REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 02
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NARVY ABREU MONCADA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos EURI JOSEFINA CAMACHO, CHACÓN CASTELLANO RAIZA COROMOTO, JULIO ALVARADO LIBNA NATALIA, ISABIELI DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, MARITZA TIRADO y GONZÁLEZ VÁSQUEZ FÉLIX, signada con el N° 1M-520-11 (nomenclatura de ese Tribunal), por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de enero de 2012, se les dio entrada en fecha 18 de enero de 2012, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.
Hecha la anterior aclaratoria, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el numero 1U-520-11 seguida contra los acusados Euri Josefina Camacho, Chacon Castellano Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabiele del Carmen Enrique Camacho, Maritza Tirado y González Vásquez Félix por la presunta comision del delito de Homicidio Intencional calificado en perjuicio de Rivero Fernández Wlilys Santiago (occiso), y que la misma se encuentra en etapa de celebración de Juicio.
Ahora bien, es el caso de que se ha recibido en este tribunal oficio Nº 3983 emanado por Presidencia de este Circuito Judicial Penal en el que se a este tribunal oficio CDJ/00325-2011 de fecha 12 de Diciembre de 2011 en la que consta que fui denunciada en la presenta causa penal seguida contra los referidos acusados en mi condición de Juez de Juicio Nº 1, denuncia esta que se encuentra registrada con la nomenclatura AP61D-2011-000404, habiéndose indicado en mi contra ante la Jurisdicción Disciplinaria el proceso correspondiente.
Así las cosas y de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, que la presente causa se encuentra en etapa de celebración de juicio para el día 11 de enero de 2011, por lo que al haber sido denunciada e iniciado en mi contra el correspondiente proceso disciplinario por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considero separarme inmediatamente de la presente causa por razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo lo asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como juzgadora.
Por tales circunstancias quien aquí suscribe Abogada Narvy Abreu Moncada en mi condición de Jueza de Juicio Nº 1; consecuentemente vista la denuncia interpuesta en mi contra dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales, expreso a través de la presente inhibición mi disposición de no conocer en la presente causa al encontrarse afectada mi capacidad subjetiva puesto que al haber sido denunciada, esta circunstancia constituye motivo grave que afecta la imparcialidad de mi persona en mi desempeño como Juez de Juicio y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.
…Omissis…
En consecuencia estimando que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo sujetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta el proceso iniciado en mi contra lo que dispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste a las acusadas de ser juzgado por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respeto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal como lo señala el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida contra los acusados Euri Josefina Camacho, Chacon Castellano Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabiele del Carmen Enrique Camacho, Maritza Tirado y González Vásquez Félix por la presunta comision del delito de Homicidio Intencional calificado en perjuicio de Rivero Fernández Wlilys Santiago (occiso)
Así planteadas las cosas por la Juez inhibida, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. – Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación de que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Respecto a esta figura es oportuno citar Sentencia Nº 445, de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez que los hechos alegados, se encuentran comprobados con la copia simple anexada al folio 04 del cuaderno de inhibición, donde se constata la denuncia N° AP61D-2011-000404 de fecha 12/12/2011 interpuesta contra su persona ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, por lo que si bien los hechos alegados para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve, actuación con la que la Jueza de Primera Instancia ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto, evitando que sean vulnerado así los principios de imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en todo el proceso penal y que predispone la garantía a un debido proceso
Por cuanto la inhibición planteada, además que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, consistente en la denuncia que le fuera hecha en la presente causa, y que pone en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, es por lo que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NARVY ABREU MONCADA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO OMAR FLEITAS FLORES
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de (12) folios útiles y con oficio N° 058.- Conste.-
Secretario.-
EXP. N° 5073-12
JAR/Francisco Pacheco.-