REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 03
ASUNTO N °: 5009-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24-10-2011 por el abogado EUSEBIO GIMÈNEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y negó la admisión de pruebas presentadas por la Defensa, en la causa seguida en contra del ciudadano ADELSO DE JESUS GONZALEZ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE COMUNICACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 14-11-2011, se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado Carlos Javier Mendoza.

En fecha 16 de noviembre de 2011 se solicitaron actuaciones principales, siendo recibidas en fecha 20 de Diciembre de 2010; y por auto de fecha 11 de Enero de 2012, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado EUSEBIO GIMENEZ, en su condición de Defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

Quien suscribe, Eusebio Giménez, abogado en libre ejercicio, inscrito en el impreabogado (sic) bajo el numero 122.464, con domicilio procesal en la avenida 28, con Avenida Las Lagrimas Nº 14-88 sector Los caobos de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano Adelso de Jesús González Escalona…, a quien se le sigue la causa signada con el numero PP11-P-201-002883, me dirijo muy respetuosamente a usted a los fines de exponer:

De conformidad con el artículo 26, 49 ordinal primero y segundo de nuestra Constitución Nacional, así como el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar Recurso Apelación contra el auto de fecha 18 de octubre de 2011 que ordeno la apertura a Juicio y que negó la Admisión de Pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Defensa.

Fundamentos del Recurso.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, fundamento la presente solicitud en el hecho que mí defendido el ciudadano Adelso de Jesús González Escalona, como parte del proceso no fue debidamente notificado oportunamente de la fecha de la celebración de la audiencia Preliminar prevista para el día 18 de octubre de 2011 las 9:30 am, hecho este que lo privo de ejercer adecuadamente su defensa material y salvaguardar su derecho a la Defensa y al debido Proceso Previsto en Nuestra Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos.
Mi representado tiene 11 meses y 8 días desde que ocurrieron los hechos que le imputo el Ministerio Publico (sic), por el delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte de Comunicación en Grado de Tentativa, en perjuicio del Estado Venezolano, y tenia una medida cautelar de presentación cada 8 días en esta causa y que le fue ampliada a solicitud de la defensa en la audiencia preliminar a presentación cada 30 días a los fines de que solicite un día de permiso al mes para la presentación ante el tribunal y por haber cumplido con el régimen de presentación impuesto, el abogado defensor hubo de trasladarse hasta el caserío Sabana del Medio a los efectos de recabar las pruebas a promover para la defensa en la Audiencia Preliminar, por cuanto ni la progenitora del defendido ni este lo habían contacto para organizar y presentar los medios de prueba necesarios para desvirtuar en Juicio la acusación Fiscal, por lo que el día 14-10-2011 en la mañana con el objeto de salvaguardar el derecho Constitucional y legal a la defensa me traslade al domicilio de mi defendido, el cual se encuentra retirado entre 12 y 15 Km de la sede del tribunal en el Caserío Sabana del Medio, a los efectos de informarle que tenia audiencia para el día 18/10/2011, que debía promover las pruebas testimoniales y si deseaba continuar con mis servicios para su defensa, ya que no habíamos tenido más contacto desde la audiencia de presentación de detenido, a lo que me informo los nombres y datos de los testigos presenciales de los hechos ocurridos cuando fue detenido por la comisión Policial en el en (sic) fecha 08/11/2011 y me dijo que continuara con su defensa, por lo que procedía presentar escrito de pruebas el mismo 14-10-2011 en la tarde, el cual no fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar alegando que fue extemporáneo, ya que el lapso para la promoción de pruebas venció el día 10/10/2011., como puede vencer el lapso para la promoción de Pruebas el día 10/10/2011 cuando el imputado que es parte integral del Proceso no ha sido debidamente notificado de la fecha de la celebración de audiencia y acude a este con su Derecho Material a la defensa limitado. Los testigos Presenciales de los hechos ocurridos en la presente causa, son útiles, necesarios y pertinentes y contribuirán a establecer la verdad de los hechos por lo que los mismos deben ser admitidos, ya que tanto el imputado como la Fiscalía tendrán el control de la Prueba en el interrogatorio del Juicio donde serán evacuadas las testimoniales, y se estará garantizando el derecho a la defensa consagrado en Nuestro Constitución.

De la solicitud.

Solicitamos respetuosamente a esta corte de Apelaciones se sirva declarar con Lugar el presente recurso de Apelación presentado por el Abogado Defensor a los fines de Garantizar el Derecho a la Defensa y revoque parcialmente el auto de fecha 18/10/2011 dictado por el Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua que Negó la Admisión de pruebas Documentales y presentadas en el escrito de fecha 14-10-2011 y explanadas en la Audiencia Preliminar o se fije oportunamente la celebración de la Audiencia Preliminar, las pruebas cuya admisión se solicita se detallan a continuación:

DOCUMENTALES.

1.- Promuevo Publicación de la página 46 del diario Ultima Hora de fecha sábado 06 de Noviembre de 2010, en la cual la comunidad y familiares del sector Sabana del Medio desmienten la versión Policial, en la cual acusan a mi representado de presento (sic) Miguelero.

TESTIMONIALES

1.- Ciudadano Rafael Escalona…, por ser este un testigo Presencial que tiene conocimientos de los hechos ocurridos en las adyacencias del Sector los tubos de Sabana del Medio, lugar donde fue detenido mi representado por parte de la Policía siendo su comparecencia útil, pertinente y necesaria para aclarar el hecho que le imputan a mi representado. Por lo que solicito al tribunal se sirva citarlo en su domicilio.

2.- Ciudadano Julio Escalona…, por ser este un testigo Presencial que tiene conocimientos de los hechos ocurridos en las adyacencias del Sector los tubos de Sabana del Medio, lugar donde fue detenido mi representado por parte de la Policía siendo su comparecencia útil, pertinente y necesaria para aclarar el hecho que le imputan a mi representado. Por lo que solicito al tribunal se sirva citarlo en su domicilio.

3.- Ciudadano Joselin Gutiérrez…, por ser este un testigo Presencial que tiene conocimientos de los hechos ocurridos en las adyacencias del Sector los tubos de Sabana del Medio, lugar donde fue detenido mi representado por parte de la Policía siendo su comparecencia útil, pertinente y necesaria para aclarar el hecho que le imputan a mi representado. Por lo que solicito al tribunal se sirva citarlo en su domicilio.

4.- Ciudadano Josma Yépez…, por ser este un testigo Presencial que tiene conocimientos de los hechos ocurridos en las adyacencias del Sector los tubos de Sabana del Medio, lugar donde fue detenido mi representado por parte de la Policía siendo su comparecencia útil, pertinente y necesaria para aclarar el hecho que le imputan a mi representado. Por lo que solicito al tribunal se sirva citarlo en su domicilio.

5.- Ciudadano Jesús Machado…, por ser este un testigo Presencial que tiene conocimientos de los hechos ocurridos en las adyacencias del Sector los tubos de Sabana del Medio, lugar donde fue detenido mi representado por parte de la Policía siendo su comparecencia útil, pertinente y necesaria para aclarar el hecho que le imputan a mi representado. Por lo que solicito al tribunal se sirva citarlo en su domicilio.

6.- Ciudadana Adela Escalona…, por ser este un testigo Presencial que tiene conocimientos de los hechos ocurridos en las adyacencias del Sector los tubos de Sabana del Medio, lugar donde fue detenido mi representado por parte de la Policía siendo su comparecencia útil, pertinente y necesaria para aclarar el hecho que le imputan a mi representado. Por lo que solicito al tribunal se sirva citarlo en su domicilio.


Por su parte los Abogados HAHKELL YAMIL ESCALONA Y JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en el lapso legal establecido dieron contestación al recurso interpuesto.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

(…)

I.- MOTIVACIÓN FÁCTICA:

.- De las alegaciones del Ministerio Público:

En la audiencia oral narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano ADELSO DE JESUS GONZALEZ ESCALONA, por la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE COMUNICACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 Encabezamiento del código penal en concordancia con articulo (sic) 80 Ejusdem (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, invocó los fundamentos de la acusación, indicando los Medios de Pruebas tanto las testimoniales como las periciales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el Enjuiciamiento de los imputados antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga las medidas dictadas en su oportunidad.

Atribuye al procesado ciudadano ADELSO DE JESUS GONZALEZ ESCALONA, el hecho en los siguientes términos: “en fecha 03 de noviembre de 2010 a las 11:20 horas de la noche, los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, hacen constar mediante ACTA POLICIAL la aprehensión flagrante del ciudadano ADELSO DE JESUS GONZALES ESCALONA, cuando se desplazaba en un vehículo MOTO, MODELO NUW JAGUAR, COLOR PLATA, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0970012838, SERIAL DE MOTOR 163FML7508358, por la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Barrio La Coromoto de Araure Estado Portuguesa, y le realizaron inspección conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le lograron encontrar en el bolsillo derecho de la bermuda SEIS (06) PEDAZOS DE TUBOS PEQUEÑOS DE HIERRO, PUNTIAGUDOS, CONOCIDOS COMO PINCHOS y MIGUELITOS, los cuales son utilizados para pinchar los neumáticos de los vehículos que transitan por la vías de trasporte y comunicación y a su vez cometer hechos delictivos…”

.- Y para los efectos de evidenciar el hecho el Ministerio Público, presenta las actuaciones procesales, siguientes:

.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de Noviembre de 2011; suscrita por los Funcionarios Policiales: AGENTES (PEP) ONELVIS DIAZ, ESTELVIS VASQUEZ, YORDANO GARCIA, y SHEILA AZUAJE, adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quienes dan cuenta del procedimiento realizado y la aprehensión flagrante del ciudadano ADELSO DE JESUS GONZALES ESCALONA, a quien se le logro encontrar en el bolsillo derecho de la bermuda SEIS (06) PEDAZOS DE TUBOS PEQUEÑOS DE HIERRO, PUNTIAGUDOS, CONOCIDOS COMO PINCHOS y MIGUELITOS, los cuales son utilizados para pinchar los neumáticos de los vehículos que transitan por la vías de trasporte y comunicación y a su vez cometer hechos delictivos, cuando se desplazaba en un vehículo MOTO, MODELO NUW JAGUAR, COLOR PLATA, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0970012838, SERIAL DE MOTOR 163FML7508358, por la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Barrio La Coromoto de Araure Estado Portuguesa.

.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-11-2010, colectada por el funcionario DIAZ ONELVIS, siendo la evidencia (06) PINCHOS (MIGUELITOS) DE MATERIAL HIERRO, DE FORMA PUNTIAGUDA, DE PAVÓN OXIDO.

.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Detective CARLOS GUARIMATA, adscrito a la brigada de investigaciones de la sub-Delegación Acarigua, de fecha 04-11-2010, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: encontrándose de servicio en la sede de ese despacho se presento comisión de la sede policial Nº 2 de la detención del ciudadano ADELSO DE JESUS GONZALEZ ASCALONA (sic), por uno de los delitos de tenencia de objetos proveniente del delito, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con la declaración del funcionario se deja constancia de que se presento comisión de la Zona Policial Nº 02, Araure Estado Portuguesa, con el ciudadano mencionado como imputado ADELSO DE JESUS GONZALEZ ASCALONA (sic), por uno de los delios de tenencia de objetos proveniente del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de practicar Experticia de Ley a los objetos, incautados, así como consultar los datos de identificación de dicho ciudadano ante el Sistema de Identificación e Investigación Policial (SIIPOL) y ante el (SAIME), arrojando como resultado que los datos si le corresponden y no presentan registros policiales.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-058-1294-288, de fecha 04-11-2010, suscrita por el funcionario Agente CONDE VARELIS, practicada al material suministrado, siendo (06) seis segmentos de metal, de forma cilíndrica con aspecto oxidado en uno de sus extremos están amoldados de forma puntiaguda con una longitud de 6cm y medio de largo 4 de los mismos tienes (sic) 2cm de ancho y 2 de ellos tienes 2cm de ancho los cuales se encuentran en mal estado de uso.

Las piezas mencionadas tienen su uso especifico cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario.

Con la experticia de reconocimiento técnico se deja constancia de la existencia legal de los objetos que fueron incautados al ciudadano ADELSO DE JESUS GONZALES ESCALONA, y que pretendía utilizar para cometer hechos delictivos.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-058-2515-1206, de fecha 03-11-2010, suscrita por el funcionario Sub inspector DEIBYS J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada al: VEHICULO CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: BERA, MODELO: BR-150TIPO, AÑO 2007, TIPO: PASEO, COLOR: PLATA, SIN PLACA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0970012838 Y SERIAL DE MOTOR: 163FML75083584.

Con la experticia de reconocimiento técnico se deja constancia de la existencia legal del vehículo donde se trasladaba el ciudadano imputado ADELSO DE JESUS GONZALES ESCALONA, al momento de la aprehensión

Y de igual manera señala que pretende incorpora al juicio oral, consistiendo en LOS MEDIOS PROBATORIOS siguientes:

EXPERTOS
1.- Declaración en calidad de experto, DEIBYS J. MUJICA, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-058-2515-1206, de fecha 03-11-2010, al: VEHICULO CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: BERA, MODELO: BR-150TIPO, AÑO 2007, TIPO: PASEO, COLOR: PLATA, SIN PLACA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0970012838 Y SERIAL DE MOTOR: 163FML75083584.

Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y describir las características del vehículo donde se trasladaba el ciudadano imputado ADELSO DE JESUS GONZALEZ ESCALONA, al momento de la aprehensión.

2.- Declaración en calidad de experto, AGENTE CONDE VARELIS, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-058-1294-288, de fecha 04-11-2010, a: seis segmentos de metal, de forma cilíndrica con aspecto oxidado en uno de sus extremos están amoldados de forma puntiaguda con una longitud de 6cm y medio de largo 4 de los mismos tienes (sic) 2cm de ancho y 2 de ellos tienes 2cm de ancho los cuales se encuentran en mal estado de uso y funcionamiento.

Esta prueba es pertinente y necesaria para demostrar el cuerpo del delito ya que fueron los objetos incautados al imputado ADELSO DE JESUS GONZALEZ ESCALONA y que pretendía utilizar para cometer hechos delictivos.

De los Funcionarios Actuantes:

.- Declaración de los funcionarios policiales: AGENTES (PEP) ONELVIS DIAZ, ESTELVIS VASQUEZ, YORDANO GARCIA, y SHEILA AZUAJE, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL de fecha, 03-11-2010…”

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-058-1294-288, de fecha 04-11-2010, suscrita por el funcionario Agente CONDE VARELIS, practicado al material suministrado, siendo (06) seis segmentos de metal, de forma cilíndrica con aspecto oxidado en uno de sus extremos están amoldados de forma puntiaguda con una longitud de 6cm y medio de largo 4 de los mismos tienes (sic) 2cm de ancho y 2 de ellos tienes 2cm de ancho los cuales se encuentran en mal estado de uso.

Las piezas mencionadas tienen su uso especifico cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario.

Con la experticia de reconocimiento técnico se deja constancia de la existencia legal de los objetos que fueron incautados al ciudadano ADELSO DE JESUS GONZALES ESCALONA, y que pretendía utilizar para cometer hechos delictivos.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-058-2515-1206, de fecha 03-11-2010, suscrita por el funcionario Sub inspector DEIBYS J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada al: VEHICULO CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: BERA, MODELO: BR-150TIPO, AÑO 2007, TIPO: PASEO, COLOR: PLATA, SIN PLACA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0970012838 Y SERIAL DE MOTOR: 163FML75083584.

Con la experticia de reconocimiento técnico se deja constancia de la existencia legal del vehículo donde se trasladaba el ciudadano imputado ADELSO DE JESUS GONZALES ESCALONA, al momento de la aprehensión.

.- De las alegaciones del (sic) la Defensa:

El acusado, al corresponderle el derecho de palabra impuestos de los derechos constitucionales manifestaron cada uno por separado no querer declarar (sic) y luego de admitida la acusación manifestaron (sic), “voy a juicio”.

El Defensor Privado Abg. EUSEBIO JIMENEZ manifestó entre otras cosas: se rechaza los hechos que manifiesta el fiscal del ministerio publico, por cuanto los hechos sucedieron de manera distinta, así mismo solicito la aplicación de la medida de presentación, así mismo ratifico el escrito de pruebas promovido con anterioridad, asì mismo ratifico el escrito de pruebas promovido con anterioridad, así mismos demostrare la inocencia de mi defendido en el Juicio Oral y Público, es todo”.

II.- MOTIVACIÓN JURÍDICA:

En primer lugar, observa este Juzgado que en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales, de la revisión del escrito de acusación, dicha acción acusatoria se adecua a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, y de la defensa, que si hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de hecho fáctico con claridad y en orden con lo previsto en dicha norma, señalando como autor del mismo, al ciudadano ADELSO DE JESUS GONZALEZ ESCALONA, y así mismos señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio.

De igual manera, se observa que el Ministerio Público presenta el cúmulo de actuaciones procesales de los que se desprende Copn evidencia razonable la demostración ò corporeidad del hecho delictivo imputado, por cuanto funcionarios policiales realizando patrullaje rutinario por la autopista le dan voz de alto a un ciudadano, que se traslada en un vehículo moto por la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Barrio La Coromoto de Araure Estado Portuguesa, y le realizaron inspección conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le lograron encontrar en el bolsillo derecho de la bermuda SEIS (06) PEDAZOS DE TUBOS PEQUEÑOS DE HIERRO, PUNTIAGUDOS, CONOCIDOS COMO PINCHOS y MIGUELITOS, los cuales son utilizados para pinchar los neumáticos de los vehículos que transitan por la vías de trasporte y comunicación; de la experticia practicada se indica “segmentos de metal de forma cilíndrica, con aspecto oxidado, en uno de sus extremos amoldados de forma puntiaguda, circunstancias estas que luego de analizadas, en forma racional y lógica, determinan la ocurrencia de un hecho contentivo de elementos estructurantes del ilícito penal imputado, delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE COMUNICACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 Encabezamiento del código penal en concordancia con articulo (sic) 80 Ejusdem (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de lo cual se considera que se cumple exigencias legales y el principio de legalidad de los delitos y penas en el sentido de encontrarse adecuada dicha conducta a las normas penales citadas, en concurso con el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE COMUNICACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, por tener identidad la conducta desarrollada con las normas previstas en los artículos citados Ut Supra.

La vinculación o participación del ciudadano aquí identificado como acusado, deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonables, que indican que el ya citado ciudadano, se encuentra involucrado con la comisión del ilícito penal descrito, por revelarse que al momento de su detención les fue incautado objetos de hierro puntiagudos conocidos como pinchos o miguelitos, ut supra identificados.

Se tiene como consecuencia de este procedente análisis, que tomando en cuenta lo que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330,establece, al regular los requisitos de procedencia que debe tener una acusación, en lo que se refiere a que el solo escrito debe cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma, (requerimiento de forma), y que exista aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basado en los elementos fácticos o en los indicios serios la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del o los acusados, (requerimento (sic) de fondo o material), en este caso se considera que existen las bases suficientes para enjuiciar a las ciudadanas identificadas como acusados.

III.- EN CUANTO A LA ADMISIBLIDAD (sic) DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrece el Ministerio Público, (ya referidos en considerando anterior) en forma oportuna y licita, medios de pruebas a ser evacuados y valorados en juicio, el Tribunal previa la observación sobre su naturaleza considera que son admisibles por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de ala verdad. De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal a excepción de las ofrecidas como otros medios de prueba, ya que las mismas no se configuran con las establecidas en el artículo 339 ejusdem (sic), y deben ser incorporadas a juicio con el dicho de los expertos.

De las pruebas ofertadas por la defensa, se declaran inadmisibles por extemporánea, siendo que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 18 de octubre de 2011 y fueron presentadas por el defensor del acusado en fecha 14 de octubre de 2011, no cumpliéndose con lo que establece la ley adjetiva penal, cuando en el artículo 328 del Código Orgánico procesal pauta (sic) “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. Promover las pruebas que se producirán en Juicio Oral…”

III.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:

Respecto a esta circunstancia se observa que el referido ciudadano vienen afrontando el proceso con medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo pautado en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, visto el cabal cumplimiento de la misma y que el representante fiscal no se opone a la ampliación de la medida, se acuerda sus presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

IV.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACION Y FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, regulan los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 326 ejusdem (sic) y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados, en este caso se observa que del resultado del procedimiento preliminar realizado por el Ministerio Público, el procesado de auto, es suficientemente sospechoso, de haber cometido la acción punible descrita, existiendo en consecuencia una fuerte probabilidad de condena, y al tener este Juzgado el convencimiento de la existencia de los presupuestos procesales y de la punibilidad de la acción imputada, como consecuencia de ello este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar a los ciudadanos identificados como acusados, y en función e ello, al no haberse los mismos acogido a las formas alternativas a la prosecución del proceso de las que fueron informados, se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado Eusebio Giménez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adelso de Jesús González Escalona, referente a la impugnación de la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por su persona, los cuales fueron declarados extemporáneos por el Tribunal de Control N° 02, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2011.

Con base a lo planteado por el recurrente, del texto de la resolución dictada por la recurrida, con ocasión a la audiencia preliminar, se observa que la declaratoria de extemporaneidad se debió a:

“De las pruebas ofertadas por la defensa, se declaran inadmisibles por extemporáneas, siendo que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 18 de octubre de 2011 y fueron presentadas por el defensor del acusado en fecha 14 de octubre de 2011, no cumpliéndose con lo que establece la ley adjetiva penal, cuando en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal pauta”…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar….7 Promover las pruebas que se producirán en juicio Oral…”

A los fines de verificar lo señalado por la Juez A quo, de la revisión efectuada al expediente se observa lo siguiente:

Por escrito de fecha 25 de agosto de 2011 el Abogado HAKHELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su carácter de Fiscal Primero encargado del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano ADELSO DE JESUS GONZALEZ ESCALONA, por la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE COMUNICACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA (folios 60 al 65 del cuaderno de apelación).

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal de Control N° 02, por medio de auto acordó darle ingreso a la referida acusación, fijando Audiencia Preliminar para el día 18 de octubre de 2011 a las 09:30 am, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes (folios 70, 71 y 72 del cuaderno especial).


En fecha 14 de octubre de 2011, el Defensor Privado Abogado Eusebio Giménez, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 74 al 76 del cuaderno de apelación).

En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal de Control N° 02 llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acordando admitir totalmente la acusación fiscal y parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inadmite los medios de pruebas ofrecidas por la defensa por resultar extemporáneos, ordenando en consecuencia, la apertura a Juicio Oral y Público (folios 84 al 95 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, a los fines de dilucidar si las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, Abogado Eusebio Giménez, fueron oportunamente interpuestas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las facultades y cargas de las partes, que prevé:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.”

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a pruebas que la Ley le confiere a las partes. El contenido de este último, se integra en el poder jurídico de los sujetos procesales de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a ofertar las pruebas, es ejercido en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

En este sentido, se entiende que el referido artículo 328 del texto penal adjetivo, establece un término preclusivo para presentar escritos, que la misma norma legal especifica en sus ordinales. Respecto al cómputo de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión de fecha 02/06/2009, sentencia Nº 707, que:

“Respecto de los alcances de la norma antes citada (art. 328), esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.

En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.

Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes 18 de julio, el lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.

En este orden de ideas, la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 18 de octubre de 2011, y el escrito de promoción de pruebas fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo el día 14 de octubre de 2011 (folio 71 pieza principal), es decir, tres (03) días antes de pautada la celebración de la Audiencia Preliminar.
Precisado lo anterior, en respuesta a la alegación hecha por el apelante que no consta en las actuaciones la notificación de las partes de la fecha para la cual se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar; esta Corte de Apelaciones precisa señalar que es durante la fase Intermedia a quien corresponde cumplir con el primer control de la actividad probatoria: ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, sin embargo, en el presente caso, el Juez de Control declaro las pruebas ofrecidas extemporáneas, sin verificar que las partes contaban con suficiente tiempo para ejercer con su derecho de ofrecimiento de pruebas por cuanto no consta su debida notificación.
En este orden de ideas, si se verifica que en la causa no consta de forma efectiva que se encuentran las partes notificadas de la fijación de la audiencia Preliminar y posteriormente le niega la admisión de las pruebas ofrecidas, estaríamos en presencia de la vulneración del Derecho a la Defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues, la circunstancia apreciada por esta alzada, de no constar la notificación del acusado y su defensa de la fecha de realización de la audiencia preliminar priva a las partes de ejercer oportunamente las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, considera esta Corte de Apelaciones que debe proceder el recurso, siendo que si bien es cierto que los lapsos procesales son de orden público y el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, no es menos cierto, que ante la incertidumbre de la notificación efectiva de la defensa y del imputado ha debido admitir las pruebas ofrecidas por ésta y no dejarlo en estado de indefensión; por lo que se declara Con Lugar el recurso. Y así se decide.

En tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto Abogado Eusebio Giménez en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADELSO DE JESUS GONZALEZ ESCALONA, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa y en consecuencia debe modificarse parcialmente la decisión, admitiendo las pruebas documentales y testimoniales que se encuentran debidamente señaladas a los folios 69 al 71 (pieza principal) todas promovidas por la Defensa recurrente, todo de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eusebio Giménez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adelso de Jesús González Escalona; SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la Defensa y en consecuencia quedan ADMITIDAS las pruebas documentales y testimoniales que se encuentran debidamente señaladas a los folios 69 al 71 (pieza principal) del asunto principal las cuales se encuentran igualmente insertas en el mismo; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en el que cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ENERO AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO OMAR FLEITAS FLORES

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-





EXP. N° 5009-11.
CJM/ T.S.U. José Briceño.