REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL
Nº 01
Causa Penal: N° 4908-11
Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO
Recurrente: Defensora Pública, Abogada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ.
Representante Fiscal: Abogada LINDA LÓPEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Acusado: ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL.
Víctima: MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Sentencia Definitiva.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011 y publicada en fecha 30 de junio de 2011, CONDENÓ al ciudadano ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO.
Contra la referida decisión, la Abogada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO, interpuso recurso de apelación en fecha 18 de julio de 2011, con fundamento en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por falta de motivación de la sentencia recurrida.
En fecha 08 de noviembre de 2011, por auto se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de enero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de la Defensora Pública Octava (E) Abogada MILAGRO GALLARDO, del acusado ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO, quien compareció previo traslado y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada LINDA LÓPEZ VELÁSQUEZ. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO, quien estaba debidamente notificada, tal y como consta en autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala dentro del lapso de Ley para decidir, hace las siguientes consideraciones:
En la celebración de la Audiencia Oral y Pública fijada por esta Sala Accidental conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y celebrada el día 18 de enero de 2012, encontrándose presente el acusado ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO en compañía de la Defensora Pública Abogada MILAGRO GALLARDO, al imponérsele de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cedérsele el derecho de palabra, manifestó: “a mi me condenaron y me quiero quedar con esta pena, quiero desistir del recurso y quedarme condenado” (folios 192 y 193 de la Pieza N° 07).
Así pues, se desprende del acta de audiencia oral, que el propio acusado ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO, manifestó de manera consciente, voluntaria y libre de apremio, su deseo de desistir del recurso de apelación interpuesto en su causa y aceptar la pena impuesta.
De este modo, el ordenamiento positivo brinda como mecanismo la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, desistan del recurso interpuesto. El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.”
De la interpretación de la norma antes transcrita, se desprende, que en el proceso penal venezolano la regla es que las partes y sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas, sin perjudicar a los demás recurrentes. Es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al recurrente manifestar su voluntad de abandonar su pretensión, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (Sentencia N° 1260 de fecha 07/10/2009, ponente: Luisa Estella Morales).
Ello así, una vez presentado o planteado el desistimiento del recurso de apelación, le corresponderá al Juez de la causa homologarlo de conformidad a la Ley, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justificaron tal actuación.
De este modo, en el presente caso se observa, que el mismo acusado ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO hizo un pronunciamiento expreso de voluntad de desistir ante esta Sala Accidental del recurso de apelación interpuesto por su defensa en fecha 18 de julio de 2011, aceptando la sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo que el acusado está expresamente legitimado para ello.
Siendo pues, que el desistimiento es un derecho de las partes, y que en el presente caso, tal desistimiento no vulnera el orden público dada la naturaleza de los derechos involucrados, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, acuerda homologar y dar por desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, por la Abogada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, quien actuó en su carácter de Defensora Pública del acusado ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN Y DA POR DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado ELIS ANTONIO REINOSO PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011 y publicada en fecha 30 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO NORA MARGOT AGÜERO (PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp Nº 4908-11
JAR/.-
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