|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
N° 01
CAUSA Nº 5039-11
JUECES DE LA CORTE:
ABG. OMAR FLEITAS FLORES (PONENTE)
ABG. CARLOS JAVIER MENDOZA
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG. ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, DEFENSOR PRIVADO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ETNY CANELÓN
ACUSADOS: JEAN CARLOS QUEVEDO Y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA
VICTIMA: JOSÉ ÁNGEL AZUAJE GARCÍA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 31/10/2011.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por sentencia publicada en fecha 31 de Octubre de 2011, CONDENÓ a los ciudadanos JEAN CARLOS QUEVEDO Y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AZUAJE GARCÍA.
Contra la referida decisión, el Abogado ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, interpuso recurso de apelación en fecha 16/11/2011, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia.
Se recibe las actuaciones en fecha 29 de Noviembre de 2011. En fecha 30 de Noviembre del año 2011 se dicta auto mediante el cual se le da entrada a la causa y se le asigna la ponencia, previa distribución, a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordoñez de Ortíz.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.
Posteriormente, en fecha 11/01/2012 quien suscribe como ponente fue designado como Juez de Apelación para suplir la falta temporal de la Juez Provisorio Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, razón por la cual en la fecha ya señalada me aboqué al conocimiento de la presente causa, sin que las partes hicieren objeción alguna.
En fecha 18 de enero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo la misma con la asistencia de del Abogado Etny Canelón, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público y los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia del recurrente Defensor Privado Abg. Eritzón Gustavo Paz Urdaneta y de la víctima, aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, en fecha 06 de Agosto de 2010, presentó escrito de acusación (folios 53 al 62 de la primera pieza) contra los ciudadanos JEAN CARLOS QUEVEDO Y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA, por ser los autores del siguiente hecho:
“En fecha 06 de julio de 2010, siendo la 1:00 hora de la tarde aproximadamente, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL AZUAJE GARCÍA, laboraba como taxista en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color plata, placa: BAA-97H, por la carrera quinta con calle 19, cuando tres ciudadanos le solicitaron una carrera para el Barrio Santa María, y al pasar el Hospital Miguel Oraá, le colocaron una arma blanca tipo cuchillo en el brazo derecho y le manifestaron que era un atraco y que si no le daba lo que tenía le iban a matar, despojándolo de un reloj que llevaba puesto y la cantidad de 170,00, e intentaron sacar el reproductor del vehículo, posteriormente le indicaron que se dirigieran al matadero y en el momento en que estaban pasando por el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, la víctima cruzó de forma intempestiva hacia la puerta principal de dicho Destacamento donde se encontraban los funcionarios SM/3RA. DEL VILLAR ARANGUREN YORGEN HARRIS Y SM3RA. DIAZ PÉREZ JAIME, quienes realizaron la aprehensión de los autores del hecho, quedando identificados como: JEAN CARLOS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.439, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, comerciante, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/87, residenciado en el Barrio Santa María, calle Industrial, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-7552463, a quien le incautaron la cantidad de 170,00 y el reloj propiedad de la víctima, JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA, titular de la cédula de identidad N° V- 20-545.127, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/87, residenciado en el Barrio Santa María, calle N° 2, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-4713903; y el adolescente MANUEL JHOAN SOTO COLMENARES, de 16 años. Así mismo realizaron la inspección del vehículo donde incautaron en la parte trasera un arma blanca tipo cuchillo”.
Por último, solicitó el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los ciudadanos JEAN CARLOS QUEVEDO Y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En fecha 07 de Octubre de 2010, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar dictando los siguientes pronunciamientos:
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos, por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Como punto previo resuelve en primer lugar, en cuanto al delito de porte ilícito de arma blanca, el Tribunal por cuanto el acta no señala específicamente quien portaba el arma blanca, por lo tanto la (sic) se establece que el delito de Porte Ilícito de Arma blanca es inadmisible puesto que no indica quien poseía el arma blanca, siendo que éste es un delito personalísimo y no se encuentra señalado cuál de los tres imputados poseía la referida arma; en segundo lugar, en relación con el señalamiento de utilizar un adolescente para delinquir solo basta que ese adolescente concurra al momento de cometer el delito, y respecto de que no se aportó el (sic) la partida de nacimiento, visto que en el acta policial esta claramente establecido que es un adolescente por lo que a criterio de esta Instancia sí se encontraba un adolescente en el hecho, por lo que la constancia en acta es motivo suficiente para que se pruebe el concurso del mismo en la comisión del ilícito, en consecuencia:
1.- Se admite parcialmente la acusación en cuanto al delito de robo agravado, y utilizar adolescente para delinquir y se desestima el delito de Porte ilícito de Arma Blanca por no encontrarse llenos los extremos del artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público.
3.- Se mantiene la medida Privativa de libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida.
Emitidos dichos pronunciamientos la Juez de Control N° 3 informó a los acusados de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, muy especialmente el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido n el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a dicho procedimiento los acusados manifestaron no querer acogerse al Procedimiento de Admisión e los hechos.
4.- Se acuerda la apertura a juicio a los acusados Jean Carlos Quevedo… y Juan Antonio Márquez Mena… por los delitos Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionados en los artículos 458 y 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de José Ángel Azuaje”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia publicada en fecha 31 de Octubre de 2010 (folios 183 al 196 de la tercera pieza), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, condenó a los ciudadanos JEAN CARLOS QUEVEDO Y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y los ABSOLVIÓ por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:
“omissis…
DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:
José Ángel Azuaje García, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.982, taxista, residenciado en Biscucuy estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y quien en su condición de víctima testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Yo venía por la carrera quinta tres personas me pidieron una carrera, se montaron, ellos dos (señalando a los acusados) y un menor, pasando por la Av. 23 de enero, empezó uno de ellos a hablar para atracarme, les dije que no lo hicieran porque yo tenía hijos, el moreno, el que esta al lado del defensor (señalando a Jean Carlos Quevedo), era el que más hablaba, antes de llegar al comando de la guardia sacaron el cuchillo y yo me metí para la guardia nacional, eso fue el día 06 de julio del año pasado como a la 01:00 de la tarde”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “el menor empezó a hablar que porque no me atracaban; Sacaron el cuchillo y ahí yo me metí para la guardia, ahí la guardia los bajo del vehículo; Yo cargaba un reloj y me lo quitaron y un dinero que había hecho de mi trabajo, también me lo quitaron.
A preguntas de la defensa privada contestó: Todos hablaban para atracarme, pero el que hablo primero fue el menor; el menor iba por el lado derecho del carro detrás del copiloto; el moreno (señalando a Jean Carlos Quevedo) iba en la parte de adelante el moreno que tiene la franela de rayas era el que iba en la parte de adelante; el otro (señalando a Juan Antonio Márquez Mena) iba atrás; me puyaban con un cuchillo; no sé cuál de los dos que venían atrás era el que me puyaba, yo no podía voltear; Me agarraron el dinero que traía; en la puerta del comando había un funcionario que era moreno.
A pregunta del Tribunal respondió: “Me despojaron del reloj y dinero, cuando me hablaron de atraco yo me quite el reloj, estaba amenazado y el dinero también lo entregue, el menor era el mas agresivo de todos.
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios aprehensores Yorgen Harris del Villar Aranguren y Jaime Nazareno Díaz Pérez, como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad de los acusados, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el ciudadano José Ángel Azuaje García día 06 de julio del 2010 a la 01:00 de la tarde, se encontraba laborando de taxista, cuando transitaba por la carrera quinta de esta ciudad, tres ciudadanos le solicitan sus servicios.
b) Que cuando iba por la avenida 23 de enero de esta ciudad empezaron los ciudadanos a hablar de atracarlo.
c) Que reconoció en sala que dos de los tres ciudadanos que le pidieron la carrera se encontraban dos presentes, señalando a los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena como las personas que cometieron el hecho.
d) Que los sujetos lo despojan de un reloj y dinero.
e) Que lo amenazaron con un cuchillo.
f) Que al momento de pasar frente al Destacamento 41 de esta ciudad de manera intempestiva cruzo para ingresar a dicho comando.
g) que los funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron a los acusados.
h) Que el menor iba por el lado derecho del carro detrás del copiloto, Jean Carlos Quevedo, iba en la parte de adelante y Juan Antonio Márquez Mena iba atrás.
Yorgen Harris del Villar Aranguren, Sargento Mayor de Tercera (Guardia Nacional) quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.385, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “El día que sucedió el hecho estaba yo en la puerta del Destacamento 41 de servicio, llego un taxi, y el señor pidió auxilio y manifestó que lo iban atracando, en el vehículo iban dos muchachos y un menor de edad, se procedió a detener a los muchachos que lo iban atracando, la victima manifestó que lo llevaban hacia la Juan Pablo, dijo que le pidieron una carrera y lo atracaron, el señor al ver que iba pasando por el Destacamento 41 decidió arriesgarse entre la vida y la muerte y de manera intempestiva entro al Destacamento”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “¿Diga la fecha de este hecho? No recuerdo, hace como un año. ¿Diga las características del vehículo? No recuerdo. ¿Qué le manifestó la victima? La víctima se bajo pidiendo auxilio, de una vez yo presumí que era un atraco porque el señor se metió de manera brusca al Destacamento. ¿Qué elementos encontraron al momento del hecho? R. Un cuchillo. ¿Qué funcionario lo acompañaba? R. el sargento Jaimes. ¿Al momento de la detención en que parte del vehículo estaban las personas? R: uno adelante y dos detrás del vehículo. ¿Los 3 ciudadanos salieron corrieron? R. iban a darse la fuga pero fueron capturados? ¿A que hora sucedió eso? R. como al mediodía.
A preguntas de la defensa privada contestó: ¿Usted podría describir en que parte de la puerta estaba parado al momento de la detención? R: en toda la puerta del comando, en la parte de afuera donde esta el portón. ¿Se retuvo solamente un cuchillo como objeto de interés criminalístico? R. si ¿logro observar agresiones ante la victima. R. no vi nada de eso. ¿Dónde se encontraba el sargento Jaimes? R. en la sala del comando. ¿Le observo alguna lesión a la victima? Tenía un rasguño en el cuello. ¿Usted logra recordar en que parte del vehículo estaba el ciudadano Jean Carlos Quevedo en la parte de atrás. ¿Usted logra recordar en que parte del vehículo estaba el ciudadano Juan Antonio Márquez, en la parte de adelante.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, siendo coincidente y concordante con la declaración de la víctima José Ángel Azuaje Gracia, en relación a las circunstancias de la aprehensión de los acusados y en cuanto a las características del arma empleada en la ejecución del hecho, así como con la declaración del funcionario Jaime Pérez Díaz, también aprehensor de los acusados.
Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el funcionario policial se encontraba de servicio en la puerta del Destacamento 41 el día del hecho.
b) Que la victima ingreso de manera intempestiva a la puerta del Destacamento 41., pidiendo auxilio y le manifestó que lo venían atracando.
c) Que en el vehículo taxi iban dos muchachos y un menor de edad, reconociendo en sala a los acusados como que Jean Carlos Quevedo venia en la parte de atrás, y Juan Antonio Márquez, en la parte de adelante.
d) Que se retuvo un cuchillo como objeto de interés criminalístico.
e) Que la víctima tenía un rasguño en el cuello.
Jaime Nazareno Díaz Pérez, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.092.234, Militar Activo con 14 años de servicio, soltero, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso: “Me encontraba de servicio en la primera compañía, el día no me acuerdo exactamente, pero el caso sí, resulta que unos ciudadanos traían a un ciudadano secuestrado, amenazado y éste logro entrar velozmente al comando, allí neutralizamos la acción delictiva”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “¿pasada la una de la tarde; con el funcionario del Villar, los ciudadanos tenían en su poder un reloj, anillo y dinero en efectivo; si se encuentran en esta sala los ciudadanos que fueron aprehendidos.
A preguntas de la defensa privada contestó: “yo estaba de treinta a cuarenta metros de la puerta; al ver la acción inmediatamente actuamos; vi cuando el carro entro bruscamente al comando; la victima pidió el auxilio de nosotros como funcionarios; la víctima dijo que ya lo habían robado y lo traían amenazado de muerte; se colectaron un arma blanca, un chopo y las pertenencias de la víctima; que en la mayoría de estos casos el victimario suelta el arma de una vez, a menos que enfrente a la comisión.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, siendo coincidente y concordante con la declaración de la víctima José Ángel Azuaje Gracia, en relación a las circunstancias de la aprehensión de los acusados y en cuanto a las características del arma empleada en la ejecución del hecho, así como con la declaración del funcionario Yorgen Harris del Villar Aranguren, también aprehensor de los acusados.
Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el funcionario policial se encontraba de servicio en la puerta del Destacamento 41 el día del hecho.
b) Que la victima ingreso velozmente a la puerta del Destacamento 41., pidiendo auxilio y manifestó que lo tenían secuestrado y amenazado, que lo venían atracando.
c) Que los acusados tenían en su poder un reloj, anillo y dinero en efectivo para el momento de la aprehensión.
d) Que los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez, fueron las personas que aprehendieron en el Destacamento 41.
e) Que se colecto en el procedimiento un arma blanca, un chopo y las pertenencias de la víctima como objeto de interés criminalístico.
Juan Carlos Justo Bastidas, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.940.387, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de detective, con 9 años de servicio, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, quien en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Publico en virtud de haber practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 249 de fecha 07-07-2010, le fue exhibida y reconoció haberla practicado, procediéndose en este estado a incorporar la inspección por su lectura al haberse así admitido en el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra y expuso: “La experticia fue practicada con la finalidad de hacer el reconocimiento técnico a los objetos que se está investigando y dejar constancia de la existencia de los objetos incautados en el procedimiento que se esta realizando, en el presente caso se le practico a un reloj elaborado en metal de color amarillo, tipo pulsera, marca Citizen Watch Co, también a unos ejemplares con apariencias de papel monedas de la denominación de cincuenta y diez bolívares, arrojando la cantidad total de ciento setenta bolívares fuertes (170,oo)”.
Ni el Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas al experto.
El funcionario depuso en el debate sobre la experticia de manera directa y clara, llevando la convicción en lo referente a la existencia de reloj y de la cantidad total de ciento setenta bolívares fuertes (170, oo), siendo el dicho del experto coincidente con la de la víctima en relación a los objetos que le fueron despojados, así como con la declaración de los funcionarios aprehensores en cuanto a los objetos que le fueron incautados a los acusados al momento de su aprehensión.
Luis Ramón Torres Castillo, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.016, casado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 7 años y 10 meses de servicio, domiciliado en el barrio La Colonia, Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, quien en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Publico en virtud de haber practicado la Inspección Técnica N° 1149 de fecha 07-07-2010, le fue exhibida y reconoció haberla practicado, procediéndose en este estado a incorporar la inspección por su lectura al haberse así admitido en el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra y expuso: “La presente inspección fue realizada por mi persona a un vehículo, marca Toyota, modelo: corolla, clase: automóvil, color: plata, tipo: sedan, uso: particular alfanuméricas: BAA-79H, el cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: La misma se practica para dejar constancia de la existencia, características externas e internas y funcionamiento del vehículo inspeccionado.
La defensa no formulo preguntas.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, características externas e internas y funcionamiento del vehículo, siendo el dicho del experto coincidente con la de la victima quien manifestó que venía conduciendo su vehículo cuando los acusados le solicitaron una carrera, así como la de los funcionarios de la guardia nacional aprehensores de los acusados quienes en su intervención hicieron mención que estando de servicio en el Destacamento 41 un vehículo de manera intempestiva entro a dicho comando.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
- Que el día 06 de julio de 2010, siendo la 1:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano José Ángel Azuaje García, laboraba como taxista en su vehículo marca Toyota, modelo corolla, color plata, placa BAA-97H, por la carrera quinta con calle 19, cuando los acusados le solicitaron una carrera para el Barrio Santa María, y al pasar el hospital Miguel Oraá, le colocaron un arma blanca tipo cuchillo en el brazo derecho y le manifestaron que era un atraco y que si no le daba lo que tenia lo iban a matar, despojándolo de un reloj que tenia puesto y la cantidad de 170,00, posteriormente en el momento en que estaba pasando por el Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional, la victima cruzo de forma intempestiva hacia la puerta principal de dicho Destacamento donde se encontraban los funcionarios SM/3RA Del Villar Aranguren Yorgen Harris y SM/3RA Díaz Pérez Jaime, quienes realizaron la aprehensión de los autores del hecho, lo cual quedó debidamente acreditado al Tribunal con la declaración del testigo víctima José Ángel Azuaje García quien manifestó: “Yo venía por la carrera quinta tres personas me pidieron una carrera, se montaron, ellos dos (señalando a los acusados) y un menor, pasando por la Av. 23 de enero, empezó uno de ellos a hablar para atracarme, les dije que no lo hicieran porque yo tenía hijos, el moreno, el que esta al lado del defensor (señalando a Jean Carlos Quevedo), era el que más hablaba, antes de llegar al comando de la guardia sacaron el cuchillo y yo me metí para la guardia nacional, eso fue el día 06 de julio del año pasado como a la 01:00 de la tarde”; declaración que es adminiculada por ser concordante y coincidente con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional aprehensores de los acusados, manifestado Yorgen Harris del Villar Aranguren, “El día que sucedió el hecho estaba yo en la puerta del Destacamento 41de servicio, llego un taxi, y el señor pidió auxilio y manifestó que lo iban atracando, en el vehículo iban dos muchachos y un menor de edad, se procedió a detener a los muchachos que lo iban atracando, la victima manifestó que lo llevaban hacia la Juan Pablo, dijo que le pidieron una carrera y lo atracaron, el señor al ver que iba pasando por el Destacamento 41 decidió arriesgarse entre la vida y la muerte y de manera intempestiva entro al Destacamento”; y Jaime Nazareno Díaz Pérez, expuso: “Me encontraba de servicio en la primera compañía, resulta que unos ciudadanos traían a un ciudadano secuestrado, amenazado y éste logro entrar velozmente al comando, allí neutralizamos la acción delictiva”; en certificación de lo expresado por la víctima y los funcionarios de la Guardia Nacional, quedó confirmada la existencia del vehículo que conducía la victima para el momento de ocurrencia del hecho punible con la declaración del experto Luis Ramón Torres Castillo, quien en el debate declaro en relación a la Inspección Técnica N° 1149 de fecha 07-07-2010, practicada por él, exponiendo lo siguiente: “La presente inspección fue realizada por mi persona a un vehículo, marca Toyota, modelo: corolla, clase: automóvil, color: plata, tipo: sedan, uso: particular alfanuméricas: BAA-79H, el cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento”.
- Que los acusados despojaron a la víctima de un reloj y la cantidad de ciento setenta bolívares fuertes (bs. f 170,oo) lo cual quedó debidamente acreditado al Tribunal con la declaración del testigo víctima José Ángel Azuaje García quien manifestó: “Yo cargaba un reloj y me lo quitaron y un dinero que había hecho de mi trabajo, también me lo quitaron;… me despojaron del reloj y dinero, cuando me hablaron de atraco yo me quite el reloj, estaba amenazado y el dinero también lo entregue,” declaración que es adminiculada por ser concordante y coincidente con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Jaime Nazareno Díaz Pérez, quien a preguntas del Ministerio Público contestó: “…los ciudadanos tenían en su poder un reloj y dinero en efectivo; en certificación de lo expresado por la víctima y el funcionario de la Guardia Nacional, quedó confirmada la existencia de un reloj y la cantidad de 170 bolívares fuerte con la declaración del experto Juan Carlos Justo Bastidas quien en el debate manifestó: La experticia fue practicada con la finalidad de hacer el reconocimiento técnico a los objetos que se está investigando y dejar constancia de la existencia de los objetos incautados en el procedimiento que se esta realizando, en el presente caso se le practico a un reloj elaborado en metal de color amarillo, tipo pulsera, marca Citizen Watch Co, también a unos ejemplares con apariencias de papel monedas de la denominación de cincuenta y diez bolívares, arrojando la cantidad total de ciento setenta bolívares fuertes (170,oo)”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual señala:
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal que a la víctima lo sometieron dos sujetos uno de ellos armado, profiriendo amenazas de muerte, circunstancias que se dan por probadas con la declaración de la víctima ciudadano José Ángel Azuaje García, quien manifestó: “…antes de llegar al comando de la guardia sacaron el cuchillo y yo me metí para la guardia nacional…, y a preguntas del Ministerio Público contestó: “Sacaron el cuchillo y ahí yo me metí para la guardia…; a preguntas de la defensa privada contestó: me puyaban con un cuchillo; no sé cuál de los dos que venían atrás era el que me puyaba, yo no podía voltear;
Que se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaración de la víctima ciudadano José Ángel Azuaje García, quien al respecto señalo: “…Yo cargaba un reloj y me lo quitaron y un dinero que había hecho de mi trabajo, también me lo quitaron…; … me despojaron del reloj y dinero, cuando me hablaron de atraco yo me quite el reloj, estaba amenazado y el dinero también lo entregue”; concatenada esta declaración con lo expuesto por el funcionario aprehensor Jaime Nazareno Díaz Pérez, quien a preguntas del Ministerio Público contestó: “…los ciudadanos tenían en su poder un reloj y dinero en efectivo.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad de los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, a quien el Fiscal del Ministerio Público les imputó el delito de robo agravado, quedó determinado con la declaración de la víctima ciudadano José Ángel Azuaje García, quien expuso: “Yo venía por la carrera quinta tres personas me pidieron una carrera, se montaron, ellos dos (señalando a los acusados)…; …el moreno, el que esta al lado del defensor (señalando a Jean Carlos Quevedo), era el que más hablaba…; …el moreno (señalando a Jean Carlos Quevedo) iba en la parte de adelante el moreno que tiene la franela de rayas era el que iba en la parte de adelante; el otro (señalando a Juan Antonio Márquez Mena) iba atrás…”; siendo igualmente reconocidos los acusados por el funcionario policial Yorgen Harris del Villar Aranguren, quien manifestó: “El día que sucedió el hecho estaba yo en la puerta del Destacamento 41de servicio, llego un taxi, y el señor pidió auxilio y manifestó que lo iban atracando, en el vehículo iban dos muchachos, se procedió a detener a los muchachos que lo iban atracando…; a preguntas del Ministerio Publico contesto: ¿Al momento de la detención en que parte del vehículo estaban las personas? R: uno adelante y dos detrás del vehículo. A preguntas de la defensa privada contestó: ¿Usted logra recordar en que parte del vehículo estaba el ciudadano Jean Carlos Quevedo en la parte de atrás. ¿Usted logra recordar en que parte del vehículo estaba el ciudadano Juan Antonio Márquez, en la parte de adelante.
Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los acusados someten bajo amenazas de muerte a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) La utilización de un arma blanca, tipo cuchillo instrumento capaz para infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que los acusados se apoderaron de un reloj y de la cantidad de 170,oo bolívares fuertes, sin el consentimiento de su dueño, confirman asimismo la acción dolosa por parte de los mismos; por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad de los acusados así como su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, son culpables de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Azuaje García. Así se decide.
Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
En atención al criterio citado, se observa que el testimonio del ciudadano José Ángel Azuaje García, en su condición de testigo víctima, aunado a las declaraciones de los expertos Juan Carlos Justo Bastidas y Luis Ramón Torres Castillo, así como de los funcionarios de la Guardia Nacional Yorgen Harris del Villar Aranguren y Jaime Nazareno Díaz Pérez, son razones suficientes para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad de los acusados, toda vez, que fueron las personas que de manera directa presenciaron los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas en el desarrollo del debate.
En lo que respecta a la responsabilidad penal del los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, plenamente identificados, por la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no logro el Ministerio Público con los órganos de pruebas recepcionados en el presente juicio demostrar la comisión de este ilícito penal, es decir que los acusados cometieron el delito en concurrencia de un adolescente, puesto que si bien es cierto la víctima y los funcionarios aprehensores indicaron que los acusados andaban en compañía de un adolescente, estos dichos no arroja probanza alguna de responsabilidad penal para dichos ciudadanos, por lo que tal circunstancia no quedo acreditada con la prueba documental correspondiente que señalara la identificación y edad del adolescente, para así haber constituido un hecho demostrativo de la responsabilidad de los acusados en el delito atribuidos. Así se decide.
Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, sin que el Ministerio Público pudiera demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el ilícito penal atribuido como Uso de Adolescente para Delinquir, así podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procésales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”.
Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento de los ciudadanos Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, por la comisión del delito de como Uso de Adolescente para Delinquir, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión de ese delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal se debe ABSOLVER por dicho delito.
PENALIDAD
El artículo 458 del Código Penal prevé para el delito de robo agravado una pena de diez a diecisiete años de prisión, en tal sentido, el Tribunal considera, que el derecho conculcado, es el derecho a la vida circunstancia ésta, que esta servidora aprecia para considerar aplicar la pena en su término medio, es por lo que en atención a lo antes señalado, la pena por el delito de robo agravado que se impone a los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, aplicada en su término medio.
En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra de los acusados quienes se encuentran sometidos a medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 06 de julio de 2010, se mantiene el sitio de reclusión actual hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 06 de enero de 2024. Se condena en costas a los acusados de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los acusados Jean Carlos Quevedo, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.439, comerciante, fecha de nacimiento 11/04/87, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Santa María, calle Industrial , casa s/n, Guanare estado Portuguesa y Juan Antonio Márquez Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.545.127, obrero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/87, residenciado en el Barrio Santa María, calle Nº 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y CONDENA a los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, plenamente identificados, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, como coautores del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Azuaje García.
Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha provisional en que finaliza la condena el día 06 de enero de 2024, tomando en consideración que los acusados se encentran desde el 06 de julio de 2010, sometidos a medida de privación judicial preventiva de libertad”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Abogado ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA en su condición de Defensor Privado, interpuso el Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Acudo antes su investidura a razón de interponer como en efecto lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA por el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de fecha 17 de Octubre de 2011, donde se sentencio a los pre nombrados ciudadanos al cumplimiento de una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES MAS LAS PENAS ACCESORIAS hallándose culpables del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ANGEL AZUAJE, en un hecho suscitado según consta en actas procesales el día 06 de Julio de 2010 a la 01:00 de la tarde en la puerta de entrada del DESTACAMENTO Nº 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Ubicado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. DE LOS HECHOS.
Tal como se desprende de las actuaciones que componen la citada Causa Nº 2U-443-10, al folio CIENTO VENTIOCHO (128) de la TERCERA PIEZA, riela el acta de la PRIMERA CONTINUACIÓN del juicio oral y público de fecha 10 de agosto de 2011, siendo las 10:30 a.m. En esta audiencia el Tribunal ordenó (textualmente)….”ingresar a la sala al testigo: Yorgen Harris del Villar Aranguren, Sargento Mayor de Tercera (Guardia Nacional) quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.385, domiciliado en Guanarito, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos. El Ministerio Público formuló preguntas. Solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Qué elementos encontraron al momento del hecho? R. Un cuchillo. ¿Qué funcionario lo acompañaba? R. El sargento Jaimes. ¿Al momento de la detención en que parte del vehiculo estaban las personas? R. uno adelante y dos detrás del vehiculo. ¿Los 3 ciudadanos salieron corrieron? R. iba a darse a la fuga pero ¿usted podría describir en que parte de la puerta estaba parado al momento de la detención R. en toda la puerta del comando, en la parte de afuera donde esta el portón. ¿Se detuvo solamente un cuchillo como objeto de interés criminalístico? R. si ¿logro observar agresiones ante la victima. R. no vi nada de eso. ¿Dónde se encontraba el Sargento Jaimes? R. en la sala del comando ¿usted logro recordar en que parte del vehiculo estaba el ciudadano? Jean Carlos Quevedo en la parte de atrás. ¿Usted logra recordar en que parte del vehiculo estaba el ciudadano Juan Antonio Márquez, en la parte delante. El Tribunal no formuló preguntas. Se ordenó el retiro del testigo de la sala. Acto seguido la defensa pide la palabra ante el Tribunal y solicita se deje constancia de que el funcionario Testigo Yorgen Harris del Villar Aranguren, Sargento Mayor de Tercera (Guardia Nacional) lo amenazó verbalmente, al momento de pasar por su lado. De inmediato fue retirado de la sala, asimismo la defensa solicita copia certificada de toda la causa, siendo acordadas en el mismo acto por ese tribunal”…..así se lee textualmente citas de los folios 128 y 129 de la 3ra pieza en copia simple proporcionada por este tribunal a este defensor privado. Ahora bien…
1.- Se denota con claridad que esta ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (PRIMERA CONTINUACIÓN) NO EXPONE (OMITE) LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR ESTE DEFENSOR AL testigo Yorgen Harris del villar Aranguren, Sargento Mayor de Tercera (Guardia Nacional) NI LAS RESPUESTAS PROPORCIONADAS A ESTE DEFENSOR. Que deberían aparecer luego de las formuladas por el Ministerio Público, ubicados en el FOLIO CIENTO VEINTINUEVE (129). Donde este ciudadano expuso toda una serie de contradicciones y situaciones preparadas, citando además que el reloj y el dinero se encontraban ubicados en “UNA GAVETICA ENTRE EL ASIENTO DEL CHOFER Y EL COPILOTO”. Demostrando que NUNCA se consumó ROBO ALGUNO, Con lo que se explana una omisión GRAVE que permite la asociación de elementos probatorios y de convicción en contra de los procesados.
2.- Al final del folio CIENTO VEINTIOCHO se lee textualmente la última línea “vehiculo. ¿Los 3 ciudadanos salieron corrieron? R. Iban a darse la fuga pero” y la primera línea del folio CIENTO VEINTINUEVE se lee textualmente así: “usted podría describir en que parte de la puerta esta parado al momento de la”….Con lo que de esta forma se descubre una omisión del resto del contenido de la respuesta de este funcionario ante la pregunta del Ministerio Público mostrando para este detentador del derecho de este RECURSO DE APELACIÓN elementos que resaltan intensión en contra de mis patrocinados.
3.- En declaración del ciudadano TESTIGO JAIME NAZARENO DÍAZ PEREZ Militar Activo y, uno de los dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que aparecen suscribiendo la respectiva ACTA POLICIAL, este ciudadano alega en su declaración, la cual riela en FOLIO CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) de la PIEZA Nº 03 de la pre citada causa, respecto de las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público que:
a.- Se encontraba según a la pregunta Nº UNO (1) a unos TREINTA (30) O CUARENTA (40) METROS DE DISTANCIA DE LA PUERTA. Lo que por lógica y descarte, lo aleja de ser testigo presencial de lo ocurrido, ubicándose SOLA Y EXCLUSIVAMENTE como personal de apoyo POSTERIOR A LO OCURRIDO.
b.- En la pregunta Nº DOS (2), este mismo funcionario alega que la victima el ciudadano JOSE ANGEL AZUAJE le refirió que ya lo habían robado y que lo traían amenazado de muerte. A lo que este defensor le acota ciudadanos magistrados de la respetable Corte de Apelaciones que, en el acta de entrevista de la VICTIMA ciudadano JOSE ANGEL AZUAJE ubicado en la pieza Nº 01 específicamente en las actuaciones iniciales de investigación, este ciudadano NO DECLARO HABER SIDO OBJETO DE AMENAZAS DE MUERTE Y A PESAR DE QUE SE ALEGA TENER UNA HERIDA, NO EXISTE EXAMEN MEDICO ALGUNO QUE AVALE ESTA AFIRMACIÓN.
c.- En esta misma declaración del citado testigo responde a la pregunta Nº TRES (3) que se colectaron UN ARMA BLANCA (no describiéndola) UN CHOPO (que nunca ha aparecido) Y LAS PERTENENCIAS DE LA VICTIMA (tampoco describiéndolas), demostrando en esta declaración la intención desmedida de culpar a los procesados.
4.- En la declaración de fecha VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2011, correspondiente a la TERCERA CESIÓN CELEBRADA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICA la cual consta en folios 162 y 16, correspondiente a la oralidad de los hechos por parte de la VICTIMA el ciudadano JOSE ANGEL AZUAJE, explanó con toda claridad que el ciudadano JEAN CARLOS QUEVEDO EN TODO MOMENTO LE INSISTIO AL MENOR INVOLUCRADO EN LOS HECHOS Y EL QUE SOSTENIA EL ARMA. QUE DEJARA QUIETO AL SEÑOR, QUE LO ESTABA PONIENDO NERVIOSO QUE LO DEJERA QUIETO Y QUE SE QUEDARA QUIETO Y DEJARA EL INVENTO XQ LOS IBA A METER EN PROBLEMAS. En la primera pregunta (1) dejó este ciudadano como UNICO TESTIGO PRESENCIAL DE ABSOLUTAMENTE TODO LO OCURRIDO que, quien ocupaba en puesto delantero del vehículo en la parte del co piloto era el ciudadano JEAN CARLOS QUEVEDO y no como lo refirió en su declaración el ciudadano TESTIGO FUNCIONARIO ACTUANTE Yorgen Harris del Villar Aranguren.
Por lo antes expuesto Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 31 de Octubre de 2011, por haber incurrido el tribunal de juicio Nº 02 en la siguiente infracción legal: falta de sustento en la motivación en la sentencia definitiva, según lo establecido en el articulo Nº 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Por no haber hecho la juzgadora una valoración detallada de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en las audiencias públicas y orales. En tanto que al no haberse transcrito las declaración de la victima ciudadano JOSE ANGEL AZUAJE, no se tuvo al momento de la valoración el detalle de lo dicho por este”.
Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ETNY CANELÓN, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Expone la defensa privada como única denuncia, que la sentencia recurrida adolece del vicio de Falta de Motivación, según lo que prevé lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber efectuado la juzgadora una valoración detallada de los medios de pruebas promovidos, admitidos y recepcionados en las audiencias de Juicio Oral y Público. En base a este planteamiento la defensa realiza los siguientes alegatos:
1°.- Que en la primera acta de audiencia de juicio, se omite las preguntas formuladas por la defensa y las respuestas proporcionadas en relación al testigo SM/3RA de la Guardia Nacional Yorgen Harris del Villar Aranguren, haciendo alusión a que la declaración de este testigo esta impregnada de contradicciones que favorecen a su defendido.
2°.- Refiere el recurrente que en cuanto al testigo funcionario Jaime Nazareno Díaz Pérez, éste no debe ser valorado como testigo presencial, en razón de haber manifestado durante su declaración que se encontraba ubicado a unos treinta (30) o cuarenta (49) metros de distancia en relación a la ubicación del sitio del suceso.
3°.- Que la declaración rendida por la víctima en la audiencia de juicio se contradice con el acta de entrevista realizada al inicio de las investigaciones.
4°.- Por último, que en la declaración rendida por la víctima en la tercera sesión del juicio, el mismo hizo alusiones en cuanto a los hechos que favorece al imputado Jean Carlos Quevedo, e igualmente se contradijo con lo expuesto por el funcionario actuante Yorgen Harris del Villar Aranguren.
Luego de separar cada uno de los alegatos del recurrente, es importante señalar que en el escrito recursivo la defensa no hace ninguna mención en cuanto al petitorio, razón por la cual esta Corte Colegiada resolverá el recurso presumiendo que la defensa lo que percibe es la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, al revisar los fundamentos del recurso de apelación propuesto por el Defensor Privado, vale resaltar, que dentro de la exposición de quien recurre, puede inferirse en alguno de sus alegatos que el mismo pretende que la Corte de Apelaciones realice apreciaciones que únicamente pudo ser observada por la Juzgadora durante el debate, haciendo referencia a las declaraciones rendidas por los testigos y a las apreciaciones subjetivas que la Juez aplicó, ello en virtud de la inmediación que es propia del Juicio Oral, debiendo esta Alzada recalcar que el deber como Instancia Superior se dirige a la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en cuanto al examen de los fundamentos de derecho aplicados y no al establecimiento del o de los hechos dictaminados por el A quo.
Esta prohibición de conocer los hechos y valorar las pruebas mediante las apelaciones va en estricta consonancia con las atribuciones que confiere el artículo 63 de la Ley del Poder Judicial y el principio de inmediación, así como las máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que al hacer referencia sobre este particular han dejado por sentado lo siguiente:
“...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos”.(Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009).
En este sentido, una vez aclarado el punto antes señalado, esta Corte de Apelaciones procede a examinar la sentencia recurrida bajo los hechos preestablecidos, con el debido análisis de la causal de impugnación invocado por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.
Con éste propósito, para dar respuesta a la denuncia de la falta de motivación es necesario indagar lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen.
Así entonces, falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.
La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Asimismo, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.
Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.
En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio en su sentencia, narra en primer lugar el hecho objeto del juicio y las circunstancias en las que se desarrolló el mismo, que no es otra cosa que lo suscitado durante el debate oral y público, posteriormente, identifica en dos capítulos separados como “DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS”, que se corresponde con la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ COMO ACREDITADOS, ello en razón de apreciarse que fue señaladas cada una de las declaraciones de las pruebas testimoniales, siendo valoradas y acreditados los hechos con la adminiculación de las deposiciones rendidas por los testigos durante el debate; el otro capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, consiste en la adecuación del hecho con el tipo penal por el cual se le acusa a los ciudadanos Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez, finalizando con el examen de la participación y culpabilidad de los acusados, para luego en un último capítulo imponer la penalidad.
En efecto, la juzgadora citó textualmente las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos promovidos y admitidos en audiencia preliminar, para luego acreditar las circunstancias que valoró y que le dio credibilidad del testimonio rendido en el debate oral y público, apreciando del mismo modo las preguntas y respuestas que la defensa de los imputados efectúo en el debate. Este sistema fue utilizado en la recepción de las siguientes pruebas:
1.-) En la declaración de la víctima ciudadano José Ángel Azuaje García, apreció:
“José Ángel Azuaje García, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.982, taxista, residenciado en Biscucuy estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y quien en su condición de víctima testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Yo venía por la carrera quinta tres personas me pidieron una carrera, se montaron, ellos dos (señalando a los acusados) y un menor, pasando por la Av. 23 de enero, empezó uno de ellos a hablar para atracarme, les dije que no lo hicieran porque yo tenía hijos, el moreno, el que esta al lado del defensor (señalando a Jean Carlos Quevedo), era el que más hablaba, antes de llegar al comando de la guardia sacaron el cuchillo y yo me metí para la guardia nacional, eso fue el día 06 de julio del año pasado como a la 01:00 de la tarde”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “el menor empezó a hablar que porque no me atracaban; Sacaron el cuchillo y ahí yo me metí para la guardia, ahí la guardia los bajo del vehículo; Yo cargaba un reloj y me lo quitaron y un dinero que había hecho de mi trabajo, también me lo quitaron.
A preguntas de la defensa privada contestó: Todos hablaban para atracarme, pero el que hablo primero fue el menor; el menor iba por el lado derecho del carro detrás del copiloto; el moreno (señalando a Jean Carlos Quevedo) iba en la parte de adelante el moreno que tiene la franela de rayas era el que iba en la parte de adelante; el otro (señalando a Juan Antonio Márquez Mena) iba atrás; me puyaban con un cuchillo; no sé cuál de los dos que venían atrás era el que me puyaba, yo no podía voltear; Me agarraron el dinero que traía; en la puerta del comando había un funcionario que era moreno. (Subrayado de la Corte).
A pregunta del Tribunal respondió: “Me despojaron del reloj y dinero, cuando me hablaron de atraco yo me quite el reloj, estaba amenazado y el dinero también lo entregue, el menor era el mas agresivo de todos.
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios aprehensores Yorgen Harris del Villar Aranguren y Jaime Nazareno Díaz Pérez, como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad de los acusados, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el ciudadano José Ángel Azuaje García día 06 de julio del 2010 a la 01:00 de la tarde, se encontraba laborando de taxista, cuando transitaba por la carrera quinta de esta ciudad, tres ciudadanos le solicitan sus servicios.
b) Que cuando iba por la avenida 23 de enero de esta ciudad empezaron los ciudadanos a hablar de atracarlo.
c) Que reconoció en sala que dos de los tres ciudadanos que le pidieron la carrera se encontraban dos presentes, señalando a los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena como las personas que cometieron el hecho.
d) Que los sujetos lo despojan de un reloj y dinero.
e) Que lo amenazaron con un cuchillo.
f) Que al momento de pasar frente al Destacamento 41 de esta ciudad de manera intempestiva cruzo para ingresar a dicho comando.
g) que los funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron a los acusados.
h) Que el menor iba por el lado derecho del carro detrás del copiloto, Jean Carlos Quevedo, iba en la parte de adelante y Juan Antonio Márquez Mena iba atrás”.
2.-) En cuanto a la declaración rendida por el SM/3RA de la Guardia Nacional funcionario Yorgen Harris del Villar Aranguren, señaló:
“Yorgen Harris del Villar Aranguren, Sargento Mayor de Tercera (Guardia Nacional) quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.385, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “El día que sucedió el hecho estaba yo en la puerta del Destacamento 41 de servicio, llego un taxi, y el señor pidió auxilio y manifestó que lo iban atracando, en el vehículo iban dos muchachos y un menor de edad, se procedió a detener a los muchachos que lo iban atracando, la victima manifestó que lo llevaban hacia la Juan Pablo, dijo que le pidieron una carrera y lo atracaron, el señor al ver que iba pasando por el Destacamento 41 decidió arriesgarse entre la vida y la muerte y de manera intempestiva entro al Destacamento”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “¿Diga la fecha de este hecho? No recuerdo, hace como un año. ¿Diga las características del vehículo? No recuerdo. ¿Qué le manifestó la victima? La víctima se bajo pidiendo auxilio, de una vez yo presumí que era un atraco porque el señor se metió de manera brusca al Destacamento. ¿Qué elementos encontraron al momento del hecho? R. Un cuchillo. ¿Qué funcionario lo acompañaba? R. el sargento Jaimes. ¿Al momento de la detención en que parte del vehículo estaban las personas? R: uno adelante y dos detrás del vehículo. ¿Los 3 ciudadanos salieron corrieron? R. iban a darse la fuga pero fueron capturados? ¿A que hora sucedió eso? R. como al mediodía.
A preguntas de la defensa privada contestó: ¿Usted podría describir en que parte de la puerta estaba parado al momento de la detención? R: en toda la puerta del comando, en la parte de afuera donde esta el portón. ¿Se retuvo solamente un cuchillo como objeto de interés criminalístico? R. si ¿logro observar agresiones ante la victima. R. no vi nada de eso. ¿Dónde se encontraba el sargento Jaimes? R. en la sala del comando. ¿Le observo alguna lesión a la victima? Tenía un rasguño en el cuello. ¿Usted logra recordar en que parte del vehículo estaba el ciudadano Jean Carlos Quevedo en la parte de atrás. ¿Usted logra recordar en que parte del vehículo estaba el ciudadano Juan Antonio Márquez, en la parte de adelante. (Subrayado de la Corte).
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, siendo coincidente y concordante con la declaración de la víctima José Ángel Azuaje Gracia, en relación a las circunstancias de la aprehensión de los acusados y en cuanto a las características del arma empleada en la ejecución del hecho, así como con la declaración del funcionario Jaime Pérez Díaz, también aprehensor de los acusados.
Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el funcionario policial se encontraba de servicio en la puerta del Destacamento 41 el día del hecho.
b) Que la victima ingreso de manera intempestiva a la puerta del Destacamento 41., pidiendo auxilio y le manifestó que lo venían atracando.
c) Que en el vehículo taxi iban dos muchachos y un menor de edad, reconociendo en sala a los acusados como que Jean Carlos Quevedo venia en la parte de atrás, y Juan Antonio Márquez, en la parte de adelante.
d) Que se retuvo un cuchillo como objeto de interés criminalístico.
e) Que la víctima tenía un rasguño en el cuello”.
3.-) La declaración rendida por el funcionario Jaime Nazareno Díaz Pérez, acreditó:
“Jaime Nazareno Díaz Pérez, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.092.234, Militar Activo con 14 años de servicio, soltero, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso: “Me encontraba de servicio en la primera compañía, el día no me acuerdo exactamente, pero el caso sí, resulta que unos ciudadanos traían a un ciudadano secuestrado, amenazado y éste logro entrar velozmente al comando, allí neutralizamos la acción delictiva”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “¿pasada la una de la tarde; con el funcionario del Villar, los ciudadanos tenían en su poder un reloj, anillo y dinero en efectivo; si se encuentran en esta sala los ciudadanos que fueron aprehendidos.
A preguntas de la defensa privada contestó: “yo estaba de treinta a cuarenta metros de la puerta; al ver la acción inmediatamente actuamos; vi cuando el carro entro bruscamente al comando; la victima pidió el auxilio de nosotros como funcionarios; la víctima dijo que ya lo habían robado y lo traían amenazado de muerte; se colectaron un arma blanca, un chopo y las pertenencias de la víctima; que en la mayoría de estos casos el victimario suelta el arma de una vez, a menos que enfrente a la comisión. (Subrayado de la Corte).
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, siendo coincidente y concordante con la declaración de la víctima José Ángel Azuaje Gracia, en relación a las circunstancias de la aprehensión de los acusados y en cuanto a las características del arma empleada en la ejecución del hecho, así como con la declaración del funcionario Yorgen Harris del Villar Aranguren, también aprehensor de los acusados.
Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el funcionario policial se encontraba de servicio en la puerta del Destacamento 41 el día del hecho.
b) Que la victima ingreso velozmente a la puerta del Destacamento 41., pidiendo auxilio y manifestó que lo tenían secuestrado y amenazado, que lo venían atracando.
c) Que los acusados tenían en su poder un reloj, anillo y dinero en efectivo para el momento de la aprehensión.
d) Que los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez, fueron las personas que aprehendieron en el Destacamento 41.
e) Que se colecto en el procedimiento un arma blanca, un chopo y las pertenencias de la víctima como objeto de interés criminalístico”.
4.-) En la declaración del funcionario Juan Carlos Justo Bastidas, experto adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 249, de fecha 07/07/2010, el Tribunal Unipersonal acreditó:
“Juan Carlos Justo Bastidas, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.940.387, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de detective, con 9 años de servicio, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, quien en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Publico en virtud de haber practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 249 de fecha 07-07-2010, le fue exhibida y reconoció haberla practicado, procediéndose en este estado a incorporar la inspección por su lectura al haberse así admitido en el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra y expuso: “La experticia fue practicada con la finalidad de hacer el reconocimiento técnico a los objetos que se está investigando y dejar constancia de la existencia de los objetos incautados en el procedimiento que se esta realizando, en el presente caso se le practico a un reloj elaborado en metal de color amarillo, tipo pulsera, marca Citizen Watch Co, también a unos ejemplares con apariencias de papel monedas de la denominación de cincuenta y diez bolívares, arrojando la cantidad total de ciento setenta bolívares fuertes (170,oo)”.
Ni el Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas al experto. (Subrayado de la Corte).
El funcionario depuso en el debate sobre la experticia de manera directa y clara, llevando la convicción en lo referente a la existencia de reloj y de la cantidad total de ciento setenta bolívares fuertes (170, oo), siendo el dicho del experto coincidente con la de la víctima en relación a los objetos que le fueron despojados, así como con la declaración de los funcionarios aprehensores en cuanto a los objetos que le fueron incautados a los acusados al momento de su aprehensión
4.-) Al apreciar la declaración del funcionario Luís Ramón Torres Castillo, experto adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Inspección Técnica N° 1149, de fecha 07/07/2010, la Juzgadora estimó:
“Luis Ramón Torres Castillo, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.016, casado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 7 años y 10 meses de servicio, domiciliado en el barrio La Colonia, Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, quien en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Publico en virtud de haber practicado la Inspección Técnica N° 1149 de fecha 07-07-2010, le fue exhibida y reconoció haberla practicado, procediéndose en este estado a incorporar la inspección por su lectura al haberse así admitido en el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra y expuso: “La presente inspección fue realizada por mi persona a un vehículo, marca Toyota, modelo: corolla, clase: automóvil, color: plata, tipo: sedan, uso: particular alfanuméricas: BAA-79H, el cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: La misma se practica para dejar constancia de la existencia, características externas e internas y funcionamiento del vehículo inspeccionado.
La defensa no formulo preguntas. (Subrayado de la Corte)
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, características externas e internas y funcionamiento del vehículo, siendo el dicho del experto coincidente con la de la victima quien manifestó que venía conduciendo su vehículo cuando los acusados le solicitaron una carrera, así como la de los funcionarios de la guardia nacional aprehensores de los acusados quienes en su intervención hicieron mención que estando de servicio en el Destacamento 41 un vehículo de manera intempestiva entro a dicho comando”.
Seguidamente la A quo, procedió a estimar de manera circunstanciada con apoyo a los hechos acreditados en cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, cuya pertinencia, necesidad y utilidad fueron debatidos en la fase procesal correspondiente, para concluir con la determinación de los hechos ocurridos el día 06/07/2010 y la responsabilidad y participación de los acusados de autos, adminiculando y concatenando las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios aprehensores que le hicieron estimar total credibilidad de lo ocurrido. Así pues, dejó por sentado y acreditado lo siguiente:
“Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
- Que el día 06 de julio de 2010, siendo la 1:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano José Ángel Azuaje García, laboraba como taxista en su vehículo marca Toyota, modelo corolla, color plata, placa BAA-97H, por la carrera quinta con calle 19, cuando los acusados le solicitaron una carrera para el Barrio Santa María, y al pasar el hospital Miguel Oraá, le colocaron un arma blanca tipo cuchillo en el brazo derecho y le manifestaron que era un atraco y que si no le daba lo que tenia lo iban a matar, despojándolo de un reloj que tenia puesto y la cantidad de 170,00, posteriormente en el momento en que estaba pasando por el Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional, la victima cruzo de forma intempestiva hacia la puerta principal de dicho Destacamento donde se encontraban los funcionarios SM/3RA Del Villar Aranguren Yorgen Harris y SM/3RA Díaz Pérez Jaime, quienes realizaron la aprehensión de los autores del hecho, lo cual quedó debidamente acreditado al Tribunal con la declaración del testigo víctima José Ángel Azuaje García quien manifestó: “Yo venía por la carrera quinta tres personas me pidieron una carrera, se montaron, ellos dos (señalando a los acusados) y un menor, pasando por la Av. 23 de enero, empezó uno de ellos a hablar para atracarme, les dije que no lo hicieran porque yo tenía hijos, el moreno, el que esta al lado del defensor (señalando a Jean Carlos Quevedo), era el que más hablaba, antes de llegar al comando de la guardia sacaron el cuchillo y yo me metí para la guardia nacional, eso fue el día 06 de julio del año pasado como a la 01:00 de la tarde”; declaración que es adminiculada por ser concordante y coincidente con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional aprehensores de los acusados, manifestado Yorgen Harris del Villar Aranguren, “El día que sucedió el hecho estaba yo en la puerta del Destacamento 41de servicio, llego un taxi, y el señor pidió auxilio y manifestó que lo iban atracando, en el vehículo iban dos muchachos y un menor de edad, se procedió a detener a los muchachos que lo iban atracando, la victima manifestó que lo llevaban hacia la Juan Pablo, dijo que le pidieron una carrera y lo atracaron, el señor al ver que iba pasando por el Destacamento 41 decidió arriesgarse entre la vida y la muerte y de manera intempestiva entro al Destacamento”; y Jaime Nazareno Díaz Pérez, expuso: “Me encontraba de servicio en la primera compañía, resulta que unos ciudadanos traían a un ciudadano secuestrado, amenazado y éste logro entrar velozmente al comando, allí neutralizamos la acción delictiva”; en certificación de lo expresado por la víctima y los funcionarios de la Guardia Nacional, quedó confirmada la existencia del vehículo que conducía la victima para el momento de ocurrencia del hecho punible con la declaración del experto Luis Ramón Torres Castillo, quien en el debate declaro en relación a la Inspección Técnica N° 1149 de fecha 07-07-2010, practicada por él, exponiendo lo siguiente: “La presente inspección fue realizada por mi persona a un vehículo, marca Toyota, modelo: corolla, clase: automóvil, color: plata, tipo: sedan, uso: particular alfanuméricas: BAA-79H, el cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento”.
- Que los acusados despojaron a la víctima de un reloj y la cantidad de ciento setenta bolívares fuertes (bs. f 170,oo) lo cual quedó debidamente acreditado al Tribunal con la declaración del testigo víctima José Ángel Azuaje García quien manifestó: “Yo cargaba un reloj y me lo quitaron y un dinero que había hecho de mi trabajo, también me lo quitaron;… me despojaron del reloj y dinero, cuando me hablaron de atraco yo me quite el reloj, estaba amenazado y el dinero también lo entregue,” declaración que es adminiculada por ser concordante y coincidente con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Jaime Nazareno Díaz Pérez, quien a preguntas del Ministerio Público contestó: “…los ciudadanos tenían en su poder un reloj y dinero en efectivo; en certificación de lo expresado por la víctima y el funcionario de la Guardia Nacional, quedó confirmada la existencia de un reloj y la cantidad de 170 bolívares fuerte con la declaración del experto Juan Carlos Justo Bastidas quien en el debate manifestó: La experticia fue practicada con la finalidad de hacer el reconocimiento técnico a los objetos que se está investigando y dejar constancia de la existencia de los objetos incautados en el procedimiento que se esta realizando, en el presente caso se le practico a un reloj elaborado en metal de color amarillo, tipo pulsera, marca Citizen Watch Co, también a unos ejemplares con apariencias de papel monedas de la denominación de cincuenta y diez bolívares, arrojando la cantidad total de ciento setenta bolívares fuertes (170,oo)”.
Así se observa claramente que de manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración de todos los medios probatorios, que fueron en su oportunidad legal debidamente admitidos, constándose en un adecuado orden que en cada una de las declaraciones aportadas la Juez de instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras, apreciando de la misma manera las respuestas dadas a las preguntas que la defensa privada realizó.
De todo ello se infiere que los medios probatorios evacuados resultaron relevantes para la Juzgadora a fin de determinar la existencia real del hecho y del delito atribuido a los ciudadanos Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, así como la relación causal con el hecho objeto del debate, trayendo a colación la identidad de aquellos testigos en cuyas declaraciones resultaron contestes con otros.
De lo anterior se deduce que el tribunal a quo, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica, en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por la defensa.
Todas estas valoraciones le permitieron a la juzgadora concluir, a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, tomando en consideración el tipo penal atribuido y las pruebas concluyentes y acreditadoras del hecho; que los ciudadanos JEAN CARLOS QUEVEDO Y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA eran responsables del delito de Robo Agravado, expresándolo de la manera siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual señala:
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal que a la víctima lo sometieron dos sujetos uno de ellos armado, profiriendo amenazas de muerte, circunstancias que se dan por probadas con la declaración de la víctima ciudadano José Ángel Azuaje García, quien manifestó: “…antes de llegar al comando de la guardia sacaron el cuchillo y yo me metí para la guardia nacional…, y a preguntas del Ministerio Público contestó: “Sacaron el cuchillo y ahí yo me metí para la guardia…; a preguntas de la defensa privada contestó: me puyaban con un cuchillo; no sé cuál de los dos que venían atrás era el que me puyaba, yo no podía voltear;
Que se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaración de la víctima ciudadano José Ángel Azuaje García, quien al respecto señalo: “…Yo cargaba un reloj y me lo quitaron y un dinero que había hecho de mi trabajo, también me lo quitaron…; … me despojaron del reloj y dinero, cuando me hablaron de atraco yo me quite el reloj, estaba amenazado y el dinero también lo entregue”; concatenada esta declaración con lo expuesto por el funcionario aprehensor Jaime Nazareno Díaz Pérez, quien a preguntas del Ministerio Público contestó: “…los ciudadanos tenían en su poder un reloj y dinero en efectivo.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide”.
Significa entonces, que el Tribunal Unipersonal concatenó los hechos acreditados extraídos de las declaraciones rendidas por las pruebas testimoniales recepcionadas durante el debate, donde la concordancia entre unas y otras fueron contestes para deducir que los acusados eran culpables del hecho punible atribuido. En efecto, se puede apreciar que al examinar la participación y responsabilidad de los acusados, indicó:
“PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad de los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, a quien el Fiscal del Ministerio Público les imputó el delito de robo agravado, quedó determinado con la declaración de la víctima ciudadano José Ángel Azuaje García, quien expuso: “Yo venía por la carrera quinta tres personas me pidieron una carrera, se montaron, ellos dos (señalando a los acusados)…; …el moreno, el que esta al lado del defensor (señalando a Jean Carlos Quevedo), era el que más hablaba…; …el moreno (señalando a Jean Carlos Quevedo) iba en la parte de adelante el moreno que tiene la franela de rayas era el que iba en la parte de adelante; el otro (señalando a Juan Antonio Márquez Mena) iba atrás…”; siendo igualmente reconocidos los acusados por el funcionario policial Yorgen Harris del Villar Aranguren, quien manifestó: “El día que sucedió el hecho estaba yo en la puerta del Destacamento 41de servicio, llego un taxi, y el señor pidió auxilio y manifestó que lo iban atracando, en el vehículo iban dos muchachos, se procedió a detener a los muchachos que lo iban atracando…; a preguntas del Ministerio Publico contesto: ¿Al momento de la detención en que parte del vehículo estaban las personas? R: uno adelante y dos detrás del vehículo. A preguntas de la defensa privada contestó: ¿Usted logra recordar en que parte del vehículo estaba el ciudadano Jean Carlos Quevedo en la parte de atrás. ¿Usted logra recordar en que parte del vehículo estaba el ciudadano Juan Antonio Márquez, en la parte de adelante.
Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los acusados someten bajo amenazas de muerte a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) La utilización de un arma blanca, tipo cuchillo instrumento capaz para infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que los acusados se apoderaron de un reloj y de la cantidad de 170,oo bolívares fuertes, sin el consentimiento de su dueño, confirman asimismo la acción dolosa por parte de los mismos; por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad de los acusados así como su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, son culpables de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Azuaje García. Así se decide.
Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
En atención al criterio citado, se observa que el testimonio del ciudadano José Ángel Azuaje García, en su condición de testigo víctima, aunado a las declaraciones de los expertos Juan Carlos Justo Bastidas y Luis Ramón Torres Castillo, así como de los funcionarios de la Guardia Nacional Yorgen Harris del Villar Aranguren y Jaime Nazareno Díaz Pérez, son razones suficientes para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad de los acusados, toda vez, que fueron las personas que de manera directa presenciaron los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas en el desarrollo del debate.
En lo que respecta a la responsabilidad penal del los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, plenamente identificados, por la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no logro el Ministerio Público con los órganos de pruebas recepcionados en el presente juicio demostrar la comisión de este ilícito penal, es decir que los acusados cometieron el delito en concurrencia de un adolescente, puesto que si bien es cierto la víctima y los funcionarios aprehensores indicaron que los acusados andaban en compañía de un adolescente, estos dichos no arroja probanza alguna de responsabilidad penal para dichos ciudadanos, por lo que tal circunstancia no quedo acreditada con la prueba documental correspondiente que señalara la identificación y edad del adolescente, para así haber constituido un hecho demostrativo de la responsabilidad de los acusados en el delito atribuidos. Así se decide.
Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, sin que el Ministerio Público pudiera demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el ilícito penal atribuido como Uso de Adolescente para Delinquir, así podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procésales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”.
Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento de los ciudadanos Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, por la comisión del delito de como Uso de Adolescente para Delinquir, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión de ese delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal se debe ABSOLVER por dicho delito”.
En términos generales se puede verificar, que la recurrida a fin de determinar la participación de cada uno de los acusados fueron adminiculadas las testimoniales que le merecían gran valor probatorio para deducir que estos ciudadanos ciertamente se encontraban implicados en el delito de Robo Agravado, tales como las declaraciones del ciudadano José Ángel Azuaje García (víctima y testigo presencial), Juan Carlos Justo Bastidas y Luís Ramón Torres Castillo (Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la declaración de los funcionarios aprehensores Yorgen Harris del Villar Aranguren y Jaime Nazareno Díaz Pérez, todo lo cual, a través de una deducción lógica estableció la responsabilidad de las personas implicadas, pruebas éstas que le sirvieron de fundamento para establecer los hechos cronológicamente conforme a lo narrado por los testigos evacuados durante el debate.
Consecuentemente el Tribunal Unipersonal, procedió a examinar la imputación atribuida a los acusados del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, concluyendo que a través de las pruebas recepcionadas no quedaba comprobada la comisión de este delito, estimando que lo ajustado a derecho era absolver a los imputados en cuanto a la presunta comisión del delito antes señalado.
Finalmente, puede igualmente apreciarse que el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, examinó la penalidad que debía ser impuesta a los acusados, de acuerdo al delito atribuido previamente analizado y probado, para concluir con apoyo a los resultados de los medios probatorios recepcionados y la apreciación de las pruebas, las cuales resultaron suficientes para determinar la responsabilidad y participación de éstas personas, procediendo a pronunciar en la parte dispositiva de la sentencia un dictamen de condena.
Ahora bien, luego de efectuarse una revisión de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los elementos que debe contener la sentencia, verificándose que la recurrida cumplió cabalmente y de manera sistemática con lo exigido, constatándose que la expresión de la determinación de hechos probados, así como los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran en total armonía con lo debatido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, esta Alzada procede a dar respuesta a los alegatos señalado por el recurrente que sean procedentes y no impliquen un examen de los hechos ya acreditados por la recurrida.
La Defensa Privada, señala como primer punto:
1°.- Que en la primera acta de audiencia de juicio, se omite las preguntas formuladas por la defensa y las respuestas proporcionadas en relación al testigo SM/3RA de la Guardia Nacional Bolivariana Yorgen Harris del Villar Aranguren, haciendo alusión a que la declaración de este testigo esta impregnada de contradicciones que favorecen a su defendido.
En este sentido, se observa al folio ciento veintinueve (129) de la tercera pieza, acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 10/08/2011, en la cual se deja constancia que fue llamado a declarar el testigo SM/3RA Yorgen Harris del Villar Aranguren, quien depuso su conocimiento de los hechos, fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de algunas preguntas y respuestas y al igual se observa que le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa quien solicitó que se dejara constancia de unas circunstancias suscitada en la sala. La referida acta se encuentra suscrita por el Defensor Privado Eritzón Paz, quien con ello convalida el acto.
No obstante, resulta necesario señalar que las actas son el registro de los actos judiciales que dan certeza jurídica sobre la realización de los actos en el proceso, de la comparecencia de las partes y de las decisiones que sean tomadas. Por ello el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, indica taxativamente que el acta debe ser una relación sucinta de los actos realizados, y los motivos que acarrean su nulidad se encuentra expreso en la misma norma legal.
En fin, no puede el recurrente atacar el acta de Juicio Oral, cuando es la sentencia el acto procesal que puede ser objeto de impugnación, bajo los supuestos que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal prevé para tal fin; en consecuencia, no le asiste razón al recurrente respecto a la denuncia expuesta. Así se declara.
En cuanto al segundo planteamiento, el Defensor expuso:
2°.- Que en cuanto al testigo funcionario Jaime Nazareno Díaz Pérez, éste no debe ser valorado como testigo presencial, en razón de haber manifestado durante su declaración que se encontraba ubicado a unos treinta (30) o cuarenta (49) metros de distancia en relación a la ubicación del sitio del suceso.
Según se aprecia en la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, el funcionario Inspector SM/3RA Jaime Nazareno Díaz Pérez de la Guardia Nacional Bolivariana, fue promovido como prueba testimonial, e igualmente fue admitido como prueba en la audiencia preliminar, es pues, en el debate oral y público, a través de la inmediación y el contradictorio donde el Juzgador podrá determinar si éste testigo es presencial o referencial, no puede esta Instancia Superior como ya se estableció anteriormente valorar su declaración para concluir si éste testigo debió o no ser valorado como testigo presencial, siendo ello una función propia del Juez de Juicio, razón por la cual, no puede el recurrente invocar ésta denuncia para pretender la nulidad de la sentencia que recurre. Así se declara.
El tercer punto que invoca el Defensor para impugnar la sentencia es:
3°.- Que la declaración rendida por la víctima en la audiencia de juicio se contradice con el acta de entrevista realizada al inicio de las investigaciones.
En este sentido, es necesario acotar que la fase en la cual se inicia el proceso penal se le denomina FASE PREPARATORIA, que es considerada dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo y que posteriormente serán evaluados por el Juez de Control para verificar si forman convicción que haga justificable la apertura a juicio.
Ahora bien, partiendo de que es, en esta fase inicial del proceso donde se recopilan aquellos elementos de convicción necesarios para concluir en el respectivo acto conclusivo, siendo parte de estos elementos las denuncias, actas de entrevistas, experticias, inspecciones, etc., no debe ignorarse la norma prevista en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo puede ser apreciada las pruebas que hayan sido practicadas en el juicio oral , pues sólo en este acto se puede garantizar a la parte contra quien obre la prueba las garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, razón por la cual no puede la Juez de Juicio apreciar una acta de entrevista que aunque fue elemento de convicción para la Juez de Control, no forma parte del acervo probatorio como prueba documental, sólo podía ser valorado el dicho de la víctima en el debate en resguardo de los principios del proceso penal ya antes señalados; en consecuencia no le asiste razón al recurrente. Así se declara.
Por último, manifiesta la Defensa Privada en el recurso de apelación, que:
4°.- En la declaración rendida por la víctima en la tercera sesión del juicio, el mismo hizo alusiones en cuanto a los hechos que favorece al imputado Jean Carlos Quevedo, e igualmente se contradijo con lo expuesto por el funcionario actuante Yorgen Harris del Villar Aranguren.
Sobre éste particular, cabe agregar que la Juez de Juicio al examinar la participación y culpabilidad de los acusados dedujo:
La participación y culpabilidad de los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, a quien el Fiscal del Ministerio Público les imputó el delito de robo agravado, quedó determinado con la declaración de la víctima ciudadano José Ángel Azuaje García, quien expuso: “Yo venía por la carrera quinta tres personas me pidieron una carrera, se montaron, ellos dos (señalando a los acusados)…; …el moreno, el que esta al lado del defensor (señalando a Jean Carlos Quevedo), era el que más hablaba…; …el moreno (señalando a Jean Carlos Quevedo) iba en la parte de adelante el moreno que tiene la franela de rayas era el que iba en la parte de adelante; el otro (señalando a Juan Antonio Márquez Mena) iba atrás…”; siendo igualmente reconocidos los acusados por el funcionario policial Yorgen Harris del Villar Aranguren, quien manifestó: “El día que sucedió el hecho estaba yo en la puerta del Destacamento 41de servicio, llego un taxi, y el señor pidió auxilio y manifestó que lo iban atracando, en el vehículo iban dos muchachos, se procedió a detener a los muchachos que lo iban atracando…; a preguntas del Ministerio Publico contesto: ¿Al momento de la detención en que parte del vehículo estaban las personas? R: uno adelante y dos detrás del vehículo. A preguntas de la defensa privada contestó: ¿Usted logra recordar en que parte del vehículo estaba el ciudadano Jean Carlos Quevedo en la parte de atrás. ¿Usted logra recordar en que parte del vehículo estaba el ciudadano Juan Antonio Márquez, en la parte de adelante.
Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los acusados someten bajo amenazas de muerte a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) La utilización de un arma blanca, tipo cuchillo instrumento capaz para infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que los acusados se apoderaron de un reloj y de la cantidad de 170,oo bolívares fuertes, sin el consentimiento de su dueño, confirman asimismo la acción dolosa por parte de los mismos; por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad de los acusados así como su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, son culpables de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Azuaje García. Así se decide.
(…)
En lo que respecta a la responsabilidad penal del los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, plenamente identificados, por la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no logro el Ministerio Público con los órganos de pruebas recepcionados en el presente juicio demostrar la comisión de este ilícito penal, es decir que los acusados cometieron el delito en concurrencia de un adolescente, puesto que si bien es cierto la víctima y los funcionarios aprehensores indicaron que los acusados andaban en compañía de un adolescente, estos dichos no arroja probanza alguna de responsabilidad penal para dichos ciudadanos, por lo que tal circunstancia no quedo acreditada con la prueba documental correspondiente que señalara la identificación y edad del adolescente, para así haber constituido un hecho demostrativo de la responsabilidad de los acusados en el delito atribuidos. Así se decide.
Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, sin que el Ministerio Público pudiera demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el ilícito penal atribuido como Uso de Adolescente para Delinquir, así podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procésales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”.
Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento de los ciudadanos Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, por la comisión del delito de como Uso de Adolescente para Delinquir, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión de ese delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal se debe ABSOLVER por dicho delito”.
De lo anterior se denota que la recurrida, valoró la declaración rendida por cada uno de los testigos y expertos para concluir que los acusados de autos sí tienen responsabilidad en el hecho punible imputado, tanto así que las pruebas recepcionadas le hicieron determinar la absolución en la imputación del delito de “Uso de Adolescente para Delinquir”, delito éste por el cual fueron igualmente acusados los ciudadanos Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, apreciando para ello aquellas declaraciones que convergen entre sí y que aún cuando favorezcan a alguno de los encausados, ello no lo exime de su responsabilidad penal. Dicho esto, no puede esta Alzada extralimitarse en sus funciones y realizar un examen en cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos durante el juicio, tal y como se ha visto que ha sido la pretensión del recurrente, dada la prohibición legal de conocer los hechos en esta fase del proceso, competencia exclusiva de la Juez de Juicio como ya se ha señalado reiteradamente. Por tal motivo este último planteamiento se declara igualmente SIN LUGAR. Así se decide.
En el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar cada uno de los puntos impugnados, así como los planteamientos expuestos en el escrito de apelación interpuesto por el ABG. ERITZÓN GUSTAVO PAZ URDANETA, resolviendo en cada una de las denuncias la declaratoria sin lugar, constatado como fue que la sentencia recurrida se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del delito atribuido y la responsabilidad de los acusados, conforme a la motivación antes expuesta; resulta en consecuencia, procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 15/11/2011 contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Una vez concluido el análisis de las denuncias formuladas por el apelante, se hace forzoso para esta Instancia Judicial previa constatación de la sentencia condenatoria, específicamente en la parte referida a la penalidad (folio 195, pieza N° 3) que la misma no consideró las circunstancias particulares del caso al imponer la pena de trece (13) años y seis (6) meses; ya que solo aplicó el término medio sin tomar en consideración la norma establecida en el artículo 74 del Código Penal; a tales efectos se procede a la revisión DE OFICIO de la aplicación de la pena por la comisión del delito de Robo Agravado. La Juez A quo expresó en el ítems referido a la penalidad que:
PENALIDAD
“El artículo 458 del Código Penal prevé para el delito de robo agravado una pena de diez a diecisiete años de prisión, en tal sentido, el Tribunal considera, que el derecho conculcado, es el derecho a la vida circunstancia ésta, que esta servidora aprecia para considerar aplicar la pena en su término medio, es por lo que en atención a lo antes señalado, la pena por el delito de robo agravado que se impone a los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, aplicada en su término medio.
En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra de los acusados quienes se encuentran sometidos a medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 06 de julio de 2010, se mantiene el sitio de reclusión actual hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 06 de enero de 2024. Se condena en costas a los acusados de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Es de resaltar que nuestro texto penal adjetivo, implementa dentro de sus disposiciones un sistema garantista de los derechos de los ciudadanos que son procesados desde el inicio de las investigaciones hasta el cumplimiento de las penas cuando se declare a éste culpable, por ello de igual manera como comprende el enunciado de circunstancias que agravan la pena por encontrarse intrínseca a la comisión del hecho punible, prevé circunstancias que atenúan la misma, en el entendido de que no es posible concebir el libre arbitrio de una manera absoluta como la facultad de actuar o dejar de hacerlo sin limitación alguna, sino en sentido relativo pese a que en toda conducta intervienen factores tanto internos como externos que el sujeto debe ser capaz de conocer, comprender y algunas veces modificar. En relación a ello, el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4º, establece como circunstancia atenuante que se tomará en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, lo siguiente:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Éstas circunstancias si bien no fueron apreciadas por la juzgadora, mal puede dejar de considerarlas esta Alzada, ello en virtud de haber verificado en las actuaciones que los acusados no presentan antecedentes penales, así como la poca magnitud del daño causado a la víctima, estimando que de los hechos probados durante el juicio se apreció que los objetos robados fueron recuperados por los funcionarios actuantes gracias a la acción ejecutada por el agraviado. En atención a ello, significa entonces que al ajustarse este presupuesto a la aplicación de la pena que ha debido de imponerse a los acusados JEAN CARLOS QUEVEDO Y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA, procede esta Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia respecto a corregir la pena que ha de cumplir, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Por cuanto esta Instancia Superior observó que la Juzgadora A quo no consideró las circunstancias atenuantes en el cálculo de la pena, y en función de los hechos dados por demostrado en la recurrida, se efectuará la corrección del quantum de la pena a cumplir, conforme lo establece el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de Robo Agravado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que en aplicación a la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, considerando que los acusados de autos no poseen antecedentes penales, así como la magnitud del daño causado, la pena aplicable tomando el límite inferior sería diez (10) años de prisión, por consiguiente, resultaría en definitiva la pena a imponer a los acusados JEAN CARLOS QUEVEDO Y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Abogado Eritzón Gustavo Paz Urdaneta, en su carácter de Defensor Privado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia condenatoria dictada en fecha 31/10/2011 por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, imponiéndoles a los acusados JEAN CARLOS QUEVEDO Y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA, identificado en autos, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en, en perjuicio del ciudadano José Ángel Azuaje. TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen, una vez vencido los lapsos legales pertinentes.
Líbrese la orden de traslado para la notificación de los acusados. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Carlos Javier Mendoza
El Juez (T) de Apelación El Juez de Apelación
Abg. Omar Fleitas Flores Abg. Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Secretario.
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenad
o en autos. Conste.
El Secretario
EXP Nº 5039-11
O.F.F/Pedro M.
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