REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06
Causa: N° 5007-11
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputados: ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR.
Defensores Privados: Abogados CIRA MARLENIS IBARRA, DARÍO GARCÍA DORANTE y MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO.
Víctima: GUIDO JOSÉ SEIJO LÓPEZ.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2011, el Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró legítima la aprehensión de los imputados ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR por habérseles librado orden de aprehensión judicial, decretándoles la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no existir elementos de convicción que los vinculen con los hechos que se les imputan.

Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2011 (folios 69 al 71 del cuaderno de apelación), que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, los Abogados HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, actuando como Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitaron ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos OFICIALES AGREGADOS (PEP) ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano GUIDO JOSÉ SEIJO LÓPEZ, por ser los autores del siguiente hecho:

“…en fecha 15 de agosto de 2011, funcionarios adscritos al Grupo Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) inicia la investigación penal N° 18F1-2C-1087-11, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CALIFICADO), cometido en perjuicio del ciudadano GUIDO JOSÉ SEIJO LÓPEZ… Delito que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae en los ciudadanos OFICIAL AGREGADO (PEP) ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ… actualmente de servicio de patrullaje por el sector La Flecha Sector Aeropuerto-Tricentenaria, OFICIAL AGREGADO (PEP) carlino Alexander… actualmente de servicio de patrullaje por el sector La Flecha Sector Aeropuerto-Tricentenaria, OFICIAL (PEP) JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR… actualmente de servicios en el Sector la Coromoto, al ser señalados por los ciudadanos Alibir LÓPEZ y el testigo clave con el nombre de TESTIGO 1, de ser los funcionarios que recuperaron los objetos de ortodoncias robados y que habían llegado al Establecimiento DENTALES PORTUGUESA...”


En fecha 17 de agosto de 2011, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante auto fundado acordó la aprehensión judicial de los ciudadanos ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, librando en fecha 18 de agosto de 2011 la correspondiente orden de captura a los órganos de seguridad nacional (folios 75 al 80 del cuaderno de apelación).

En fecha 18 de agosto de 2011, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, los ciudadanos ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR, capturados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), acordando el Tribunal fijar audiencia oral para el día 19/08/2011.

En fecha 19 de agosto de 2011, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, llevó a cabo la respectiva audiencia oral de presentación de detenido (folios 183 al 187 del cuaderno de apelación), acordando lo siguiente:

“PRIMERO como punto previo a lo solicitado por la defensa se Legitima la aprehensión al imputado (sic), por cuanto la misma se realizó por orden judicial debidamente otorgada. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa. TERCERO: no existe pruebas vinculen (sic) a los ciudadanos imputados con los hechos que se le imputan, motivo por el cual se declara la LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2011 (folios 253 al 260 del cuaderno de apelación), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, le decretó a los imputados de autos la libertad sin restricciones, en los siguientes términos:

“(...)
DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Ahora bien, en el caso de autos, se observa, que el Ministerio Público, presenta como ocurrido un hecho o una conducta que se perfila evidentemente como delictiva motivado a que señala que en fecha 14 de agosto del año en curso el ciudadano Guido José Seijo López, fue objeto del robo de objetos de su propiedad cuando como consecuencia de miguelitos se espicho el vehiculo en el que venia circulando por la autopista José Antonio Páez, presentándose funcionarios policiales en el sitio, y que se presume que los ciudadanos contra quienes solicita la aprehensión tienen indicios de participación en delito cometido con relación a este hecho considerémoslos individualizados; en consecuencia, al presumirse la existencia de una acción que se perfila como delictiva por adecuarse a la ley, y que calificada provisionalmente a los fines de la presente decisión como un delito contra la propiedad de los que se puede calificar como el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad y que por la fecha de comisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que se encuentran individualizados unos funcionarios policiales como presuntos autores, se concluye, sin duda razonable alguna, que se considera cumplido el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se desprende del contenido de las correspondientes actuaciones procesales, que han sido mencionada en este auto, emergiendo de ellos elementos indicativos sobre la participación como presuntos autores de los ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGUILAR, y ante esta circunstancia se establecen los fundados y convincentes elementos, con los que efectivamente, se individualiza como presuntos imputados, cumpliéndose así el segundo parámetro establecido por la referida norma legal. Ahora bien, cuando se analiza el hecho imputado se evidencia que al tratarse de un delito subsumible dentro de los clasificados contra la propiedad sin ejercer la violencia contra las personas, es decir que no se trata de un delito pluri-ofensivo, sino que se debe evidenciar en todo caso que exista un peligro de fuga, que se debe evidenciar por las posibilidades de evadirse del territorio y/o que exista peligro de obstaculización, en este caso tenemos que se presume que la solicitud la plantea el Ministerio Público, a los fines de imputar, e individualizar a los imputados, se debe a la cualidad de funcionarios policiales de los ciudadanos, que pudieren pretender obstaculizar la investigación, en razón de lo cual este Juzgado, considera que bajo estas circunstancias si es procedente la Orden de Aprehensión, tal como se encuentra establecido en el articulo 250, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

II.- MOTIVACIÓN JURÍDICA

.- Conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la medida como forma de aseguramiento de los presuntos imputados frente al proceso, (la aprehensión de un ciudadano) cuando se encuentra establecido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y por último una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

.- Que constitucionalmente se regula el derecho a la libertad y el debido proceso al disponer el artículo 49.1 Constitucional que: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. Y el articulo 44.1 también Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea aprehendida in fraganti….” Desprendiéndose de estas normas constitucionales el derecho del imputado a ser notificado de que en su contra existe un proceso penal y de los actos procesales que se realicen es un derecho de rango constitucional.

.- Que se desprende de las disposiciones tanto la de rango legal como la constitucional que nadie puede ser privado sin que medie una orden judicial con el cumplimiento de las formalidades que establece la Ley, a menos que haya sido aprehendido en situación de flagrancia.

.- Que sólo procede detención de una persona cuando se sorprenda a una persona en la situación de flagrancia, es decir, cuando esté a poco después de cometerse el delito, o por orden judicial. Se deduce entonces que se ordenara una aprehensión personal, cuando se cumplan los presupuestos de ley, es decir, cuando cumpliendo los presupuestos, previstos e (sic) el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un delito que tenga establecida como sanción una pena grave, determinada esta naturaleza del delito imputado, es decir cuando exista en base a este presupuesto una presunción razonable de peligro de fuga (elemento objetivo: periculum in mora) o cuando exista peligro de obstaculización (elemento o factor subjetivo o fumus bonis iuris).

Como consecuencia de lo aquí analizado, se considera que el pronunciamiento a dictar por este Juzgado en el caso sometido a control jurisdiccional, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener la naturaleza dicha detención un carácter relativo, donde se tendría dos vertientes a seguir: la primera la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos, o en su lugar modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad sin restricciones alguna, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los o el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

Ahora bien, entendiendo la naturaleza de la institución procesal que dio lugar a la detención de los ciudadanos ADELIS ANTONIO CASTILLO GOMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGUILAR es evidente, que lo que corresponde analizar como segundo pronunciamiento para resolver la situación procesal de los citados ciudadanos, es si posterior a la orden de aprehensión procede el mantenimiento o decaimiento de la medida, todo ello motivado a que el fundamento tomado en cuenta por este Juzgado para ordenar la sujeción por la vía extraordinaria al proceso fue el hecho de encontrarse referidos por la victima y su acompañante como los funcionarios policiales que le brindaron el auxilio en el primer momento luego que fueron objeto de un robo en la autopista José Antonio Páez por los migueleros, funcionarios policiales con los que la victima manifiesta mantenían contacto para la ubicación de los materiales robados y la posterior la declaración de una testigo que señala que funcionarios policiales se encontraban ofreciendo algo que cargaban en una camioneta de la policía, a la propietaria de un comercio denominado Dentales Portuguesa, circunstancias anotadas que tienen el carácter de manifestaciones referenciales por ende no pueden estar revestidas de vicios de nulidad, y que ante la libertad de medios para la convicción del Juez, ahora sólo constituyen elementos indiciarios de la participación presunta de los ahora o aquí imputados, por no haber sido hasta ahora desvirtuada, por tanto habiéndose ordenado la aprehensión y que ha sido sometida a una segunda revisión de este Juzgado, observando que el objetivo de dicha orden fue la de lograr una ubicación e individualización de los imputados, siendo presentado por el Ministerio Público, facturas de materiales y equipos odontológicos a nombre de “El Rey de la Ortodoncia”, a fin de indicar el tipo de bienes que fu (sic) robado; Experticia de reconocimiento técnico 9700-058-LAB-1646, de fecha 18 de agosto de 2011, realizada por la TSU Wisbelth Galindez, quien realizó peritaje de transcripción de mensajes de texto del teléfono marca Huawei, color gris y naranja; Experticia de reconocimiento técnico y barrido 9700-058-LAB-1648, de fecha 18 de agosto de 2011, realizada por la TSU Wisbelth Galindez, practicada a dos chaquetas y dos gorras, así como la orden de servicio del Centro de Operaciones Policiales de Ospino, en el cual se indica los funcionarios asignados al patrullaje para el día 14 de agosto de 2011 fecha en el que ocurrió el hecho indicado por la victima, elemento estos que una vez revisados y analizados por estas juzgadoras en nada vincula o individualiza a los ciudadanos aprehendidos con el delito que la representación fiscal pretende imputarle, ni con ningún otro tipo penal de los estipulados en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la comunicación vía mensaje de texto indicada es un interés de la victima de recuperar los objetos robados solicitando la colaboración de los funcionarios policiales que se apersonaron en el lugar de los hechos y la respuesta de estos va dirigida a tal sentido, lo cual en ningún momento compromete su conducta con un hecho típico, por lo que se considera procedente el otorgamiento de su libertad sin restricciones, sustituyendo así la privación de libertad que se ha dictado por vía judicial, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del citado articulo 250 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: como punto previo se declara Legítima la aprehensión de los imputados, por cuanto la misma se realizó por orden judicial debidamente otorgada, en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa.

ÚNICO: se declara que no existen elementos de convicción que vinculen a los ciudadanos imputados con los hechos que se le imputan, motivo por el cual se le otorga la libertad sin restricciones a los ciudadanos ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGUILAR, y en consecuencia de MODIFICA LA SITUACIÓN PROCESAL de los referidos ciudadanos ya supra identificado, contra quien este Juzgado decretó orden de aprehensión judicial de libertad, bajo los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación (folios 02 al 08 del cuaderno de apelación), en los siguientes términos:

“(...)

Al respecto este Despacho Fiscal observa, que la decisión de la A quo, actúo sin valorar el fundamento para no decretar la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Preventiva Privativa de Libertad, Puesto (sic) que vista la denuncia realizada por el ciudadano GUIDO CEIJO LÓPEZ, la ampliación, que luego llego a proseguir con las investigaciones, reuniéndose un cúmulo de elementos que debió apreciarse como lo es la existencia de la Mercancía Robada, que luego fue recuperada por la comisión policial, que posteriormente a ello al día siguiente fueron a negociarla al ÚNICO ESTABLECIMIENTO en el estado Portuguesa que lo comercializa, que se declaró testigo que observó a los ciudadanos funcionarios policiales UNIFORMADOS en la patrulla Policial que le pertenece a la Autopista Gral. José Antonio Páez, llegar al Centro Comercial Ubicado en el centro comercial boulevard plaza el día lunes 15 de Agosto de 2011 a las nueve de la mañana, donde se encuentra el establecimiento Comercial Dentales Portuguesa, vaciado de teléfono donde se muestra el interés de los funcionarios en comunicarse con el ciudadano Victima Guido Ceijo le manifiestan que era muy cara esa mercancía, además la orden del día de la patrulla que realizo la visita a dentales portuguesa estaba en posesión de los ciudadanos ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER Y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR, imputados en el hechos, pues ciudadanos magistrados al adminicular estos elementos en esta prima facie, hemos de considerar que tenemos suficientemente elementos de convicción para considerarlos vinculados de manera directa con el hecho punible atribuido a los mismos.

…omissis…

Es por ello que resulta incorrecto decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, tales como que “elementos estos que una vez revisados y analizados por estas juzgadora en nada vincula o individualiza a los ciudadanos aprehendidos con el delito que la representación fiscal pretende imputarle, ni con ningún otro tipo penal de los estipulados en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la comunicación vía mensajes de texto indica es un interés de la victima de recuperar los objetos robados solicitando la colaboración de los funcionarios policiales que se apersonaron en el lugar de los hechos y la respuesta de estos va dirigida a tal sentido, lo cual en ningún momento compromete su conducta con un hecho típico, por lo que se considera procedente es el otorgamiento de su libertad sin restricciones.”

Es necesario destacar que la VINCULACIÓN SE PRODUCE EN LA ADMINICULAR ESTOS ELEMENTOS TAL COMO SE EXPLICA EN UNO DE LOS PARÁGRAFOS ANTERIORES, Presunción Iuris Tamtun de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico fue el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 del Código Penal, que fue producto anteriormente de una delito aun mas GRAVE, como es el de Robo Agravado ocurrido por los llamados Migueleros, que producto de la pinchada de un neumático lo despojaron de la mercancía para llegar posteriormente la comisión policial a valerse de funcionarios efectuar los disparos en el cual estos antisociales huyen, y estos imputados valiéndose de la calamidad que representa ser objeto de ese delito de robo Pluriofensivo, se apoderen de la mercancía, delito Además por el cual se ordeno la apertura la Investigación, teniendo la Cualidad de Funcionarios Policiales que su deber de proteger los intereses y bienes jurídicos de los particulares cometan este tipo de hecho punible, ostentando así el rango de servidor publico que conlleva la capacidad de salvaguardar los bienes jurídicos y patrimoniales, de defensa y protección, intrínsicamente vive la razonada existencia de hallarse un Peligro de Obstaculización al Proceso y a la Investigación, del cual deviene a su vez de un evidente peligro de fuga.

…omissis…

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado en consideración que en los hechos objetos del proceso, es un delito cometido por las personas encargadas de velar por nuestra seguridad que atenta en contra de la Propiedad, circunstancia o elemento que fue tomado en consideración por el Juzgado de Control al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra de los imputados por la vía de excepción (Telefónicamente), por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Todas estas circunstancias fueron desestimadas por el Juez de Control Numero 2, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aun cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24 de Agosto de 2011, mediante la cual acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES sobre los imputados ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER Y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR, identificados plenamente en autos, y en su lugar acuerda la imposición de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad consagradas en los Artículos 250, 251 y 252 de Nuestro Código Adjetivo Penal en la causa penal PP11-P-2011-2686, seguida en contra de los ciudadanos ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER Y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR.

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de el curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, de fecha 24 de Agosto de 2011, mediante la cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los coimputados ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER Y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR, identificados plenamente en autos, y en su lugar ACUERDE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD consagrada en los Artículos 250, 251 y 252 de Nuestro Código Adjetivo Penal en la causa penal PP11-P-2011-2686, en contra de los ciudadanos ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER Y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR...”


Por su parte, los Defensores Privados, Abogados MIGUEL MORILLO y JOEL GARCÍA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto (folios 221 al 223 del cuaderno de apelación), en los siguientes términos:

“I
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oponer formal CONTESTACIÓN al recurso de apelación que interpusiera el Fiscal del Ministerio Publico Abogado Rankell Yamil Escalona Abonkheirin, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en contra de la Decisión de LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER Y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR, identificados plenamente en la Causa PP11-P-2011-2686, contra la decisión (AUTO) dictado por ese Juzgado de Control dictada en fecha 24de Junio del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.

II
DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO RECURSIVO

Honorables Jueces de Alzada, el Fiscal Recurrente pretende impugnar la referida decisión, entre otras alegando falta de valoración ( , que de la decisión del A quo, actúo sin valorar el fundamento para no decretar la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Preventiva Privativa de Libertad, Puesto que vista la denuncia realizada por el ciudadano GUIDO CEIJO LÓPEZ, la ampliación, que luego llego a proseguir con las investigaciones, reuniéndose un cúmulo de elementos que debió apreciarse como lo es la existencia de la Mercancía Robada, que luego fue recuperada por la comisión policial, que posterior a ello al día siguiente fueron a negociarla al ÚNICO ESTABLECIMIENTO en el estado Portuguesa que lo comercializa, que se declaro testigo que observo a los ciudadanos funcionarios policiales UNIFORMADOS en la patrulla Policial que le pertenece a la Autopista Gral. José Antonio Páez, llegar al Centro Comercial Ubicado en el centro comercial boulevard plaza el día lunes 15 de Agosto de 2011………(omissis) Continua el Fiscal del Ministerio Publico en su accionar re cusando (sic) con doctrina extranjera y Patria, que por su puesto condicionan a su solicitud olvidando que en la toma de decisión los Jueces, velaran por la correcta aplicación de la Ley y ante la mínima actividad probatoria es suficiente la existencia de fundamentos serios, que pudiera comprometer a nuestros defendidos; lo cual no quedo demostrado en las actas que rielan en el expediente, por cuanto las mimas victimas señalaron que fueron varios jóvenes quienes, con armas en la mano y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias ese día.

SEGUNDO

Considera esta defensa que la decisión recurrida a través del Recurso de Apelación no tiene asidero por cuanto no señala cual fue la participación individualizada de nuestros patrocinados en la misma por lo que la Juzgadora señalo:

…omissis…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y alegado en el presente escrito, es por lo que solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva DECLARAR SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, el cual apela de la decisión del Tribunal A Quo que acordó Libertad sin restricciones de nuestros representados ciudadanos ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER Y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró legítima la aprehensión de los imputados ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR (plenamente identificado en autos), por habérseles librado orden de aprehensión judicial, decretándoles la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no existir elementos de convicción que los vinculen con los hechos que se les imputa, alegando en su escrito lo siguiente:

1.-) Que la Juez no valoró ni adminiculó los elementos de convicción cursantes en la causa, para considerar a los imputados vinculados de manera directa con el hecho punible atribuido a los mismos.

2.-) Que existe la presunción iuris tantum de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en su decir, “por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, es un delito cometido por las personas encargadas de velar por nuestra seguridad que atenta en contra de la propiedad”.

Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le imponga a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas, es oportuno destacar, que de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público en una primera oportunidad, le planteó a la Juez a quo la pretensión de que se profiriera una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto le presentó una serie de actos de investigación, a saber: (1) Acta de Denuncia del ciudadano GUIDO JOSÉ SEIJO LÓPEZ de fecha 15/08/2011, la cual fue ampliada en fecha 17/08/2011 por ante la sede fiscal; (2) Acta de Entrevista del ciudadano LÓPEZ LÓPEZ ALIBIR de fecha 17/08/2011 rendida por ante la sede fiscal; y (3) Acta de Entrevista del TESTIGO I de fecha 17/08/2011 rendida por ante la sede fiscal.

De dichos actos de investigación, la representación fiscal consideró que podía acreditar cada uno de los requerimientos legales para la procedencia de su solicitud.

Con vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, así como de los actos de investigación cursantes en el expediente, la Juez a quo mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2011, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR, decretando en consecuencia la respectiva orden de captura, por encontrar satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto es necesario acotar, que la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3389 de fecha 04/12/2003, ha indicado que la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Así pues, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla.

Con base en lo anterior, la Juez de Control al decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR, analizó los extremos legales contenidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación.

De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fueron capturados los imputados y puestos a la orden de la Juez de Control, ésta procedió en fecha 19 de agosto de 2011 a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.

Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

De las anteriores consideraciones, y tomando como fundamento la citada jurisprudencia, resulta oportuno analizar lo señalado por la Juez de Control en el texto de la recurrida, en específico lo siguiente:

“Como consecuencia de lo aquí analizado, se considera que el pronunciamiento a dictar por este Juzgado en el caso sometido a control jurisdiccional, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener la naturaleza dicha detención un carácter relativo, donde se tendría dos vertientes a seguir: la primera la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos, o en su lugar modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad sin restricciones alguna, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los o el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.”

Si como se ha dicho en párrafos anteriores, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 250 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión.

En este sentido, si bien el Ministerio Público solamente presentó con posterioridad al decreto de la orden de aprehensión, los siguientes elementos de convicción: (1) facturas de materiales y equipos odontológicos; (2) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-LAB-1646 consistente en el peritaje practicado a la transcripción de mensajes de textos de un teléfono celular; (3) Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido N° 9700-058-LAB-1648 practicado a dos chaquetas y dos gorras; y (4) orden de servicio del Centro de Operaciones Policiales de Ospino, tal como lo indicó la Juez a quo en su decisión, mal puede ésta concluir diciendo “elementos estos que una vez revisado y analizados por esta juzgadora en nada vincula o individualiza a los ciudadanos aprehendidos con el delito que la representación fiscal pretende imputarle, ni con ningún otro tipo penal de los estipulados en nuestro ordenamiento jurídico”.

En otras palabras, la Juez de Control incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la decisión, al evidenciarse de su contenido un contraste entre los fundamentos que aduce y la resolución que dicta.

Ello se desprende, en virtud de que en un principio, la Juez a quo indica que la modificación de la situación procesal de los detenidos procede sólo después de que haya surgido al menos una circunstancia que desvirtúe la procedencia de la orden de aprehensión, y luego señala: “…el fundamento tomado en cuenta por este Juzgado para ordenar la sujeción por la vía extraordinaria al proceso fue el hecho de encontrarse referidos por la víctima y su acompañante como los funcionarios policiales que le brindaron el auxilio en el primer momento luego que fueron objeto de un robo en la autopista José Antonio Páez por los migueleros, funcionarios policiales con los que la víctima manifiesta mantenían contacto para la ubicación de los materiales robados y la posterior la (sic) declaración de una testigo… circunstancias anotadas que tiene el carácter de manifestaciones referenciales por ende no pueden estar revestidas de vicios de nulidad, y que ante la libertad de medios para la convicción del Juez, ahora sólo constituyen elementos indiciarios de la participación presunta de los ahora o aquí imputados, por no haber sido hasta ahora desvirtuada…”, de lo que se infiere, que dichos elementos de convicción le sirvieron a la Juez de Control de base en un primer momento, para decretar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal, pero al realizar la segunda revisión con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, dichos actos de investigación no resultaron lo suficientes convincentes como para mantener la situación procesal de los imputados. En otras palabras, los mismos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público fueron dos veces valorados por la misma Juez de Control de manera diferente.

Además, en líneas posteriores la Juez de Control en el fallo impugnado, señala: “…por tanto habiéndose ordenado la aprehensión y que ha sido sometida a una segunda revisión de este Juzgado, observando que el objetivo de dicha orden fue la de lograr una ubicación e individualización de los imputados…”, preguntándose esta Corte, cómo puede la Juez de Control señalar que dictó una orden de aprehensión con fundamento en unos elementos de convicción, que luego a su entender, sólo sirvieron para lograr la ubicación e individualización de los imputados, si como se indicó up supra, dicha orden de aprehensión debe llenar una serie de requisitos expresamente indicados en la ley, y su finalidad es garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, para el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

Sigue indicando la Juez a quo más adelante, al valorar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lo siguiente: “elementos estos que una vez revisados y analizados por esta juzgadora en nada vincula o individualiza a los ciudadanos aprehendidos con el delito que la representación fiscal pretende imputarle…”. Primero la juzgadora de instancia refiere que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en un primer momento sirvieron para lograr la ubicación e individualización de los imputados, e inmediatamente después indica, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público luego de ser dictada la orden de captura, no vinculan o individualizan a los aprehendidos con el hecho que se les pretende imputar.

En otras palabras, la Juez de Control que en un primer momento dictó una orden de aprehensión con fundamento en unos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que consideró lo suficiente contundentes como para llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deja de lado esos elementos de convicción y solamente valora aquellos actos de investigación que fueron incorporados previo a la presentación de los detenidos, para concluir en que nada vincula o individualiza a los ciudadanos aprehendidos con el delito que se les pretende imputar.

De lo anterior, se aprecia, que la Jueza a quo no realizó un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por qué del criterio judicial adoptado, no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha 24/03/2000, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció: “…Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.

En consecuencia, de la revisión exhaustiva al fallo recurrido, esta Corte con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, ANULA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2011 y publicada en fecha 24 de agosto de 2011 por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, por adolecer de una correcta motivación y por incurrir la a quo en el vicio de contradicción, todo ello conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2011 y publicada en fecha 24 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, conforme a los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena la REMISION de la presente causa seguida en contra de los imputados ADELIS ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, CARLINO ALEXANDER y JUAN GABRIEL LIZCANO ALEGULAR, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de que celebre una nueva audiencia oral de presentación de detenido, ordenada en el aparte segundo del artículo 250 eiusdem dentro del lapso de ley, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO OMAR FLEITAS FLORES
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp. 5007-11
JAR/.-