REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº _09___
ASUNTO N °: 5055-11
JUEZ (T) PONENTE: ABG. OMAR FLEITAS FLORES
PARTES:
RECURRENTE: ABG. MILAGRO GALLARDO
IMPUTADO: JORGE DANIEL DORANTE
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2011, por la ABG. MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública Sexta; contra la decisión dictada en fecha 18/11/2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, admitió la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, presentada en contra de los ciudadanos JORGE DANIEL DORANTE TORRES Y CLEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO (plenamente identificados en autos), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 19/12/2011, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 20/12/2011 y designándole la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz. En la misma fecha se dictó auto, acordando oficiar al Tribunal de Control N° 1, a fin de remitir las actuaciones principales necesarias para el conocimiento del recurso, siendo recibido en fecha 09/01/2012 oficio N° 5769, suscrito por la Juez de Control, en el cual informa que la causa fue distribuida al Tribunal de Juicio N° 2, razón por la cual se ofició al referido Tribunal, a fin de remitir la causa principal a este despacho judicial. Luego en fecha 11/01/2012, se dictó auto de abocamiento sin que las partes hicieren objeción alguna, en virtud de haber sido designado quien suscribe como ponente Abg. Omar Fleitas Flores, como Juez de Apelación para suplir la falta temporal de la Juez Provisorio Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias. Posteriormente, en fecha 19/01/2012 se declara admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente, ABG. MILAGRO GALLARDO en su carácter de Defensora Pública Sexta, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“….Esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por este Juzgado de Control N° 01 con sede en Guanare, mediante la cual admitió una prueba; de seguida procedo formalmente a exponer las razones y argumentos:
Por tener la defensa pública el deber de asegurar el derecho igualitario a la defensa y la asistencia jurídica, sin distingos de ninguna índole, así como representación judicial a quienes por razones de imposibilidad económica o social no puedan asegurar la protección o el amparo efectivo de sus derechos, es el ente legitimado para intentar este recurso, además de ser mi defendido ya parte agraviada por la decisión en el auto apelado según lo expresado por la Juez; y siendo este el único supuesto de procedencia de apelación de la Audiencia Preliminar:
PRIMERO:
El 18/11/11 se celebro Audiencia Preliminar, del escrito acusatorio la representación fiscal ofreció entre las pruebas la experticia botánica N° 9700-161-108-11 de fecha 10/05/11 y la experticia química N° 9700-161-107-11 de fecha 10/05/1 lambas suscritas por la Toxicólogo Nidia Balaguera, es así como de conformidad con los criterios jurisprudenciales y la Legales Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal, tenemos entonces que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia, las excepciones deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Las excepciones se incluyen en el elenco de actividades procesales de defensa del imputado. Citados como ha sido los criterios jurisprudenciales de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SENTENCIA VINCULANTE Francisco Antonio Carrasquera López 03deagostode2007 Expediente N° 07-0800. Sentencia N° 1676, tenemos entonces que "La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación y que el control que ejerce el juez sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias", es así como la Ley le otorga al Juez de Control las funciones Jurisdiccionales, y entre ellas se encuentra precisamente ejercer el control material de la acusación, con respecto a este punto cito " En caso de no evidenciarse un pronóstico de condena con la interposición de la acusación fiscal, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". * El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento DE UNA PERSONA Y EL ACUSADOR NO APORTE NINGUNA PRUEBA, O QUE APORTE PRUEBAS, PERO ÉSTAS EVIDENTE Y CLARAMENTE CAREZCAN DE LA SUFICIENTE SOLIDEZ PARA GENERAR UN PRONÓSTICO DE CONDENA EN CONTRA DE AQUÉLLA. * El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. *
Aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. * Todo supuesto que no amerite actividad probatoria podrá ser controlado por el Juez de Control en la fase intermedia. * Acusaciones infundadas, carentes de prueba, sustentadas en delitos no prescritos en la ley, así como todo lo referente a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba o a la concreción de causales extintivas de la acción penal, son cuestiones que pueden ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. * Las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano". Estas aciertos realizados por el magistrado son precisamente los que considera esta defensa que la juez inobservo, ya que tal como se sabe el cuerpo del delito viene a estar evidenciado en este caso por las experticias, y no estando en el expediente no existe tal como se cita el aforismo jurídico que lo que no consta en el expediente no existe, es así como la Ley adjetiva establece en su articulo 12 el Principio de igualdad entre las partes, a saber si esta defensa no hubiese cumplido con el lapso preclusivo de ejercer las excepciones en el lapso legal se hubiese declarado inadmisibles por extemporáneas; lo que denota una obligación de la defensa, lo que significa que cada una de las partes en este proceso penal tiene cargas y obligaciones que cumplir, no pudiendo ser estas suplidas por la Juez, es así como tal como consta de acta de la audiencia preliminar las juzgadora le otorgo a la representación fiscal el lapso de 2 horas para consignación de las experticias, hecho este que vulnero el principio de la actividad probatoria y la igualdad entre las partes, no conforme con ello después de esperar 3 horas para que el fiscal consignara se presenta y consigna copias fotostática simple de las experticias, siendo admitidas esta por la Juez, no convalidadose este exabrupto jurídico por esta defensa ya que se ejerció en su momento procesal el Recurso de revocación y la oposición respectiva. No se trata del ofrecimiento de las experticias ni la ratificación de las mismas en la sala de Audiencia, y obsérvese que solo le esta dado el control material al Juez, no la extralimitación que realizo la juzgadora al plasmar en su decisión "que se le debe dar todo el valor probatorio a las mismas", es por todo lo anterior que en ejercicio de la doble instancia, y con las competencias de la Corte de Apelaciones de sujeción a las Normas y el Ordenamiento Jurídico para reestablecer y que haya equilibrio procesal es por ello que apelo de la resolución judicial y respetuosamente solicito:
PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamiento de Ley.
SEGUNDO: Que sea revocada la decisión emanada de la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal del primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, y como consecuencia de ello la no integración de las experticias al expediente”.
Por su parte el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Marco Antonio Segovia Luque dio contestación al recurso, señalando lo siguiente:
“ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE
FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Al respecto ésta Representación Fiscal, estima pertinente precisar, que resulta errado el argumento de la honorable defensa de confianza del ciudadano JORGE DANIEL DORANTE TORRES, en el sentido de impugnar que la digna juzgadora haya admitido una prueba, ya que dicha prueba como tal ha sido practicada, pretende la defensa se inadmita una prueba que ya se ha realizado, vale decir, que existe la prueba, aunado a esto, el pronunciamiento en cuestión, el cual se pretende sea inadmitido como prueba, es tempestiva, por cuanto se realizo durante la fase de investigación, y concluyó con la presentación de la acusación fiscal, quedando claramente evidenciado el fundamento en el que se basó el honorable tribunal para considerarla admisible, cuando estableció en su decisión, que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, es por esto, que ésta Representación Fiscal, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo, en la que admitió totalmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo establecido en los artículos 197, 198, y 199, del Código Orgánico Procesal Penal, para un eventual juicio oral y público, vale decir, testigos, expertos, documentales, así como las experticias química y botánica, por cuanto las mismas fueron debidamente practicadas a la sustancias incautadas en el procedimiento realizado, y ofrecidas tempestivamente, es decir, en su oportunidad legal. En relación al argumento esgrimido por la defensa, en el cual hace referencia a que la "...La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación y que el control que ejerce el Juez sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan al acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias..." Al respecto, considera ésta Representación Fiscal, que el a quo, cumplió con todas esas formalidades, ya que se le informo al imputado sobre la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, el juzgador ejerció el control sobre la acusación, analizó, revisó y consideró que la misma cumplía con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, verificando de esta forma que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado JORGE DANIEL DORANTE TORRES, descartando así que se trate de una acusación infundada o arbitraria, como lo señalo la defensa.
Señala igualmente la honorable defensora que "...El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento DE UNA PERSONA Y EL ACUSADOR NO APORTE NINGUNA PRUEBA. O QUE APORTE PRUEBAS. PERO ESTAS EVIDENTE Y CLARAMENTE CAREZCAN DE LA SUFICIENTE SOLIDEZ PARA GENERAR UN PRONOSTICO DE CONDENA EN CONTRA DE AQUELLA..." Nada mas a alejado de la realidad, toda vez que están claramente señalados en el escrito acusatorio, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que surgen de la fase de investigación del proceso penal, y que sirvieron de fundamento al Ministerio Fiscal para presentar el acto conclusivo en contra de el imputado JORGE DANIEL DORANTE TORRES, por lo que efectivamente, el a quo, ejerció el control de la acusación, al verificar que se trata de una acusación seria, fundamentada en medios probatorios lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto las mismas fueron debidamente practicadas a la sustancias incautadas en el procedimiento, y ofrecidas tempestivamente, es decir, en su oportunidad legal, con suficiente solidez para generar un pronostico de condena serio contra el imputado de autos.
En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en su escrito recursivo, en el cual hace referencia a que "...El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal..." Este despacho fiscal, rechaza este argumento de la recurrente, ya que está debidamente acreditado en autos, la precalificación jurídica indicada por el Ministerio Público, a la conducta desplegada por el hoy coimputado JORGE DANIEL DORANTE TORRES, como lo es el delito de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, delito acreditado con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 197, 198, y 199, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, testigos, expertos, documentales, así como las experticias química y botánica, en las cuales se demostró la presencia de Dos (02) kilogramos con Treinta y Nueve (39) gramos de la droga denominada Cocaína, y Cinco (05) kilogramos con Treinta y Nueve (39) gramos de la droga denominada Marihuana, (resaltado del Ministerio Público) respectivamente, por cuanto las mismas fueron debidamente practicadas a ambas sustancias incautadas en el procedimiento realizado, y ofrecidas en su oportunidad legal.
En relación al argumento esgrimido por la defensa, en el cual hace referencia a que "...Estos aciertos realizados por el magistrado son precisamente los que considera esta defensa que la juez inobservo, ya que tal como se sabe el cuerpo del delito viene a estar evidenciado en este caso por las experticias, y no estando en el expediente no existe tal como se cita el aforismo jurídico lo que no consta en el expediente no existe..." "...es así como tal como consta de acta de la audiencia preliminar la juzgadora le otorgo a la representación fiscal el lapso de 2 horas para la consignación de las experticias, hecho este que vulnero el principio de la actividad probatoria y la igualdad entre las partes, no conforme con ello después de esperar 3 horas para que el fiscal consignara se presenta y consigna copias fotostáticas simples de las experticias, siendo admitidas estas por la Juez..." "...No se trata del ofrecimiento de las experticias ni la ratificación de las mismas en la sala de audiencia, y obsérvese que solo le esta dado el control material al Juez, no la extralimitación que realizo la juzgadora al plasmar en su decisión "que se le debe dar todo el valor probatorio a las mismas"..." Con relación a este punto esgrimido por la honorable defensora, ésta Representación Fiscal considera importante ilustrar a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, lo siguiente: existe una causa principal seguida en contra de el coimputado FLORES GRATEROL JAVIER MARCELINO (18-F01-D-116-11 nomenclatura de la Fiscalía), la cual cursaba inicialmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, y estaba signada bajo el N° 2C-3466-11, ciudadano este que fue aprehendido en flagrancia en fecha 11 de marzo de 2011, y presentado en audiencia oral ante el citado Juez de Control en fecha 21 de marzo de 2011, siendo para ese momento la única persona detenida, posteriormente, ésta Representación Fiscal, solicitó al referido Tribunal de Control orden de aprehensión en contra de el ciudadano JORGE DANIEL DORANTE TORRES, la cual fue acordada en fecha 18 de abril de 2011; y cuya audiencia oral de presentación se celebró en fecha 17 de mayo de 2011, es decir, que estamos en presencia de una misma causa, que anteriormente se ventilaba ante el indicado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en cuya primera acusación, presentada en fecha 19 de abril de 2011, en contra de el imputado FLORES GRATEROL JAVIER MARCELINO, se consignaron las correspondientes experticia química N° 9700-161-107-11, y experticia botánica N° 9700-161-108-11, ambas de fecha 10 de mayo de 2011, suscritas por la experto toxicólogo Nidia Balaguera, evidenciándose claramente, que el Ministerio Público consignó dentro del lapso legal las referidas experticias, y no como lo hace ver la recurrente en su escrito de apelación. Así mismo, es importante ilustrar a los miembros de la honorable Corte de Apelaciones, que la referida causa llega a conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 1C-6653-11, a raíz de la inhibición planteada por la honorable Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de esta Circunscripción, Abogada Elizabeth Rubiano, por lo que en consecuencia correspondió al a quo conocer la causa en audiencia preliminar; concluyendo así, con que la decisión recurrida en nada afecta el derecho a la defensa, pues como se puede observar claramente en el presente caso, las citadas experticias estaban debidamente consignadas en la causa principal, de las cuales se evidencia igualmente que estamos ante la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de uso prohibido como lo son cocaína y marihuana, cumpliéndose así con los parámetros constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. De lo anterior se colige, que evidentemente existe un lapso legal donde las partes tienen facultades y cargas, lapso que es de orden público, que no puede ser relajado por convenio entre particulares, por lo que contraría el texto de artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se puede observar claramente en el presente caso, las citadas experticias estaban debidamente consignadas en la causa principal.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta Representación del Ministerio Público con competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicita respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, la apelación de autos interpuesta por la Defensa de el ciudadano JORGE DANIEL DORANTE TORRES, y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2011, entodas y cada una de sus partes”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de JORGE DANIEL DORANTE TORRES Y CLEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 11 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, I funcionarios Militares SM/1RA (GNB) GUDIÑO JOSÉ DAVID Y SM/2DA (GNB) CASTELLANOS RODRÍGUEZ HUMBERTO, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Centro Penitenciario de los Llanos Accidentales Guanare I Estado Portuguesa, se encontraban en el punto de prevención de dicho centro, llegando a la mencionada área un vehículo de carga tipo camión Chevrolet modelo C-100 con una carga de víveres la cual era para la población penal, luego el penado identificado como DUNO ACOSTA JUAN CARLOS, quien funge como vocero de la población penal en defensa de los derechos humanos, que iba a coordinar en la jefatura de régimen de la dirección del penal, para que un interno colaboraría con la descarga de la mencionados víveres para su revisión y posteriormente para su ingreso al recinto carcelario, luego sale un interno quien ayuda a bajar la carga, pasados unos minutos se oye una bulla del vocero que en la puerta había embarazada que traía una bombona de gas la cual ella no podía cargar por su estado, cave destacan que para el momento se encontraba un vehículo perteneciente a este centro de reclusión el cual se entrabara de traslado la localidad de Guanare, tapaba la visualización del interno que se encontraba descargando los víveres, es cuando este vehículo sale con el traslado observa el funcionario militar que el interno se dirigía a la puerta principal en compañía de un vigilante custodio de prisiones y el penado recoge una bombona de gas domestico y se la coloca en el hombro y la trae hacia el área de prevención en compañía del mismo custodio, el mencionado interno no pasa la bombona por la revisión es cuando el funcionarlo militar inmediatamente antes de que fuera introducida en el centro de reclusión le hace un llamado de alto haciendo estos caso omiso a lo solicitado por este, haciendo en tres oportunidades el llamado se dirige y les manifiesta que tenia que revisar dicha bombona el interno baja la bombona, el funcionario observa que se trata de una bombona de gas domestico, tipo cilindro, de la marca vengas, de capacidad de 10 kilos de color gris con aza de color rojo, de fabricación nacional signada con el serial 345105, al realizarles la revisión se percata que dicho artefacto tenia una costura de soldadura reciente, a la altura la mitad del cilindro, visto esta anormalidad procede a verificar con la llave de paso de la misma para ver si tenia gas, dando resultado negativo pero de igual manera dicha bombona se notó el peso similar a cuando esta llena, de inmediato el funcionario se dirige a la puerta principal a los fines de dar con la ciudadana que hace entrega de la bombona manifestando el funcionarle militar sargento mayor de segunda MARTÍNEZ GÓMEZ ODILIO, las características de la ciudadana que hace la entrega la misma era una mujer joven, embarazada, de estatura baja, piel morena contextura normal y quien vestía para el momento un short bermuda de blue jeans y una franelilla de color morada, haciendo un recorrido por las adyacencia del centro penitenciario no encontrándola regresando al centro carcelario y identificando al custodio que acompañaban al interno que recogió la bombona, quedando identificado como: JAVIER MARCELINO FLORES GRATEROL, al tratar de identificar al interno este se había introducido al interior del penal, negándose rotundamente a salir, se solicita a la jefatura de régimen de la dirección del penal, sus datos filiatorios quedando identificado como JORGE DANIEL DORANTE TORRES, cédula de identidad 17.858.940, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, penado por el delito de robo impropio según causa KPOOl-P-2008 006428, del juzgado de control de ejecución 01 del estado Lara, seguidamente se procede a la ubicación de dos testigos a los fines de que observaran al momento de abrirla bombona identificados como HERNÁN CRISTÓBAL CONTRERAS Y SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR y la colaboración del vigilante custodio PASTRAN DIOCELIN ANTONIO, se procedió a la apertura de la misma con una maquina pulidora, no logrando abrir en su totalidad, sin embargo se pudo detectar que dentro de la bombona habían unos envoltorios que no se podían identificar por la poca visualización, expedía un olor fuerte y penetrante el cual se presumía que era presunta droga. Según ACTA DE INVESTIGACIÓN NO 015-02-11, los funcionarios militares 1ER TTE (GNB) RAÚL ZAMBRANO ZAMBRANO, SM/2DA (GNB) GUSTAVO OLAVARRIETA, y los SM/3RA (GNB) JORGE JOSÉ LÓPEZ y PEDRO PÉREZ ALVARADO, se constituyen en comisión conjuntamente con los testigos HERNÁN CRISTÓBAL CONTRERAS Y SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR y se trasladan a la urbanización altos de la colonia segunda etapa Guanare estado portuguesa, hacia la residencia del ciudadano GRATEROL RODRÍGUEZ MELENIO DE JESÚS, a los fines de abrir la bombona de gas domestico una ves en el lugar proceden a abrir la mencionada bombona utilizando una herramienta de mano (esmeril) con la cual se realizo el corte transversal a la altura de la parte intermedia del cilindro. LOGRANDO INCAUTAR DENTRO DE LA MISMA LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADOS EN CINTA DE COLOR AZUL CLARO, UN ENVOLTORIO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDE PARDUSCO Y MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL CLARO Y UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO CON PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA, PASTOSA COLOR MARRÓN, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UNA (01) BOTELLA DE LICOR VODKA, COLOR ROSADO, MARCA NUVO, FABRICACIÓN FRANCESA, SIGNADA CON UN SERIAL 88076117233, procede la comisión a retornar al centro penitenciario y visto el hallazgo proceden a la detención del ciudadano identificado como JAVIER MARCELINO FLORES GRATEROL, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente siendo las 06:45 horas de la tarde. Según ACTA DE INVESTIGACIÓN No 015-03-11 de fecha 11-03-2011, el funcionario Militar SM/2DA ODILIO MARTÍNEZ GÓMEZ, deja constancia la ciudadana BRICEÑO JUANA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE, DE 49 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO SAN RAFAEL, CALLE SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO, DETRÁS DEL CENTRO PENITENCIARIO CEPELLA, manifestando que la ciudadana que la comisión fue a buscar a su casa era su hija y quería saber cual era el problema, aportando los datos filiatorios de la ciudadana que lleva la bombona al centro penitenciario quedando identificada como: MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, de 19 años de edad, cédula de identidad 22.090.848, residenciada en la misma dirección antes mencionada y que la misma tenia a su pareja en dicho recinto carcelario y que dicha bombona, iba destinada a su pareja de nombre CLEIVER JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No V-18.731.591, penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. SEGÚN CAUSA No PP11-P-2007-004758, SEGUIDA POR EL JUZGADO DE JUICIO No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA. Continuando con la presente investigación, se logro obtener Copias Certificadas del Libro de Registro de Visitas de la Segunda Compañía del Destacamento No 41 de Guanare Estado Portuguesa (CEPELLO), en la cual se reflejan que la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, en varias oportunidades realizo visitas al imputado CLEIVER JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
l.-ACTA DE INVESTIGACIÓN No GNB-015-01-11, GNB-015-02-11 y GNB-015-03-11, de fechas 11-03-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios militares SM/1RA (GNB) GUDIÑO JOSÉ DAVID Y SM/2DA (GNB) CASTELLANOS (DRIGUEZ HUMBERTO, 1ER TTE (GNB) RAÚL ZAMBRANO, SM/2DA (GNB) GUSTAVO AVARRIETA, ODILIO MARTÍNEZ GÓMEZ, y los SM/3RA (GNB) JORGE JOSÉ LÓPEZ y DRO PÉREZ ALVARADO, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Centro Penitenciario de los Llanos Accidentales Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado JAVIER MARCELINO FLORES GRATEROL, fue aprehendido el día 11-03-2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios militares SM/1RA (GNB) GUDIÑO JOSÉ DAVID Y SM/2DA NB) CASTELLANOS RODRÍGUEZ HUMBERTO, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Centro Penitenciario de los Llanos Accidentales Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en el punto de prevención de dicho centro, llegando a mencionada área un vehículo de carga tipo camión Chevrolet modelo C-100 con una carga víveres la cual era para la población penal, luego el penado identificado como DUNO OSTA JUAN CARLOS, quien funge como vocero de la población penal en defensa de los derechos humanos, que iba a coordinar en la jefatura de régimen de la dirección del penal, para que un interno colaboraría con la descarga de la mencionados víveres para su revisión y posteriormente para su ingreso al recinto carcelario, luego sale un interno quien ayuda a bajar la bombona, pasados unos minutos se oye una bulla del vocero que en la puerta había embarazada que traía una bombona de gas la cual ella no podía cargar por su estado, cave destacan que al momento se encontraba un vehículo perteneciente a este centro de reclusión el cual se encontraba de traslado la localidad de Guanare, tapaba la visualización del interno que se encontraba descargando los víveres, es cuando este vehículo sale con el traslado observa el funcionario militar que el interno se dirigía a la puerta principal en compañía de un vigilante custodio de prisiones y el penado recoge una bombona de gas domestico y se la coloca en el hombro y la trae hacia el área de prevención en compañía del mismo custodio, el mencionado interno no pasa la bombona por la revisión es cuando el funcionario militar inmediatamente antes de que fuera introducida en el centro de reclusión se le hace un llamado de alto haciendo estos caso omiso a lo solicitado por este, haciendo en tres oportunidades el llamado se dirige y les manifiesta que tenia que revisar dicha bombona el interno baja la bombona, el funcionario observa que se trata de una bombona de gas domestico, tipo cilindro, de la marca vengas, de capacidad de 10 kilos, color gris con aza de color rojo, de fabricación nacional signada con el serial 345105, al realizarle la revisión se percata que dicho artefacto tenia una costura de soldadura reciente, a la altura de la mitad del cilindro, visto esta anormalidad procede a verificar la llave de paso de la misma para ver si tenia gas, dando resultado negativo pero de igual manera dicha bombona se notaba el peso similar a cuando esta llena, de inmediato el funcionario se dirige a la puerta principal a los fines de dar con la ciudadana que hace entrega de bombona manifestando el funcionario militar sargento mayor de segunda MARTÍNEZ GÓMEZ ODILIO, las características de la ciudadana que hace la entrega la misma era una mujer joven, embarazada, de estatura baja, piel morena contextura normal y quien vestía para el momento short bermuda de blue jeans y una franelilla de color morada, haciendo un recorrido por las adyacencias del centro penitenciario no encontrándola regresando al centro carcelario e identificando al custodio que acompañaban al interno que recogió la bombona, quedando identificado como: JAVIER MARCELINO FLORES GRATEROL, al tratar de identificar al interno que se había introducido al interior del penal, negándose rotundamente a salir, se solicita a la jefatura de régimen de la dirección del penal, sus datos filiatorios quedando identificado como, DORANTE TORRES JORGE DANIEL, CÉDULA DE IDENTIDAD 17.858.940. DE 27 AÑOS DE ID. NATURAL DE BAROUISIMETO ESTADO LARA. PENADO POR EL DELITO DE ROBO PROPIO SEGÚN CAUSA KPO01-P-2008-006428, DEL JUZGADO DE CONTROL DE CUCION 01 DEL ESTADO LARA, seguidamente se procede a la ubicación de dos testigos a fines de que observaran al momento de abrir la bombona identificados como HERNÁN STOBAL CONTRERAS Y SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR y la colaboración del ante custodio PASTRAN DIOCELIN ANTONIO, se procedió a la apertura de la misma con maquina pulidora, no logrando abrir en su totalidad, sin embargo se pudo detectar que dentro de la bombona habían unos envoltorios que no se podían identificar por la poca visualización, expedía un olor fuerte y penetrante el cual se presumía que era presunta droga. Según ACTA DE INVESTIGACIÓN NO 015-02-11, los funcionarios militares 1ER TTE (GNB) RAÚL ZAMBRANO ZAMBRANO, SM/2DA (GNB) GUSTAVO OLAVARRIETA, y los SM/3RA (GNB) JORGE JOSÉ LÓPEZ y PEDRO PÉREZ ALVARADO, se constituyen en comisión conjuntamente con los testigos HERNÁN CRISTÓBAL CONTRERAS Y SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR y se trasladan a la urbanización altos de la colonia segunda etapa Guanare estado portuguesa, hacia la residencia del ciudadano GRATEROL RODRÍGUEZ MELENIO DE JESÚS, a los fines de abrir la bombona de gas domestico una ves en el lugar proceden a abrir la mencionada bombona utilizando una herramienta de mano (esmeril) con la cual se realizo el corte transversal a la altura de la parte intermedia del cilindro. LOGRANDO INCAUTAR DENTRO DE LA MISMA LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADOS EN CINTA DE COLOR AZUL CLARO, UN ENVOLTORIO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDE PARDUSCO Y MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL CLARO Y UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO PELOTA , CONFECCIONADO CON PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA, PASTOSA COLOR MARRÓN, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UNA (01) BOTELLA DE LICOR VODKA, COLOR ROSADO, MARCA NUVO, FABRICACIÓN FRANCESA, SIGNADA CON UN SERIAL 88076117233, procede la comisión a retornar al centro penitenciario y visto el hallazgo proceden a la detención del ciudadano identificado como JAVIER MARCELINO FLORES GRATEROL, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente siendo las 06:45 horas de la tarde. Según ACTA DE INVESTIGACIÓN No 015-03-11 de fecha 11-03-2011, el funcionario Militar SM/2DA ODILIO MARTÍNEZ GÓMEZ, deja constancia la ciudadana BRICEÑO JUANA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE, DE 49 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO SAN RAFAEL, CALLE SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO, DETRÁS DEL CENTRO PENITENCIARIO CEPELLA, manifestando que la ciudadana que la comisión fue a buscar a su casa era su hija y quería saber cual era el problema, aportando los datos filiatorios de la ciudadana que lleva la bombona al centro penitenciario quedando identificada como: MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, de 19 años de edad, cédula de identidad 22.090.848, residenciada en la misma dirección antes mencionada y que la misma tenia a su pareja en dicho recinto carcelario. Y que dicha bombona, iba destinada a su pareja de nombre CLEIVER JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No V-18.731.591, penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. SEGÚN CAUSA No PP11-P-2007-004758, SEGUIDA POR EL JUZGADO DE JUICIO No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA. Continuando con la presente investigación, se logro obtener Copias Certificadas del Libro de Registro de Visitas de la Segunda Compañía del Destacamento No 41 de Guanare Estado Portuguesa (CEPELLO), en la cual se reflejan que la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, en varias oportunidades realizo visitas al imputado CLEIVER JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO.
2.-ACTAS DE ENTREVISTAS de fechas 11-3-2011, rendida por los ciudadanos: HERNÁN ONTRERAS, SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR, GRATEROL RODRÍGUEZ MELECIO DE JESÚS y BRICEÑO JUANA.
Con las declaraciones se ratifican la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en las Acta de Investigaciones, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de sus aprehensiones.
3.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-070-11, de fecha 12/03/2011, cursante en el presente escrito suscrita por la Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAÍNA Y MARIHUANA, las cuales le fue incautada a los imputados: JORGE DANIEL DORANTE TORRES y CLEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO.
4.-EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-161-108-11 de fecha 10-05-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta TOXICÓLOGA NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de CINCO (05) KILOGRAMOS CON TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.
5.-EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-161-107-11 de fecha 10-05-2011, cursante en la presente expediente, suscrita por la experta TOXICOLOGA NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de DOS (02) KILOGRAMOS CON TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.
Con las referidas experticias se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada a los imputados JORGE DANIEL DORANTE TORRES y CLEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 9700-254-079 de fecha 13-03-2011, suscrita por el funcionario Detective LUIS RAMÓN TORRES CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.
Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión de los imputados JORGE DANIEL DORANTE TORRES y CLEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO e incautación de las sustancias ilegales, se les incautó UN (01) RECEPTÁCULO COLINDRICO METÁLICO, DENOMINADO BOMBONA, DE 10 KILOGRAMOS, PERTENECIENTE A LA EMPRESA VENGAS, SERIAL 345105...".
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaría NIDIA BALAGUERA, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Acarigua, para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN Nº 9700-161-O7O-11, de fecha 12/03/2011, EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-161-108-11 y EXPERTICIA QUÍMICA NO 9700-161-107-11 de fecha 10-05-2011; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
2.-Declaración en calidad de experto al funcionario: LUIS RAMÓN TORRES CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-254-079 de fecha 13-03-2011. La necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público las características de la bombona incriminada, y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
3.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores los Siguientes: SM/1RA (GNB) GUDIÑO JOSÉ DAVID Y SM/2DA (GNB) CASTELLANOS RODRÍGUEZ HUMBERTO, 1ER TTE (GNB) RAÚL ZAMBRANO, SM/2DA (GNB) GUSTAVO OLAVARRIETA, ODILIO MARTÍNEZ GÓMEZ, y los SM/3RA (GNB) JORGE JOSÉ LÓPEZ y PEDRO PÉREZ ALVARADO, Funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Centro Penitenciario de los Llanos Accidentales Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en las ACTA DE INEVSTIGACION No GNB-015-01-11, GNB-015-02-11 y GNB-015-03-11 de fechas 11-03-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de los imputados JORGE DANIEL DORANTE TORRES y CLEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO, en los delito que se les atribuyen por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido los imputados de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino las aprehensiones. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición de la actas de Investigaciones por la referida Componentes Militar.
Pruebas testifícales:
De los testigos presenciales:
4.- Declaraciones de los ciudadanos HERNÁN ONTRERAS, SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR, GRATEROL RODRÍGUEZ MELECIO DE JESÚS y BRICEÑO JUANA, pertinente por ser testigos presenciales del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos JORGE DANIEL DORANTE TORRES y CLEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO en ellos.
CAPITULO V DOCUMENTALES
A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas conforme a lo previsto en los artículos 242., 358., y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de demostrar la materialidad del hecho punible imputado a los ciudadanos JORGE DANIEL DORANTE TORRES y CLEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO, los medios de prueba documentales:
COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE REGISTRO DE VISITAS DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NO 41 DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA (CEPELLO), en la cual se reflejan que la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, en varias oportunidades realizo visitas al imputado CLEIVER JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO...".
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente los hechos para el imputado JORGE DANIEL DORANTE TORRES, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el Artículo 163, Numerales 9., Ejusdem, y en relación a CLEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de COAUTORIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 163, Numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga; y a su vez, para ambos imputados la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el formal enjuiciamiento de los imputados y que se les ratifique la medida privativa de libertad.
SEGUNDO
Impuestos los ciudadanos JORGE DANIEL DORANTE TORRES Y CLEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando CLEIBERT JOSÉ GONZALEZ: "NO QUERER DECLARAR”, seguidamente el imputado JORGE DANIEL DORANTE TORRES manifestó: “Si quiero declarar ; y en consecuencia expuso: “Quiero agregar, que en este caso soy un trabajador del área administrativa estoy sujeto a las autoridades civiles y militares ese día estaba trabajando en el mango donde se ponen los custodios barro y ayudo con unos refrescos con eso me ayudo, no cuento con recursos para pagar las causa y para los gastos que hay dentro del recinto ese día me dijeron que cargara una bombona que la cargaba una Sra. que estaba embarazada en el momento que me dice que el guardia salga me dice yo no puedo salir no tengo permiso el guardia me dice lo estoy mandando yo que salga no me quedo remedio, hice caso en vista de que voy saliendo el no tenia con quien enviarme por lo que venia un vigilante que venia saliendo y me dice acompaña a ese muchacho para que agarre la bombona, era una muchacha embarazada como de 7 meses de embarazo y como de 27 años, me vengo con la bombona y uno de los que están revisando me dicen que esa bombona no pasa, bueno hay le deje la bombona y me fui hacia dentro, me falta dos años para irme en libertad tengo una hija de dos años y le digo si yo supiese eso que en esa bombona venia la sustancia que dicen yo no estuviera aquí ahorita estuviera muerto es todo .
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que realice preguntas : P.- Quien fue el funcionario de la Guardia quien le dio la orden de cargar la bombona R.- El que estaba en la parte donde dejan la cédula de identidad cuando la visita va entrando al recinto carcelario P.- Conoce la identidad el Nombre R.- No porque para mí el echo de que tenga un uniforme estamos sujetos a lo que dicen ellos porque soy trabajador P.- El custodio penitenciario le dio alguna orden a usted R.- Ninguna el escucho lo que el guardia me dijo que lo acompañara P.- El Custodio penitenciario en algún momento manipulo la bombona R.- No Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Abg. Milagro Gallardo quien realizo preguntas: P.- indíquenos por favor si el sitio donde usted trabaja, es dentro o fuera del enrejillado del centro penitenciario R.- Eso queda en la parte de adentro P.« especifique en que consiste su trabajo R.- Me dedico en esa parte interna a colaborar con las visitas , la visita viene a traer frescos, agua mineral , comida y también voy al mango, los favores que me pidan y me ayudo porque me dan 10 15 bolívares lo que puedan y con eso me ayudo P.- Quien le gira instrucciones para realizar los trabajos de los cuales usted hace mención o dice R.- la Guardia Nacional. El Tribunal realizo preguntas: P.- cuando usted dice que presto la ayuda fue en el enrejillado que esta fuera del penal o dentro R.-fue afuera. P estaba debajo de un mango R. si afuera Cuando tiene tiempo en ese centro R.- 4 años, P Usted había visto el custodio R. Es ecónomo P.- A pesar de tener 4 años no se sabe el nombre del custodio R.- Lo llaman Saman.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Abreu Quien expuso los alegatos de su defensa y solicito se desestime la acusación en contra de su defendido ya que la bombona iba dirigida a Clemente González, consigna constancia de residencia, de buena conducta, para un posible juicio oral y publico, indica la defensa que mal podría ser su defendido ya que el esta pagando una pena por homicidio solicito el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Milagro Gallardo en su carácter de Defensora del Imputado Jorge Daniel Dorantes Torres quien expuso los alegatos de su defensa quien resumió las excepciones opuestas ya que no consta en el expediente la experticia botánica ni la química, por lo que no consta en el expediente no existe por lo que solícito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal Io"
TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
DISPOSITIVO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, tomando en cuenta que desprende de las actas procesales la responsabilidad penal de los imputados Jorge Daniel Dorante Torres, ya que se evidencia que fue el interno, antes mencionado que presto la colaboración por orden del vocero del penal Duno Osta Juan Carlos, para trasladar la bombona de gas, ya que el mismo se encontraba ayudando a descargar el camión de los víveres que iban a ingresara al penal, quien se dirigió hasta la puerta con el custodio Javier Marcelino Flores Graterol, y se coloco la bombona en el hombro y la llevo hasta el área de prevención, conjuntamente con el custodio, omitiendo pasarla para la revisión y es cuando el funcionario militar inmediatamente antes de que fuera introducida en el centro de reclusión le hace un llamado de alto, haciendo caso omiso a lo solicitado, haciéndosele en tres oportunidades el llamado y el funcionario le manifiesta que tenía que revisar dicha bombona a lo que seguido el interno baja la bombona e ingresa al penal, quien posteriormente fue identificado como Jorge Daniel Dorante Torres, así mismo quedo acreditado con el dicho del funcionario Sargento Mayor de Segunda Martínez Gómez Odilio y de la ciudadana Briceño Juana, que la bombona de gas fue llevada al penal por la ciudadana María Andreina Rivero Briceño, para el interno Cleiver José González Hurtado; quien es la concubina del mencionado interno, ya que en varias oportunidades lo ha visitado, conforme se evidencia del registro de libro de visitas del penal.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensora publica de Jorge Daniel Dorante, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal y de que no existen en la causa las experticias realizada a la sustancia incautada en la bombona de gas; observa esta juzgadora que ciertamente no cursan en la presente causa la experticia Experticia Botánica No 9700-161-108-11 y la Experticia Química NO 9700-161-107-11 de fecha 10-05-2011, no siendo menos cierto que las mismas fueron ofrecidas por el representante fiscal en su escrito acusatorio y ratificada en sala de audiencia, aduciendo que las mismas no se encuentra en la causa, toda vez que la misma cursan en la causa que se le sigue al custodio Marcelino Flores, por ante el Tribunal de juicio, la cual guarda relación con la presente causa, presentado copias simple de las misma, en virtud de que la Toxicólogo se encuentra en la ciudad de Acarigua, no pudiendo consignarlas en esta audiencia, es por lo que considera esta juzgadora que se le debe dar todo el valor probatorio a las mismas, ya que dichas experticias fueron practicadas efectivamente a la sustancia y ofrecidas como medio probatorio en su oportunidad legal; aunado a que las mismas cursan en la causa que se le sigue al custodio Javier Marcelino por ante el Tribunal de Juicio tal como lo hizo saber la representación fiscal y que guarda relación con la presente causa y que a juicio de esta juzgadora deben admitirse, ya que con las mismas se demuestra el cuerpo del delito y el tipo de sustancia, evidenciándose de la Experticia Botánica No 9700-161-108-11 de fecha 10-05-2011, suscrita por la experta Toxicóloga Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, el peso y forma de la sustancia incautada, que arrojo cinco (05) Kilogramos Con Treinta Y Nueve (39) Gramos, de la droga denominada Marihuana; y de la -Experticia Química No 9700-161-107-11 de fecha 10-05-2011, suscrita por la misma experta Toxicóloga Nidia Balaguera, donde consta el peso y forma de la sustancia incautada, la cual arrojo dos (02) kilogramos con treinta y nueve (39) gramos, de la droga denominada Cocaína, es por lo que este Tribunal al existir a otra causa seguida al custodio Marcelino, por ante el Tribunal de juicio y que guarda relación con la presente causa, y de que dichas experticias fueron debidamente practicada a la sustancia incautada dentro de la Bombona de gas, es lo que hace procedente admitir dichas experticias, por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral, conforme a lo previsto en los artículo 197 y siguientes del código orgánico Procesal; tomando en cuenta lo sentado por (Francisco Carrasquero en Sentencia Nº 707 de fecha 02-06-09) en relación a las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desestima la excepción opuesta por la Abg Milagro Gallardo; así como las solicitud de sobreseimiento realizadas por ambos defensores públicos de los imputados, dado a que los hechos si revisten carácter penal y aunado a que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de ambos imputados.
Po tanto considera quien aquí decide, que se debe desestimar para ambos imputados la calificación Jurídica de Asociación Organizada para Delinquir dado a que no están dado los supuestos para calificar la misma conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada; así como también se debe desestimar la agravante prevista en el artículo 193 numeral 9 con respecto al imputado Kleiber José González Hurtado, en virtud de que no está debidamente acreditado en autos dicha agravante, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Admite el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal contra los acusados Jorge Daniel Dorantes Torres por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga y para Cleyber José González por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal; desestimándose para ambos acusados la calificación jurídica de Asociación Organizada para delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de no está debidamente acreditado en autos; así como también se desestima la agravante prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, con respecto al acusado Cleyber José González.
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para un eventual juicio oral y público, vale decir; testigos, expertos y documentales; así como las experticias química y botánica, por cuanto las misma fueron debidamente practicadas a la sustancia y ofrecidas por el ministerio público en su oportunidad legal, las cuales cursan en la causa que se le sigue al custodio Javier Marcelino Flores Graterol, por ante el Tribunal de Juicio, la cual guarda relación con la presente causa, tal como lo señalo el representante fiscal, y de las cuales consigno copia simples, comprometiéndose la representación fiscal a consignar las copias certificadas el día Lunes 21 de Noviembre; Así mismo se admiten la documentales consignadas por la defensa de Cleyber José González, representada por el abogado Paúl Abreu Briceño.
3) declara sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la defensa pública de Jorge Daniel Dorantes, representada por la Abg. Milagro Gallardo, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 8 literal C, por considerar que los hechos si revisten carácter penal y de que hay elementos que comprometen la responsabilidad penal de su defendido.
4) Se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa de Jorge Daniel Dorantes Torres, representada por la Abg. Milagro Gallardo, de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico procesal penal, por considerar que si es procedente admitir las experticias Química y Botánica) en virtud de que se evidencia de las copias consignadas por la representación fiscal, que corresponde a las mismas experticias, ofrecidas por el ministerio publico en su escrito acusatorio y aunado a que las originales cursan en la causa que cursa por ante el Tribunal de juicio en la causa que se le sigue al custodio Javier Marcelino Flores Graterol.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados de las formula alternativa de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, quienes manifestaron cada uno por separado: "NO ADMITO LOS HECHOS".
5) Vista la manifestación de los imputados Jorge Daniel Dorante Torres y Cleyber José González, de no querer admitir los hechos se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los Jorge Daniel Dorantes Torres por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes establecido en el articulo 149 segunda aparte la ley de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem y para Cleiber González el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal
4) Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los acusados Jorge Daniel Dorante Torres y Cleyber José González
5) Se acuerda las copias certificadas para la Defensora Pública abogada Milagro Gallardo y simple para el Defensor Público Paul y para la representación Fiscal
Se emplaza a las partes, para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita a! Tribunal competente las presentes actuaciones. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. Terminó, se leyó y conformes firman”.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su condición de Defensora Pública, en contra del auto de apertura a juicio mediante el cual se admitió la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entre ellas, la Experticia Botánica N° 9700-161-108-11 de fecha 10/05/2011 y la Experticia Química N° 9700-161-107-11 practicado por la Toxicóloga Nidia Balaguera, sin que las mismas se encuentren consignadas a la causa principal, lo que a criterio de la defensa las hace inexistentes, vulnerando así el principio de la actividad probatorio y la igualdad entre las partes.
Solicitando por último la recurrente, que se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión dictada.
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Previo al abordaje del alegato formulado por la Defensora Pública, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con carácter vinculante, modificó el criterio de la Sala y aclaró que las partes igualmente podrán recurrir de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuando se declare la admisibilidad de algún medio de prueba, que la parte contra quien obre considere que hay sido obtenida ilegalmente, sea la misma impertinente, o innecesaria que puedan causar un gravamen irreparable, estableciendo que:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
Aclarado lo anterior, del escrito de acusación presentado por la representación fiscal en fecha 01 de julio de 2011, y recibido en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 02 (folios 206 al 210 de la primera pieza de la causa principal), se desprende en su Capítulo IV referente a los “MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN PARA EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, que ofreció para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público la declaración de los siguientes órganos de pruebas:
“PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: Declaración en calidad de Experta a la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre la prueba de orientación N° 9700-161-070-11, DE FECHA 12/03/2011, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-161-108-11 Y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-161-107-11 de fecha 10-05-2011; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona”.
De este modo, se observa que la Juez de Control admitió como prueba testimonial la declaración de la Experto Nidia Balaguera en cuanto a las experticias practicadas por la misma, aún y cuando dichas experticias no reposaba en original en la causa seguida al ciudadano JORGE DANIEL DORANTE, por lo que expuso en la parte dispositiva de su decisión lo siguiente:
“2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para un eventual juicio oral y público, vale decir; testigos, expertos y documentales; así como las experticias química y botánica, por cuanto las misma fueron debidamente practicadas a la sustancia y ofrecidas por el ministerio público en su oportunidad legal, las cuales cursan en la causa que se le sigue al custodio Javier Marcelino Flores Graterol, por ante el Tribunal de Juicio, la cual guarda relación con la presente causa, tal como lo señalo el representante fiscal, y de las cuales consigno copia simples, comprometiéndose la representación fiscal a consignar las copias certificadas el día Lunes 21 de Noviembre; Así mismo se admiten la documentales consignadas por la defensa de Cleyber José González, representada por el abogado Paúl Abreu Briceño”.
Así pues, a los fines de determinar si dicha prueba, debe o no ser incorporada al juicio oral, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 237, 238 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requerirán conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia arte u oficio.
242. Exhibición de Pruebas. Los documentos, objetos u otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o a las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Con base en el primer ordinal del artículo 339 del citado Código, tanto las pruebas documentales (testimoniales o experticias), podrán ser incorporadas al juicio oral para su lectura, por lo que deberán ser admitidas como tal, en el auto de apertura a juicio que se dicte con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar. Más sin embargo en el caso de autos se puede apreciar que las experticias no fueron promovidas como prueba documental, ello en virtud que las mismas no constituyen prueba anticipada. No obstante, el artículo 237 del texto procedimental faculta al Ministerio Público para promover el testimonio del experto, facultando al Tribunal el exhibirle al experto el informe respectivo para que éste reconozca su contenido, lo que hace inferir que dicha experticia debe constar en los autos.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 de fecha 06 de agosto de 2007, dejó asentado lo siguiente: “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”.
La misma Sala en Sentencia Nº 170, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24/04/2007, precisó:
“cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso”.
Ahora bien, se observa en el caso bajo estudio que la experto Nidia Balaguera ciertamente fue promovida como prueba testimonial y admitida en la respectiva audiencia preliminar para que exponga sus conocimientos respecto a la experticia Botánica y Química practicada a la sustancia incautada. Del mismo modo, se aprecia según lo que expone el representante Fiscal en su escrito de Contestación del Recurso que en este mismo hecho se encuentra involucrado otra persona más, quien fue aprehendido en fecha anterior a la fecha en que se aprehendió al ciudadano Jorge Daniel Dorante y que por circunstancias posteriores e incidencias ocurridas durante el proceso, las causas no fueron acumuladas, encontrándose a la fecha la causa del ciudadano Javier Marcelino Flores en la fase del Juicio, expediente en el cual reposa las experticias originales a las que se hace referencia. Más sin embargo en la causa seguida al ciudadano Jorge Daniel Dorante reposa copia fotostática simple de las experticias (folio 20 al 23 de la pieza N° 2 de la causa principal), señalando el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar que la copia certificada sería consignada a la causa.
De todo lo anterior se observa que el Derecho a la igualdad entre las partes no fue lesionado, en virtud que dichas experticias sí fue promovida en el escrito acusatorio, siendo señalada su pertinencia, necesidad y utilidad y previamente examinado por la juzgadora para su admisión.
Señala el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR (2010), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas: Vadell Hermanos Editores, lo siguiente:
“… en todo caso el perito debe atender al llamado y concurrir a declarar, y será su declaración la que prevalezca con efecto probatorio y no lo que haya expuesto precedentemente en el dictamen que consignó por escrito dentro de la fase preparatoria, aunque éste sea leído o exhibido en el debate, excepto cuando se trate de una prueba anticipada y el perito no sea llamado a acudir personalmente, ya que en este sistema acusatorio se debe hablar más bien de prueba de expertos en fase de juicio, que de experticia.” (p. 197)
Por lo que la prueba de experticia se caracteriza en el dictamen que pueda aportar al Tribunal, personas distinta a las partes en el proceso, calificadas por sus conocimientos para la formación del convencimiento del juez respecto a ciertos hechos. En razón de ello y de las demás consideraciones realizadas, visto que la prueba sí fue admitida y aunque a los efectos de darle el valor probatorio a las experticias debe necesariamente constar la misma en la causa principal para que pueda ser exhibida al experto en la respectiva audiencia de juicio oral, exhorta esta Instancia Superior al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, a consignar copia certificada de las Experticias practicadas por la Experto Nidia Balaguera, antes de dar inicio al debate.
En consecuencia, verificado como fue que no existe violación al principio de igualdad entre las partes, en razón de que las pruebas impugnadas fueron promovidas y debidamente admitidas por la Juez de Control, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Milagro Gallardo en contra de la decisión dictada en fecha 18/11/2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante a cual se admitió la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, presentada en contra de los ciudadanos JORGE DANIEL DORANTE TORRES Y CLEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO (plenamente identificados en autos), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
VI
DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/11/2011 por la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública del imputado JORGE DANIEL DORANTE; contra de la decisión publicada en fecha 18/11/2011 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual admitió la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, presentada en contra de los ciudadanos JORGE DANIEL DORANTE TORRES Y CLEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO (plenamente identificados en autos), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Carlos Javier Mendoza
El Juez (T) de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Omar Fleitas Flores Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-5055-11
O.F.F/