REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.684.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTES ROSANA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.509.013 y V-15.798.102, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES SARA M. VARGAS, NORELYS DAZA DE MORO y JASVERENY M. BRICEÑO DE GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 134.002, 134.541 y 134.854, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: FERNANDO JOSÉ ESCALONA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.934.101, y la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25-09-1992, bajo el Nº 02, Tomo 145-Pro; el primero representado por los Abogados JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, LISETH ANTONIETA VILLANUEVA y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 56.930, 165.162 y 46.050, respectivamente; y la referida empresa, patrocinada por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.978.053, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 110.678; ambos de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES, CORPORALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

Recibida en fecha 28-10-2011, las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones formuladas por los Abogados Luis Gerardo Pineda y Norelys Daza de Moro, en su condición de apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente contra las decisiones interlocutorias proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 29-09-2011: la primera que declara sin la oposición formulada por la co-demandada empresa PROSEGUROS S.A., a la admisión de las pruebas de la actora atinente a las documentales marcadas con la letra “A”, insertas a los folios 116 al 157; y la segunda, que niega la prueba de informes requerida a dicha empresa y que admite la prueba testimonial promocionada por el co-demandado ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, en el presente juicio de reclamación de daños materiales, moral y corporales ocasionados por accidente de tránsito, seguido por los ciudadanos Rosana Josefina González y Francisco Javier Merlo Villegas, contra el ciudadano Fernando José Escalona y la compañía de seguros PROSEGUROS S.A.

En fecha 02-11-2011, se la da entrada a la causa quedando asignada bajo el Nº 5.648.

En la oportunidad legal, el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, apoderado de la empresa PROSEGUROS S.A., presenta informes; y en la misma forma lo hace los demandante, ciudadanos Francisco Javier Merlo Villegas y Rosana Josefina González González, quienes además, desisten de la apelación formulada contra las decisiones interlocutorias proferidas por el a quo el 29-09-2011, solo por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes requerida a la mencionada compañía de seguros.

El Tribunal por auto de fecha 22-11-2011, acuerda homologar dicho desistimiento.

En fecha 17-11-2011, por presentados los informes por las partes y vencido dicho lapso, queda abierto ope lege el lapso para informar; en tiempo útil las partes consignaron sus respectivas observaciones, quedando abierto ope lege el lapso de treinta (30) días naturales siguientes para decidir.

El Tribunal, antes de analizar las probanzas cursantes en autos y los alegatos de las partes, considera necesario determinar previamente, si resultan o no admisibles las apelaciones formuladas contra las decisiones interlocutorias proferidas por el Tribunal de cognición el 29-09-2011, y en tal sentido hace las siguientes reflexiones:

Las decisiones objeto de examen por esta alzada, se trata de providencias interlocutorias en las cuales, por una parte, se resuelve la oposición de la co-demandada empresa PROSEGUROS S.A., a las pruebas promovidas por la parte demandante, y por la otra, con relación a la parte actora, la negativa a la admisión de la prueba de informes y su oposición a la prueba testimonial, promocionada por el co-demandado ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, que fue admitida a sustanciación por el Tribunal de cognición en el presente juicio de tránsito que se tramita por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.

Ahora bien, establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo competo. Si el valor de la demanda no excede de veinticinco Mil Bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

La génesis de esta norma deriva de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cual establece que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público’ y este es, desde luego, el procedimiento aplicable para la tramitación de las reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito, significándose una de sus principales características como es la plena concentración, permitiendo así que el fallo se pueda dictar en la misma audiencia cuando se verifique el debate oral y el progreso de las pruebas, que además garantiza la presencia del Juez.

Por ello, la necesidad procesal de que, contra las decisiones interlocutorias no se da recurso de apelación.

Pero, esta regla general tiene sus excepciones; la primera, tiene que ver con las decisiones de las cuestiones de cosa juzgada, caducidad de la acción e inadmisibilidad de la pretensión, contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen apelación libremente; la segunda, relativa a las decisiones recaídas en el procedimiento de tacha; la tercera, atinente a las providencias cautelares y la cuarta, cuando el Juez decida suspender la continuación de la causa hasta que se decida la apelación.

En el caso sub-examine, las referidas decisiones interlocutorias que corresponden a la impugnación de las pruebas promocionadas por las partes y que en criterio del Juez a quo, resultan o no admisibles conforme a su proceder, en este caso, la ley no da acceso al recurso de apelación en razón de que no están comprendidas en las situaciones de excepción establecida en el artículo 878 eiusdem.

En tales motivos, esta superioridad en la dispositiva del fallo, declarará la inadmisibilidad de las referidas apelaciones formuladas por las partes y por vía de consecuencia, acordará la revocatoria de los autos que las admitieron. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento esta superioridad considera innecesario analizar los alegatos de las partes y las probanzas cursantes en autos. Así se acuerda.

Corolario de lo expuesto, no ha lugar a las referidas apelaciones formuladas por las partes procesales.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible las apelaciones formuladas por las partes, en el presente juicio de reclamación de daños materiales, corporales y moral, seguido por los ciudadanos ROSANA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ ESCALONA ARROYO y la empresa PROSEGUROS S.A., ambos identificados.

En consecuencia, quedan revocados los autos de fecha 10-10-2011, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante los cuales se acuerda oír las apelaciones formuladas por las partes, quedando así definitivamente firmes, las decisiones impugnadas estudiadas de fecha 29-09-2009.

Se condena en costas a los apelantes de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días de Enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.