del país, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del contenido de la recurrida es necesario destacar, que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, se realizó de manera “temporal”, es decir, la imposición de la medidas cautelares sustitutivas consistentes en la detención domiciliaria y la prohibición de salida del país, establecidas en el artículo 256 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fueron otorgadas por el lapso de tres (03) meses, debiendo ser objeto la acusada NÉLIDA TERESA VELOZ ACEVEDO, de un segundo reconocimiento médico legal forense, a los fines de determinar la restitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad o el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, en caso de persistir o empeorar su patología, todo lo cual será determinado por el respectivo experto.

De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como así lo hace saber la representante fiscal en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.

En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

Por lo que al concurrir en el presente caso los requisitos o supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando esta Corte, que los delitos por los cuales se le sigue el proceso a la acusada NÉLIDA TERESA VELOZ ACEVEDO, son considerados como delitos de lesa humanidad por afectar el patrimonio público, conforme lo señalan los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).


Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.

El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.

El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.

Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.

Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.

Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico de la acusada en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones:

1.-) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.

2.-) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.

3.-) Que la situación de hacinamiento que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión, es debido a la falta de construcción y mantenimiento de las instalaciones físicas, todo lo cual es responsabilidad del Estado, quien conforme a lo estipulado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde garantizar un sistema penitenciario que asegure el respeto de los derechos humanos de los privados de libertad.

4.-) Que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense, Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien advirtió del tratamiento y rehabilitación que requiere la acusada, así como la recomendación de dormir en un lecho apropiado a sus lesiones en la columna vertebral.

5.-) Que si bien en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse de lesa humanidad los delitos por los que se le acusa a la ciudadana NÉLIDA TERESA VELOZ ACEVEDO, la sustitución de la medida de coerción personal se realizó de manera temporal por el lapso de tres (03) meses y condicionada a un segundo reconocimiento médico forense por parte de la acusada, como así expresamente lo señaló la Juez de Juicio.

6.-) Que la Juez de Juicio deberá acordar y verificar que efectivamente se le practique el segundo reconocimiento médico forense a la acusada una vez vencido los tres (03) meses de duración de la medida cautelar sustitutiva, ello a los fines de decidir su mantenimiento o sustitución.

7.-) Que desde el día 21 de noviembre de 2011, fecha en que fue dictada la decisión sub examine, hasta la presente, ha transcurrido más de un (01) mes y medio sin que la representante fiscal haya consignado ante esta Alzada algún tipo de prueba para la revocatoria por incumplimiento por parte de la acusada de la medida cautelar sustitutiva impuesta.

En razón de todo lo anteriormente plasmado, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2011, por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO OMAR FLEITAS FLORES
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-





Exp. Nº 5064-12
JAR.