REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201º y 152º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2918
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MIGUEL GOMEZ TORRES, CONSUELO GOMEZ DE CORDERO, DILIA GABRIELA GOMEZ DE GUERRA, ANA LUICIA GOMEZ DE ARELLANO y RAFAEL SEGUNDO GOMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 922.380, 1.105.096, 1.102.610, 1.225.315 y 3.130.388, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO AMARO GOMEZ y CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.367.263 y 11.450.324, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.457 y 60.748.
PARTE DEMANDADA: YELIGCIA GEOVANI GOMEZ TORRES y VICTER JOSE DURAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.200.936 y 17.795.249.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDIFRANGEL LEON PEREZ, titular de la cédula de identidad 7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: Definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2011, por el abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la acción de nulidad de compra venta intentada por los ciudadanos ANTONIO MIGUEL GOMEZ TORRES, CONSUELO GOMEZ DE CORDERO, DILIA GABRIELA GOMEZ DE GUERRA, ANA LUICIA GOMEZ DE ARELLANO y RAFAEL SEGUNDO GOMEZ TORRES, en contra de GEOVANI GOMEZ TORRES y VICTER JOSE DURAN GOMEZ. Condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

III
ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano Alexander Antonio Amaro Gómez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL GOMEZ TORRES, CONSUELO GOMEZ DE CORDERO, DILIA GABRIELA GOMEZ DE GUERRA, ANA LUICIA GOMEZ DE ARELLANO y RAFAEL SEGUNDO GOMEZ TORRES, presentó escrito de demanda por nulidad de venta contra los ciudadanos YELIGCIA GEOVANI GOMEZ TORRES y VICTER JOSE DURAN GOMEZ, ante el Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 1 al 3). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 04 al 36.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenó darle entrada y el emplazamiento de los demandados Yeligcia Geovani Gómez Torres y Victer José Duran Gómez, a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima citación (folio 37 al 39)
En fecha 31 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los emolumentos para expedir la compulsa (folio 42).
Por diligencia de fecha 09 de febrero 2011, el Alguacil del Tribunal a quo consignó el recibo de citación sin firmar, señalando que la codemandada Yeligcia Geovani Gómez Torres se negó a firmar y recibir el mismo (folio 43 al 48).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó librar el cartel de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil (folio 49).
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal a quo consignó el recibo de citación del ciudadano Victer José Duran Gómez, por cuanto no lo encontró en la dirección señalada en el libelo (folio 51).
En fecha 24 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles del codemandado Victer José Duran Gómez (folio 58).
Consta al folio 59, auto dictado en fecha 25 de marzo de 2011 por el Juzgado de la causa en el cual acordó citar por carteles al codemandado Victer José Duran Gómez.
En fecha 04/04/2011, la parte accionante retiró el cartel de citación todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 60).
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2011, el apoderado judicial de los accionantes consignó ante el a quo, ejemplares del diario ultima hora de fecha 06-04-2011 y el regional de fecha 09-04-2011 donde fue publicado el cartel de citación (folio 61 y 62).
La Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, en fecha 13 de mayo de 2011, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Yeligcia Gomes, en la persona del ciudadano Alberto Rojas, quien vive y reside en la dirección que indicara, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).
La secretaria accidental del a quo en fecha 13 de mayo de 2011 dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del ciudadano Victer José Duran Gómez (folio 65).
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011, la parte accionante solicitó ante el a quo el nombramiento de defensor ad litem a los ciudadanos Yeligcia Geovani Gómez Torres y Victer José Duran Gómez, parte demandada en la presente causa (folio 66). Dicha solicitud fue acordada por el a quo por auto de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual se ordenó la designación como defensor judicial, al abogado Emmanuel Pérez, ordenándose la notificación correspondiente (folio 67).
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, los ciudadanos ciudadanos Yeligcia Geovani Gómez Torres y Victer José Duran Gómez, asistidos de abogado, se dieron por citados en la presente causa, y ortogaron poder Apud Acta a la abogado asistente Edifrangel León Pérez
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 05 de octubre de 2011, compareció ante el a quo la apoderada judicial de los demandados, quien consignó en siete folios útiles el escrito de contestación de la demanda (folio 72 al 79).
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, la parte accionante señaló que los ciudadanos Yeligcia Geovani Gómez Torres y Victer José Duran Gómez, no comparecieron en la oportunidad legal de los quince días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación del cartel, a darse por citados, que no debieron hacerlo en la oportunidad que consta en el folio 71, que lo que procedía era la notificación del defensor judicial designado, por lo cual, la parte accionante pidió al Tribunal dejase sin efecto las actuaciones que rielan del folio 71 al 79 (folio 80). Sobre dicha petición el Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir (folio 81).
En fecha 11 de octubre de 2011, la parte demandada presentó ante el a quo escrito de promoción de pruebas (folio 82 al 85).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionada, admitiendo las mismas (folio 86).
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Sin Lugar la acción de nulidad de compra venta intentada por los ciudadanos Antonio Miguel Gómez Torres, Consuelo Gómez De Cordero, Dilia Gabriela Gómez De Guerra, Ana Lucia Gómez De Arellano Y Rafael Segundo Gómez Torres, en contra de Yeligcia Geovani Gómez Torres y Victer José Duran Gómez. Condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida (folio 106 al 122).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, el coapoderado judicial de la parte accionante, abogado Cesar Adelso Solarte, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo (folio 124).
Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, por lo que ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 126).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior le da entrada al expediente, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 129).
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Los demandantes Antonio Miguel Gómez Torres, Consuelo Gómez De Cordero, Dilia Gabriela Gómez De Guerra, Ana Lucia Gómez De Arellano y Rafael Segundo Gómez Torres, alegaron en su escrito de demanda que son hijos de la ciudadana Antonia Torres, quien falleció ab intestato el día 22 de noviembre del año 2010, dejando como único caudal hereditario una casa ubicada en la calle 22 antigua 17, avenidas 38 y 39, Nº 38-98, según documento emanado del registro público del Municipio Páez del estado Portuguesa Nº 82, Tomo I, tercer trimestre folios 1 al 2, del año 1962. Que dicha ciudadana se encontraba postrada en cama desde hace aproximadamente un año, imposibilitada de tomar decisiones por cuanto eran inteligibles los balbuceos que trataba de pronunciar. Que es el caso, que la hermana de los hoy demandantes, ciudadana Yeligcia Geovani Gómez Torres, hace trasladar y constituir la Notaría Pública de Acarigua hasta su residencia, lugar donde se encontraba en estado de gravedad, con la única finalidad de que ésta le firmara un poder con el fin de despojar a sus hermanos coherederos del único bien que poseía la De Cujus, poniendo a firmar a ruego para posteriormente venderle el inmueble por un precio vil e irrisorio, a su hijo Victer José Duran Gómez, con la intención de engañar y burlar a los demás herederos. Que ambos, vendedor y comprador con conocimiento de causa, con total fraude a la ley. Fundamentó la demanda en los artículo 1185, 1282, 1141 y 1142 del Código Civil venezolano vigente. En el petitorio demandaron los hoy accionantes a los ciudadanos Yeligcia Geovani Gómez Torres y Victer José Duran Gómez, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en la nulidad de la venta por simulación efectuada entre la ciudadana Yeligcia Geovani Gómez Torres y su hijo Victer José Duran Gómez, y se declare la nulidad de la venta a que se refiere el documento Nº 2010.5862, asiento registral 1, matricula Nº 407.166.1.3679, folio real 2010, emanado de la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa. Solicitaron los demandantes medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los coherederos de la ciudadana Antonia Torres, con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), equivalentes a 46,15 unidades tributarias. Pidió se cite a los demandados. Al escrito de demanda acompañó recaudos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alega la falta de cualidad o falta de interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al constar en copia certificada del acta de defunción que no son la totalidad de los hijos de la difunta Antonia Torres, de donde se desprende, a decir de la accionada, la existencia de un litis consorcio activo necesario, y señala que la relación procesal se encuentra viciada de una falta de cualidad activa, y así pide se declare en la definitiva. Que la parte actora alega que son herederos por lo que interés de Antonio Torres al morir pasan a la cabeza de sus herederos, que en primer orden son los hijos de ésta y si existe un litis consorcio activo necesario y que al no identificarlos o representarlos en la demanda, los dejan por fuera, siendo que para que se constituya formalmente la relación procesal deben representados los mismos, quienes pueden o no estar de acuerdo con lo aquí demandado, quienes son sujetos interesados en las resultas del presente proceso, por lo cual, alega la falta de cualidad de la parte actora.
Que la parte actora solicitó al Juez declare afectado de nulidad el documento de venta suscrito por los demandados protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez de este estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 2010-5862, asiento registral 1, matrícula Nº 407.166.1.3679, folio real 2010 y que por esta razón dejo sin efecto la venta efectuada con todos los pronunciamientos que ello conlleva, fundamentándose los accionantes en los artículos 1142 y 1141 del Código Civil por formar parte el inmueble del caudal hereditario dejado por la difunta Antonia Torres, pero que no presentaron el documento fundamental como es la declaración sucesoral, que acredita tal caudal heredado por los supuestos sucesores, por lo que, a decir de la parte demandada, al no acreditar tal cualidad mal pueden pretender pedir la nulidad de la venta realizada por su madre que lo que hizo fue expresar su última voluntad. Solicitan los demandados se declare la falta de cualidad e interés de la parte accionante.
Prosiguió la representación judicial de la parte accionada señalando en su escrito de contestación, que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Alega que los accionantes definen las nulidades absolutas y relativas, fundamentándose en los artículos 1142 y 1141 del Código Civil, que tratan de las condiciones requeridas para la existencia del contrato y de cómo debe ser anulado por incapacidad de las partes y por vicios de consentimiento, pero es el caso que en su petitorio pide la nulidad por simulación, por lo que a decir de los demandados, la demanda carece de fundamentos al contradecirse en su alegatos y petitorio, por lo que pide se declare la inadmisibilidad.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que es falso que en el contrato de venta se hayan violado disposiciones de orden público contractual o las buenas costumbres, como lo es la existencia de vicios del consentimiento, obviando que la venta fue realizada a través de un mandato otorgado con las formalidades de Ley, por lo que debieron solicitar la nulidad del poder y no del contrato de venta.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que sus representados jamás han simulado alguna figura jurídica. Que la madre antes de morir expresó su voluntad de transmitir la propiedad a su nieto quien convivió con ella desde su nacimiento hasta el último día.
Prosiguió señalando que en el presente caso el instrumento poder fue revisado y el mismo cumplía con los requisitos para estar debidamente protocolizado, y que el espíritu y propósito de la ciudadana Antonia Torres al otorgar el mismo era para la venta de un inmueble de su propiedad.
Que el artículo 789 del Código Civil establece la buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, debe probarla. Que con tal normativa se revierte la carga de la prueba en l persona del demandante. Solicitó se levantara la medida decretada por el a quo. Solicitó se declare inadmisible la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia apelada declaró: Sin Lugar la acción de nulidad de compra venta intentada por los ciudadanos ANTONIO MIGUEL GOMEZ TORRES, CONSUELO GOMEZ DE CORDERO, DILIA GABRIELA GOMEZ DE GUERRA, ANA LUICIA GOMEZ DE ARELLANO y RAFAEL SEGUNDO GOMEZ TORRES, en contra de GEOVANI GOMEZ TORRES y VICTER JOSE DURAN GOMEZ. Condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

MOTIVACIONES:
PUNTO PREVIO
Este juzgador seguidamente se pronunciará sobre la procedencia de la apelación ejercida en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2011, y que da origen al presente recurso de apelación, en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, y examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, constata este Juzgador que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), lo que equivale a 46,15 unidades tributaria, monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha estimación quedó firme.
Se constata igualmente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de nulidad de venta por simulación, tramitado por los trámites del procedimiento breve, en virtud de la disposición especiales que regulan la materia.
En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves, se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.
Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha en que fue intentada la presente demanda dicha unidad estaba ajustada Bs.55,oo lo que equivale que las referidas quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivale a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 27.500).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 y 3), la demanda fue propuesta el 20 de enero de 2011, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión Nro. 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia dictada en fecha posterior por dicha sala, la No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:
“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.
La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”

En fecha reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/07/2010, declaró no ha lugar a un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia que consideró inadmisible un recurso de apelación intentado en un juicio cuya estimación no sobrepasó la quinientas unidades tributarias. En este sentido señaló la sentencia:
“Si bien los señalados argumentos sirvieron de base para desechar los cuestionamientos vertidos en contra de las normas que facultarían al Ejecutivo a modificar las cuantías previstas en la ley adjetiva civil, la Sala estimó imperioso analizar los cambios que, en materia de dirección y gobierno del Poder Judicial, contenía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sobre este punto, dispuso lo siguiente en su veredicto que fue citado supra:
“No puede pasarse por alto esta diferencia esencial respecto del esquema sustituido: en el anterior régimen se asignó esa fundamental tarea de dirección y control del Poder Judicial a un órgano encuadrado dentro del Poder Ejecutivo, mientras que en la actualidad se ha preferido, con sobrada razón, atribuirla al Máximo Tribunal de la República, con lo que se afianza su carácter de cúspide del Poder Judicial. De esta forma, los tribunales están regidos por un órgano que es parte de la misma rama del Poder Público en la que ellos se ubican y no desde instancias externas, como sucedía bajo la vigencia de la Constitución de 1961.
La desaparición del Consejo de la Judicatura y el cambio profundo en la concepción de la naturaleza del órgano de dirección y control de Poder Judicial obligaron a adoptar normas que permitiesen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplir con los cometidos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dando cumplimento a la norma prevista en el artículo 267 del Texto Fundamental, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, y en ella se reguló lo relativo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la vez que lo concerniente a la denominada Comisión Judicial.
Lo anterior obliga a llegar a una conclusión: si bien la materia de regulación de los Poderes Públicos sigue siendo reserva legal nacional y sin negar que la ahora Asamblea Nacional puede delegar parte de su poder –según se ha declarado precedentemente- ya no existe posibilidad de hacerlo en el Ejecutivo Nacional en todo lo relacionado con el Poder Judicial. No puede ser de otra manera, puesto que la propia Constitución fija un límite que no existía en la anterior: la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial quedan ahora a cargo del propio Poder Judicial –específicamente de este Máximo Tribunal-, con lo que cualquier delegación al Poder Ejecutivo sería contraria a la voluntad constituyente.
De esta manera, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil estaba apegado a la Constitución de 1961, pero debe ser interpretado a la luz del nuevo Texto Fundamental. Al hacerlo, se hace necesario concluir que ya no es posible la delegación que en él se hizo al Poder Ejecutivo, por lo que dicha disposición sufrió una inconstitucionalidad sobrevenida que causó su derogación parcial en toda aquello que se refiriese a ese Poder Ejecutivo.
En efecto, esta Sala estima que el propósito del legislador era correcto, según ya se indicó, pues la delegación del poder para fijar cuantías judiciales se justificaba por la necesidad de darle mayor flexibilidad a la regulación de estos aspectos procesales, sin tener que modificar el propio Código de Procedimiento Civil, el cual debería gozar de la mayor estabilidad, en aras del principio de seguridad jurídica. Por ello, es criterio de esta Sala que se hace inexcusable entender que el artículo 945 del referido Código debe mantenerse en lo que se refiere a la aceptación del poder para fijar cuantías por una vía distinta a la ley formal nacional. Así, declarado que ello no puede en ningún caso corresponder ahora al Poder Ejecutivo, esta Sala declara que la única solución compatible con el Texto Fundamental de 1999 es entender que esa fijación corresponde, con carácter exclusivo, al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara”.
Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.”

De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque contra una decisión como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su articulo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “omissis… asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” ASI SE DECIDE.
En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), equivalente a CUARENTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (46,15 U.T.), estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 28/11/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23/11/2011, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 29/11/2011, que oyó la apelación ejercida en la presente causa y firme la sentencia dictada por el a quo en fecha 23/11/2011. Por tales motivos, no es necesario el análisis de las pruebas que constan en autos.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 28/11/2011 por el abogado César Adelso Solarte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23/11/2011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN EFECTO el auto dictado en fecha 29/11/2011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación.
TERCERO: FIRME la sentencia dictada en fecha 23/11/2011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la acción de nulidad de compraventa.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria,


Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:35 de la tarde. Conste.-
(Scria.)


HPB/ADEL/G.Ruiz