REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.683.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: AMERICAN DRY C.A., sin identificación en autos), representada por su apoderada judicial, Abogada MARÍA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V9.566.015, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 90.157, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
DEMANDADA: CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 9-A de fecha 06-11-2003, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-433.114, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.878, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 28-10-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la apoderada de la parte demandada, Abogada Jiménez de Núñez, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 03-06-2011, mediante al cual declara inadmisible la reconvención por ella planteada, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por la empresa American Dry C.A., contra la sociedad de comercio Cayca Alimentos (CALSA) S.A.
El 02-11-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.683.
En fecha 17-11-2011, la Abogada Ana Jiménez de Núñez, consigna escrito de informe ratificando las cursantes en autos y las documentales presentadas en el escrito de pruebas.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión proferida por el a quo en fecha 03-06-2011, mediante la cual declara inadmisible la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, con base en la siguiente argumentación:
“Observando esta Juzgadora, que la demanda intentada por la parte actora reconvenida es a través de un procedimiento monitor especialísimo Cobro de Bolívares (vía intimatoria) cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentran enmarcados en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandado al intentar la reconvención o mutua petición debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento y si versare sobre objeto distinto al juicio principal, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada pretende con la reconvención propuesta el reconocimiento voluntario de la parte actora en que reparó y le vendió algunos repuestos que no necesitaban, que los trabajos realizados no fueron satisfecho y el reconocimiento del monto de las facturas que la parte actora AMERICAN DRY, C.A., le adeuda a su representada que según aduce fueron pagadas a la CASA DEL CONTRUCTOR y a la empresa CENDARCO C.A., por los motivos allí señalados, no obstante a ello, el fundamento de la reconvención propuesta por la demandada no constituye demanda alguna, simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición. Asimismo la reconvención como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del capítulo de la reconvención formulada la ausencia de estos requisitos, por lo que esta Juzgadora niega la admisión de la reconvención propuesta. Y así se decide…”
La parte demandada plantea en sus informes lo siguiente:
Que el 30-03-2011 la Abogada María Castro, representante de la Empresa American Dry C.A., demandó a su representada “CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A., intimando un pago de Ciento Siete Mil Ochenta y Nueve Con Tres (Bs. 107.089,03), por facturas pendientes correspondiente a reparación y venta de repuesto de equipos necesarios para el funcionamiento del compresor dañado en la empresa CAYCA y ante esta situación se llamó a la empresa American Dry. C.A., quien pretende el pago de dichas facturas por un trabajo que realizan y garantizan que van a quedar en óptimas condiciones, colocan unos repuestos, que según ellos hacían falta, alcanzando una suma de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta Y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 53.544,96), al día siguiente se constata que continua el ruido de los compresores, inmediatamente se llamó a dicha empresa para que verificaran el desastre, no haciéndose presente ante la emergencia de la planta, en total, los compresores no funcionaron, no respondiendo como tenía y estaba obligada a hacerlo, ante la emergencia, a tal punto que para resolver momentáneamente la situación hubo que comprar dos compresores , ante la indiferencia total de la empresa American Dry. C.A., su representada se vio obligada a llamar a la empresa Cendarco C.A. de Valencia, quienes si repararon bien los equipos y a quienes se les pago la cantidad de Treinta y Un Mil Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 31.002,71), como se evidencia de facturas anexadas quien dio su garantía y el informe respectivo. Que la empresa American Dry. C.A., fue irresponsable, deficiente y no cumplió con el trabajo para el cual fue contactado, con consecuencias muy duras para la empresa, como fue la paralización de la planta con presencia de aceite, lo que ocasionó obstrucción de la válvula del equipo así como la urgencia de comprar otra pantalla, causando daños y perjuicios, por eso, si pretendieron cobrar un trabajo no realizado, y por unos repuestos según ellos, eran necesarios, así mismo las facturas presentadas no fueron selladas ni firmadas por las únicas personas que obligan a la compañía los socios Clara Mina Mujica Pérez y Ángel Luis Geretti Martínez.
Que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada opuso la Reconvención y por escrito del Tribunal, la misma es declarada inadmisible. Igualmente en el acto de la contestación de la demanda, ha quedado suficientemente demostrado que American Dry. C.A., demandó fundamentada en facturas que no fueron firmadas por ninguno de los representantes legales de la compañía CAYCA ALIMENTOS (CALSA). S.A. Que no acudieron a las múltiples llamadas para solventar la situación y no fueron capaz de responder y cumplir con esa obligación adquirida por ellos, sin importarles el daño que causaron por su ineficiencia y falta de responsabilidad en el trabajo encomendado, es por ello que se opuso la reconvención por cuanto es su representada la que esta afectada y a la cual es ocasionado el daño y perjuicio por ineficiencia y negligencia de dicha compañía.
Alega, que del escrito de la reconvención es considerable hacer valer los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal a quo tiene la competencia por materia y este no es un procedimiento especial, pues por ello se hace el presente juicio por Cobro de Bolívares.
Ahora bien, con relación a la institución de la reconvención, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que ‘podrá del demandado, intentar reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como indica el artículo 340’.
Igualmente, dispone el artículo 366 eiusdem que ‘el Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario'. Por otra parte, establece el artículo 50 del mismo código procesal, que ‘cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola’.
Sobre el punto tratado, el autor A. RENGEL ROMBERG en su ‘Tratado de Derecho Procesal según el nuevo código de 1987’ (Editorial Altolitho, 13ª Edición, Caracas 2007, Págs. 145-147), expresa: “La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante sentencia….Siendo una pretensión independiente, ella no tiene como la excepción rechazar o anular la pretensión del actor, y por tanto no es una defensa, ni aun en el sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda Reconvencional (ROSENBERG) porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto; la pretensión principal, objeto del proceso pendiente y la contraprestación o pretensión acumulada, objeto de la reconvención (Sic)... Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun valiéndose en una contraprestación como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como asienta Lent - la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor…La pretensión, objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. Nuestro derecho admite la reconvención en forma más amplia, sin exigir otra concesión entre ella y la demanda, principal sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra parte. Por ello, con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de acto…”
Esta misma dirección, apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1.722 de fecha 10-12-2009 (Caso Recurso de Revisión de Inversiones El Diamante C.A.) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al asentar:
“A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que la actuación por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, desconoció interpretaciones constitucionales que ha efectuado esta Sala con relación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, verificándose por tanto, uno de los supuestos de procedencia a que se refiere la sentencia N° 93-2001, caso: Corpoturismo.
Las anteriores son consideraciones que conducen a esta Sala a declarar ha lugar la revisión constitucional solicitada, de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a reponer la causa al estado en el que un nuevo juez, conociendo en alzada las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie nuevamente tomando en cuenta lo expuesto en esta sentencia. Así se decide.”
Ahora bien, en el caso sub-examine, ante la demanda primigenia de cobro de bolívares interpuesta por la empresa American Dry C.A., con base una serie de facturas que se refieren a la prestación de servicios técnicos de mantenimientos, alquiler y venta de sus equipos que engloban la suma de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 53.576,38), la sociedad mercantil accionada Cayca Alimentos C.A., en su contestación a la pretensión mercantil interpuesta en su contra, además de rechazarla, interpuso demanda reconvencional, en los términos que siguen:
Que es propietaria de una planta que produce 140 toneladas diarias de harina de maíz precocida, producto que es entregado a “PDVAL” y a “CASA”, que se encarga de la distribución a nivel Nacional. Todas las máquinas funcionan con un sistema neumático, de allí la enorme importancia que tienen los compresores, que son los equipos que hacen mover esa máquina. Siendo fundamental que funcionen en forma perfecta, si éstos están accidentados, sencillamente la planta se paraliza y no funciona y como consecuencia es la no producción de la harina de maíz precocida. Que a finales de marzo de 2010, comienzan los compresores a funcionar en forma deficiente, ruidosa , la empaquetadora no empaca con el rendimiento que se necesita, en fin la planta se encontraba colapsada, es por ello que se contacta a la compañía American Dry, C.A., quienes dan un presupuesto y garantizan las optimas condiciones de los compresores, colocan unos repuestos, que según ellos hacían falta garantizando un buen funcionamiento, que alcanza la suma de Cincuenta Y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 53.544,26). Al día siguiente de la reparación se constata que continua el ruido en los compresores, se llamó para que verificarán el desastres que había, sin embargo la compañía American Dry, C.A., no se hizo presente ante la emergencia de la planta en total, los compresores no funcionaron, dicha empresa no respondió como estaba obligada a hacerlo, ante la emergencia, a tal punto que para resolver momentáneamente la situación, hubo que comprar dos compresores, uno a casa del Constructor que costó Bs. 23.298,36, según factura marcada “A”; ante la indiferencia total de dicha empresa su representada se vio obligada a llamar a la empresa Cendarco C.A. de Valencia, quienes si repararon bien los equipos y a quienes se les canceló la cantidad de Bs. 31.002,71, como evidencia de factura anexa marcada “B”, quienes dieron su garantía y el informe respectivo.
Y es por estas razones, que la accionada propone la reconvención o mutua petición en contra de la parte actora reconvenida de acuerdo a los alegatos, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: Primero: Que la empresa American Dry C.A., reparó y vendió algunos repuestos que no necesitaban para los compresores, y que son parte integrante fundamental de la planta de harina de maíz precosida. Segundo: Que los trabajos de repuestos que fueron colocados en los compresores de la planta de harina de maíz precosida no fueron satisfactoria, ya que en vez de beneficios ocasionó perjuicios, lo que les provocó una diferencia en la producción que les causó daños y perjuicios materiales que alcanzaron a una pérdida de más de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,00). Tercero: Que American Dry C.A., presentó una cuenta contenida en facturas que alcanza a la cantidad de bolívares Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta Y Cuatro Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 53.544,96), monto que corresponde a las facturas que no fueron firmadas, ni aceptadas por los representantes legales de Cayca Alimentos (CALSA) S.A., únicas personas que la obligan. Cuarto: Quedó demostrado y probado que ante la indiferencia y falta de atención de American Dry C.A., la empresa que representa se vio en la urgente necesidad de comprar a la Casa del Constructor, un compresor por el precio de Veintitrés Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 23.298,36) y de contratar a la empresa Cendarco C.A., de valencia quienes si repararon bien los equipos y a quienes se les pago la cantidad de bolívares 31.002,71, empresa que corrigió el mal trabajo realizado por American Dry C.A., y garantizó con éxito el funcionamiento de la planta. Quinto: Quedo demostrado y probado suficientemente, que American Dry C.A., adeuda a su representada, el precio de la factura pagada a la Casa del Constructor por la compra de un Compresor, por el precio de Veintitrés Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 23.298,36), más la cantidad de bolívares Treinta y Un Mil Dos Con Setenta y Un Céntimos (31.002,71), pagados a la empresa Cendarco C.A., de valencia, lo que hace un total de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Uno Con Siete Céntimos (Bs. 54.301,07), más los daños y perjuicios ocasionados calculados en la cantidad de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00). Sexto: Consecuencialmente Cayca Alimentos (CALSA) S.A., no le adeuda a American Dry C.A., cantidad alguna por las facturas, ya que las mismas fueron desconocidas en lo que respecta a su firma; adicional a ello que los trabajos realizados fueron ineficientes a tal punto que causaron daños y perjuicios, obligándolos con ello a acudir a otra empresa para que solucionara el problema de los compresores. Séptimo: Pide la indexación o corrección monetaria de la cantidad reclamada que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal. Octavo: las costas y costos del presente juicio incluidos los honorarios profesionales.
Como se puede observar, la demanda reconvencional incoada por la empresa demandada, está debidamente fundamentada, cumpliendo así los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento; además, de acuerdo al artículo 366 eiusdem, puede tramitarse por el procedimiento escogido por el actor; su cuantía permite la competencia del Tribunal de cognición para la resolución integral del asunto y por último, con esta nueva acción se pretende la cancelación de los daños y perjuicios que en su criterio soporta, generados por el pago de una factura que tuvo que cancelar la empresa Casa del Constructor por la compra de un Compresor, por el precio de Veintitrés Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 23.298,36), más la cantidad de bolívares Treinta y Un Mil Dos Con Setenta y Un Céntimos (31.002,71), pagados a la empresa Cendarco C.A., de Valencia, lo que hace un total de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Uno Con Siete Céntimos (Bs. 54.301,07), más los daños y perjuicios ocasionados calculados en la cantidad de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00), en razón de que los trabajos de reparación contratados a la demandante y en los cuales se fundamenta el cobro de las facturas reclamadas, fueron ineficientes a tal punto que causaron daños y perjuicios, obligándolos con ello a acudir a otra empresa para que solucionara el problema de los compresores.
Dentro de este contexto, resulta evidente que la demanda reconvencional deducida, constituye una pretensión independiente, en la cual el demandado, además de rechazar la demanda original, introduce hechos nuevos al debate, cual es el incumplimiento por la actora de su obligación de hacer las instalaciones de los compresores contratados para que funcionaran en forma eficiente, que en su decir, le ocasionó los daños y perjuicios que reclama por vía reconvencional, y desde luego, trabada así la litis, la parte actora tiene plenas garantías de ejercer el derecho a la defensa, debiendo expresar las razones y demostrar los hechos alegados, al igual como le corresponde a la parte reconviniente, probar sus defensas, garantizándose así los principios de contradicción e igualdad procesal. Así se juzga.
Respecto a los alegatos formulados por la parte demandada en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, se hace innecesario su estudio. Así se decide.
En tales razonamientos, la demanda reconvencional incoada por la parte demandada, debe ser admitida en derecho, y por vía de consecuencia, la apelación estudiada debe ser declarada con lugar. Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por la empresa AMERICAN DRY C.A., contra la sociedad de comercio CAYCA ALIMENTOS S.A., ambos identificados.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de cognición admitir la demanda reconvencional incoada por la parte demandada contra la parte actora en los términos de Ley.
Queda revocado el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 03-06-2011.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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