REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 10 de Enero de 2012
Años 201° y 152°
Nº ______-12
1CS-7871-12
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Ángel Ramón Pérez Mena
DEFENSOR: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etny Canelón
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Orden de Aprehensión
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Ángel Ramón Pérez Mena, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1986, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.722, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 4, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón de Ospino estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público narro los hechos: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO SARGENTO AYUDANTE ALFREDO JOSÉ PACHECO MONZÓN, COMANDANTE ENCARGADO DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, EL DÍA DE HOY 06 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDOME DE SEVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL VIAL, UBICADO EN LA AUTOPISTA GRAL. JOSÉ ANTONIO PAEZ, MUNICÍPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN COMPAÑÍA DEL SARGENTO MAYOR DE TERCERA SUAREZ BUENAÑOS WALTER, EN DONDE AVISTAMOS A UN VEHÍCULO MARCA ENCAVA, AÑO 989, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS 524AA1V, DE LA LINEA DE TRANSPORTE PUBLICO UNION GUANARE, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO OROPEZA TOMAS JUVENAL ANTONIO, CIV. 5.748.145, PROVENIENTE DE GUANARE DESTINO ACARIGUA, INDICÁNDOLE A SU CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA DEL LADO DERECHO DE LA VÍA, A LOS FINES DE REALIZAR UNA REVISIÓN DE RUTINA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 205 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE EL SM/3RA. SUAREZ BUENAÑO WALTER PROCEDIÓ A VERIFICAR LOS NÚMEROS DE CÉDULA DE IDENTIDAD ANTE EL SISTEMA DE CONSULTA POLICIAL (SIPOL-GUARICO), EN DONDE FUIMOS ATENDIDOS POR EL OFICIAL AGREGADO HERNÁNDEZ REINA, QUIEN NOS INFORMO QUE EL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO: ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA,, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.296.722, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/06/1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO, ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MATURIN CARRERA 9 CON CALLE 7 GUANARE ESTADO PORTUGUESA,. QUIEN SEGÚN EL SISTEMA DE CONSULTA POLICIAL (SIPOL-GUARICO), REGISTRA EN DICHO SISTEMA COMO: SOLICITADO (NO INDICA DELITO). SEGÚN OFICIO NRO. 5814 DE FECHA 30/12/2010. SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO 7267-10. ENTIDAD JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA. TIPO DE REQUERIMIENTO DEJA SOLICITAR. MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE MENCIONADO CIUDADANO HACIÉNDOLE DEL CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE SU DETENCIÓN EN VISTA DE LA SOLICITUD JUDICIAL ANTES MENCIONADA, ASÍ MISMO SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO SOBRE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. IGUALMENTE REFERIDO PROCEDIMIENTO FUE NOTIFICADO AL CIUDADANO ABOGADO GUSTAVO SÁNCHEZ, FISCAL TERCERO. DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL 2DO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES ACERCA DE LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS AL JUZGADO QUE LO REQUIERE, URGENTES Y NECESARIAS CON RELACIÓN CASO; SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA ELABORACIÓN DE LA PRESENTE ACTA POLICIAL, EN DONDE DEJAMOS CONSTANCIA QUE EL MENCIONADO CIUDADANO NO FUE OBJETO DE MALTRATOS FÍSICOS, VERBALES, TORTURAS, TRATOS CRUELES INHÚMANOS, EXTORSIÓN ENTRE OTROS. ES TODO”.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien ratifico la orden de aprehensión y solicito se remita la causa al Tribunal de Control N° 3 por cuanto cursa causa penal relacionada con los hechos por las cuales se solicito la orden de aprehensión.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: RECEPCION TELEFONICA / INICIO DE AVERIGUACION 1-502.782. POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) CONOCE DETECTIVE CARLOS GONZALEZ: Se Recibe la misma de parte del Agente Escalona Yusbely, adscrita a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, informando que en el Hospital central de esta ciudad, ingreso un ciudadano herido de nombre Hernández Piñero Dilzon Rafael, presentando heridas por arma de fuego, falleciendo posteriormente por lo que se le requiere comisión de este despacho.
2- ACTA DE INVASTIGACIÓN de fecha 20 de octubre del año 2010,suscrita por el funcionario detective, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ Montilla, adscrito a la Sub-Delegación del ( C.I.C.P.C) quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la ley del Cuerpo investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, “iniciando con las investigaciones de la causa I-502.782, que se instruye por este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra Las Personas(homicidio), me traslade en compañía del funcionario detective Luís Hurtado y Juan justo, hacia el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso de una persona herida por arma de fuego, donde fue atendido por un funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, quien le informo que efectivamente ingreso un ciudadano de nombre: HERNANDEZ PIÑERO DILZON RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años, fecha de nacimiento19-04-86, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 03 calle el pionio, titular de la cedula de identidad v-19.855.038. Quien falleció minutos después del ingreso, por cuanto nos permitió el acceso a la morgue donde se le practico un reconocimiento de cadáver siendo las 9;30 horas de la noche, presentando una herida de forma irregular en la región deltoidea, de igual forma se trasladaron hacia los pasillos a fin de ubicar a algún familiar de la victima donde se entrevistan con una ciudadana que luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo dijo llamarse: MARGARITA PIÑERO RIVERO, venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años, fecha de nacimiento 22-10-66, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio Cuatricentenario sector 03 calle el pionio, titular de la cedula de identidad V-10.724. 846, manifestando ser la progenitora del ciudadano hoy occiso, informando que se encontraba en su residencia cuando recibió la noticia que le habían disparado a su Hijo, se trasladaron en compañía de la ciudadana antes mencionada hacia el lugar donde ocurrieron los hechos una vez presente en el lugar de los hechos nos encontramos frente al taller mecánico hermanos Díaz, donde se observo sustancia hemática fijando el Técnico la inspección siendo las 10:OO horas de la noche, por cuanto se toco la puerta a la residencia que calinda con el taller en mención donde logramos entrevistamos con un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios del este cuerpo policial y el motivo de nuestra presencia identificándose como: VICTOR JOSE DIAZ IJOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años, fecha de nacimiento 28-07-79, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio Las Tablitas calle 05, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-15.341.056, manifestándonos ser el dueño del taller mecánico, informándonos que efectivamente el hoy occiso se encontraba reparando una moto a pocos metros de su taller cuando llegaron tres sujetos a pie portando armas de fuego y sin mediar palabras le dispararon; el cadáver queda en calidad de deposito en La morgue a fin de que le practiquen la necropsia de ley y los ciudadanos arriba mencionados son trasladados hasta la sede del despacho policial.
3- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1777 de fecha20 de Octubre de 2010 En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: JUSTO JUAN y CARLOS GONZALEZ adscritos a esta División en: Deposito de Cadáveres del Hospital Dr. Miguel Oraá: lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 214 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar, sobre una parihuela metálica, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabello color negro tipo liso, ojos color pardos oscuro, un metro setenta centímetros (1,70 m) de estatura, de contextura regular. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo practicado al cadáver se observan la siguiente herida: A.-) Una herida de forma irregular en la región deltoidea derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda identificado según el libro de control de ingreso del referido nosocomio como: HERNANDEZ PIÑERO DILZON RAFAEL, titular de la cedula de identidad V.- 19.855.038, de 24 años de edad, no obstante se le practica su correspondiente necrodactília, con la finalidad de verificar su identidad. Como evidencia de interés criminalístico se colecta: A.-) Una muestra de hemática de cadáver impregnada en un segmento de gasa. Dicha evidencia será, remitida al departamento correspondiente a fin de que se le practique la experticia de ley.
4- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N°: 1 778. de fecha 20 de Octubre de 2010 En esta misma fecha, siendo las 10:00 hora de la noche, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Detectives Juan Justo y Carlos González, adscritos a esta Sub-Delegación en: VÍA PÚBLICA, FRENTE AL TALLER DE CARBURACIÓN Y ENTONACIÓN HERMANOS DÍAZ, UBICADO EN EL SECTOR 2 AVENIDA LIBERTADOR, BARRIO CUATRICENTENARIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la avenida ubicado en la dirección arriba citada, donde se puede constatar que la iluminación es tenue, temperatura ambiental calidad, piso de asfalto (calzada) y cemento (acera) la cual permite el transito vehicular y peatonal, donde se observa del lado derecho (vista del observador) la fachada de un local el cual presenta un epígrafe donde se puede leer “TALLER DE CARBURACIÓN Y ENTONACIÓN HERMANOS DÍAZ”, el cual es tomado como punto de referencia para la presente inspección, visualizando sobre la superficie de la acera adyacente al local antes citado, una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto y caída libre, de igual forma en la citada avenida se observa en los alrededores varias fachadas de vivienda y poste de alumbrado público. Seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda en la periferia del lugar, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. COMO EVIDENCIA DE INTERES CRIMINAIISTICOS QUE SE COLECTA: A) Una muestra de sustancia de color pardo rojiza, impregnada en un segmento de gasa; dicha evidencia será remitida al Departamento correspondiente para su respectiva experticia de ley. ES TODO, TERMINO SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Octubre 2010, En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, traslado de comisión, la ciudadana: PIÑERO RIVERO MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento (22-10- 1966), estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el barrio Cuatricentenario sector 03, calle el Pionio casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-10.724.846, a fin de rendir declaración en relación a la causa 1-502.782 que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia EXPONE: “Resulta que mi hijo de nombre Dilzo se encontraba con migo en la casa, como a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy le digo que vaya a buscar a mi marido de nombre HUGO PIÑA, para que buscara una moto y me llevara a llevar unas sandalias, el me dijo que sabia donde estaba por lo que salió de la casa a pies a buscarlo, al rato llegan unos muchachos del vecindarios llamándome, me dijeron que a mi hijo Dilzon lo habían tiroteado y que se encontraba en el hospital de esta ciudad, por lo que me traslade hasta el hospital, cuando llegue a la sala de emergencia lo vi acostado en una de las camillas por lo que me le acerque y me percato de que seguía vivo, le pregunté, quien le había disparado y me contesto que no sabia, me agarro de la mano y me dijo que se estaba muriendo, luego los doctores me sacaron de la sala para atenderlo y me dijeron que tenia que conseguir una ambulancia para trasladarlo para la ciudad de Barquisimeto estado Lara ya que se encontraba muy delicado de salud, por lo que Salí a buscarla, luego de haber ubicado la ambulancia, regresar al hospital con ella, los médicos me informaron que ya no había tiempo para trasladarlo por lo que tenían que operarlo de inmediato, lo llevaron a quirófano del cuarto piso y como a la media hora de haber ingresado falleció. Es todo.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Octubre de 2010En esta misma. Fecha, siendo las 11:20 horas de la Noche, compareció ante este Despacho previa boleta de citación el ciudadano: DÍAZ LÓPEZ VÍCTOR JOSÉ, nacionalidad Venezolana fecha de nacimiento 22-07-59 soltero profesión u oficio Mecánico teléfono. 04i6-75887 residenciado en el barrio las Tablitas calle 5 sector 2 casa S/N cerca del taller de herrería chicho” Guanare Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad V-15341.O56. ,a fin de rendir entrevista en relación a la causa número I-5O2.782 que se instruye por ante este Despacho, por uno de Ios delitos Contra las Personas (Homicidio), a tal efecto en conocimiento del hecho investigado fue impuesto de las generales de ley que sobre testigos pauta el código orgánico procesal penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: “Yo estaba frente a mi taller ubicado en el Barrio Cuatricentenario avenida Bolívar de esta ciudad, hablando con una cliente en el medio de la calle y en la parte de afuera de mi taller, específicamente en la acere estaban varios chamos de quienes desconozco sus nombres arreglando una moto. cuando de pronto veo que vienen tres tipos corriendo y vi a uno de ellos con un arma en la mano que no logré verla bien porque estaba medio oscuro, y salgo corriendo en dirección al barrio Libertador cuando oí varios disparos y di la vuelta y salí al modulo policial y les avisé a los policías y cuando llegué al taller estaba la calle full de gente y comentaban la gente que estaban ahí frente de mi negocio que al que le habían disparado era a un tal tusa, luego cerré el taller y me puse a lavar que había quedado en la parte de afuera del taller y me fui para mi casa y mí cuñada me llamó diciéndome que la PTJ me andaba buscando y me llegué hasta esta oficina para declarar, es todo.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3 DE Noviembre de 2010, En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la MAÑANA, comparece por ante este despacho, de manera espontánea la ciudadana: DIAZ RIVERO ELISBETH COROMOTO, de nacionalidad, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad., fecha de nacimiento 20-11-84, estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en el barrio Cuatricentenario calle 24 de Julio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-2574710, portadora de la cédula de identidad número V-17260.030, a fin de rendir declaración en relación a la causa a I-5O2 .782, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contra las Personas por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia expone: ‘Yo llegue del trabajo y me baje en la calle principal para ir hasta la bodega compro lo que iba a comprar y cuando ya Iba de regreso o casa paso un vehiculo ce color gris, creo que un accent, se paro y se bajo un sujeto portando un arma tipo escopeta el vehiculo sigue y mas adelante se detiene y se baja otro sujeto también portando arma de fuego este segundo comienza a lanzar disparos hacia un muchacho al que llaman Hambu, Dilzon se encuentra agachado arreglando una moto y se para a ver que pasaba cuando da repente se le acerca el primer sujeto y le dispara a Dilzon, estos sujetos se meten por el taller y saltan una pared del taller y se montan nuevamente en el vehiculo, quedando herido Dilzon quien fue trasladado al hospital es todo.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de Noviembre de2010. En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana, se presento previa boleta de citación el ciudadano: MARTÍNEZ GREGORY JAVIER, de nacionalidad Venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, de 27 años, fecha de nacimiento 25-12-81 estado civil soltero de profesión u oficio operador de maquinas pesadas, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle Andrés Bello sector 3 casa s/n portador de la cedula de identidad v-16.647. 719 a fin de ser entrevistado con relación a causa N° I- 502.782 que se instruye por este despacho por la comisión de unos de los delitos contra las personas (Homicidio) manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “resulta ser que yo me encontraba reparando mi moto ya que la tenia pinchada del caucho trasero cuando de pronto llegaron dos sujetos apodados el PLUMA y EL PEPE, con armas de fuego y sin decir nada comenzaron a disparar y luego se fueron a donde estaba un chamo de nombre Dilzon a quien le dieron un tiro en vista del poco de tiros que estaban haciendo yo me tire al piso boca abajo y me quede hecho el muerto cuando sentí que dejaron de disparar me levante vi a Dilzon tirado en el piso y Salí para una casa a esconderme y protegerme de los tiros en eso llegaron varias personas y montaron a Dilzon en un taxi y lo llevaron para el Hospital es todo.
9.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre de 2010, En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa I—502782, que se instruye por ante este Despacho por unos de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del funcionario Detective Mahomet Jeans, hacia en Barrio Cuatricentenario, sector 04 cuarta entrada, a fin de corroborar la información aportada por los testigos, donde residen los ciudadanos: YOANGEL ENRIQUE PÉREZ VALERA apodado (EL PLUMA) y ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA apodado (EL PEPE), específicamente en una vivienda elaborada en bloques frisada y pintada de color rosada, puertas y ventanas metálicas de color Blanco, desprovista de cerca perimetral, en virtud de lo antes expuesto, es que se le solicita al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien conoce plenamente del resultado de las investigaciones, nos sea tramitada orden de Allanamiento o visita domiciliaria, la cual se practicara en la residencia antes descrita. Dicho procedimiento será practicado por los funcionarios inspector Jefe Manuel Bastidas, Detective Cesar Mahomet, agente Lenny Espinoza. Es todo.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15 de Noviembre del2010, En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective CARLOS CONZALEZ, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1l1°,112°,113° y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 1-502.782, instruida por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 3CS-7496-l0, de fecha 11-11-10, emanada del Tribunal de control N° 03 del Estado Portuguesa, me traslade en compañía del Funcionario Detective Darwin Ortigosa, Mahomet Jeans, Lenny Espinoza, conjuntamente con la ciudadana FERREIRA COLMENARES GLORIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V-16.347.592, quien figura como testigo para presenciar el procedimiento, a realizarse en el Barrio Cuatricentenario Sector 04, cuarta entrada calle principal, específicamente hacia la residencia de los ciudadanos YOANGEL Enrique PÉREZ VALERA apodado EL PLUMA y ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA apodado EL PEPE quienes figuran como investigados en dicha causa, una vez en la mencionada dirección y teniendo neutralizado el lugar procedimos a tocar la puerta donde Fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo Policial y el motivo de nuestra presencia dijo llamarse: PEREZ PEDRO SIMON, venezolano, natural del Estado Barinas, de 27 años, fecha de nacimiento 03-01-83, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V18.224.396 , manifestando que habita la vivienda desde hace dos semanas ya que la alquilo a una ciudadana, luego se procedió a realizar una minuciosa revisión dentro y fuera de la vivienda, no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico, motivo por el cual nos retiramos hasta la sede de este despacho informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo.
11.- FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 325-2010, de fecha 20-10-2010, practicado al cadáver de HERNADEZ PIÑERO DILZON RAFAEL suscrito por el ANATOMOPATOLOGO- FORENSE, DR RAFAEL BRUZUAL donde establece lo siguiente: se trata de cadáver masculino de 24 años de edad con herida por arma de fuego de proyectiles múltiples en brazo derecho tercio superior, lesión de paquete vasculo nervioso humeral shock hipovolemico.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15 de Noviembre de 2010 , en esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario detective, CARLOS GONZALEZ, adscrito al área de investigaciones de ésta Sub Delegación, quien deja constancia de las siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa I-502.782, instruida por la comisión de unos de los Delitos contra las Personas (HOMICIDIO) luego se realizó una minuciosa investigación, tomando en cuenta las declaraciones de los testigos presénciales y de la información que aportan, procedí a trasladarme hasta los archivos internos de éste despacho donde luego de verificar la información en causas anteriores, efectivamente se logro identificar como: YOANGEL ENRIQUE PEREZ VALERA , venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-88, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.881.177, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 04 calle 04 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa Y ANGEL RAMON PEREZ MENA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-86, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.722, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 04 calle 04 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Seguidamente me traslade hasta la oficina del SIIPOL, a fin de verificar los registros policiales y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, una vez en dicha oficina fui atendido por unos funcionarios quienes me informaron de los siguientes registros que presentan los investigados: YOANGEL ENRIQUE PEREZ VALERA, causa H-536.108, de fecha 02/03/07, por el delito de Robo, causa I-501.865, de fecha 17/06/10, por el delito Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito, por la Sub-Delegación Guanare. ANGEL RAMON PEREZ MENA, causa H-890.715, de fecha 30-06-08, delito Hurto de Vehículo, causa H-641.281, de fecha 17/08/07, Delito de Violencia, causa I-501.865, de fecha 17/06/10, por el delito Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito, por la Sub-Delegación Guanare. Por tal motivo se deja constancia que dichos ciudadanos se encuentran evadiendo responsabilidad, por cuanto ha sido difícil su ubicación, es todo”.
13.- Acta de Investigación Penal Nº GN018, de fecha 06-01-2012, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, PÉREZ MENDOSA RAMÓN, EFECTIVO ADSCRITO AL CUARTO PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADOS Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112, 113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, ARTICULO 12 NUMERAL 1o, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: " CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO SARGENTO AYUDANTE ALFREDO JOSÉ PACHECO MONZÓN, COMANDANTE ENCARGADO DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, EL DÍA DE HOY 06 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDOME DE SEVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL VIAL, UBICADO EN LA AUTOPISTA GRAL. JOSÉ ANTONIO PAEZ, MUNICÍPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN COMPAÑÍA DEL SARGENTO MAYOR DE TERCERA SUAREZ BUENAÑOS WALTER, EN DONDE AVISTAMOS A UN VEHÍCULO MARCA ENCAVA, AÑO 989, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS 524AA1V, DE LA LINEA DE TRANSPORTE PUBLICO UNION GUANARE, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO OROPEZA TOMAS JUVENAL ANTONIO, CIV. 5.748.145, PROVENIENTE DE GUANARE DESTINO ACARIGUA, INDICÁNDOLE A SU CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA DEL LADO DERECHO DE LA VÍA, A LOS FINES DE REALIZAR UNA REVISIÓN DE RUTINA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 205 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE EL SM/3RA. SUAREZ BUENAÑO WALTER PROCEDIÓ A VERIFICAR LOS NÚMEROS DE CÉDULA DE IDENTIDAD ANTE EL SISTEMA DE CONSULTA POLICIAL (SIPOL-GUARICO), EN DONDE FUIMOS ATENDIDOS POR EL OFICIAL AGREGADO HERNÁNDEZ REINA, QUIEN NOS INFORMO QUE EL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO: ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA,, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.296.722, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/06/1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO, ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MATURIN CARRERA 9 CON CALLE 7 GUANARE ESTADO PORTUGUESA,. QUIEN SEGÚN EL SISTEMA DE CONSULTA POLICIAL (SIPOL-GUARICO), REGISTRA EN DICHO SISTEMA COMO: SOLICITADO (NO INDICA DELITO). SEGÚN OFICIO NRO. 5814 DE FECHA 30/12/2010. SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO 7267-10. ENTIDAD JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA. TIPO DE REQUERIMIENTO DEJA SOLICITAR. MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE MENCIONADO CIUDADANO HACIÉNDOLE DEL CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE SU DETENCIÓN EN VISTA DE LA SOLICITUD JUDICIAL ANTES MENCIONADA, ASÍ MISMO SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO SOBRE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. IGUALMENTE REFERIDO PROCEDIMIENTO FUE NOTIFICADO AL CIUDADANO ABOGADO GUSTAVO SÁNCHEZ, FISCAL TERCERO. DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL 2DO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES ACERCA DE LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS AL JUZGADO QUE LO REQUIERE, URGENTES Y NECESARIAS CON RELACIÓN CASO; SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA ELABORACIÓN DE LA PRESENTE ACTA POLICIAL, EN DONDE DEJAMOS CONSTANCIA QUE EL MENCIONADO CIUDADANO NO FUE OBJETO DE MALTRATOS FÍSICOS, VERBALES, TORTURAS, TRATOS CRUELES INHÚMANOS, EXTORSIÓN ENTRE OTROS. ES TODO.
SEGUNDO
Seguidamente impuso al imputado Ángel Ramón Pérez Mena del precepto constitucional a los fines de que declaren si así lo quisieren, los imputados manifestó: “Si deseo Declarar, yo no se porque me acusan, no sabia que estaba solicitado por homicidio es todo”.
Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien no realizo preguntas.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien tampoco realizo preguntas.
El Tribunal realizo preguntas.
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicito una medida menos gravosa por cuanto queda demostrado que el imputado no tenia conocimiento de la acusación ya que no había sido notificado por el Ministerio Público, ni por el Tribunal.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en presencia de una orden de aprehensión y que, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Homicidio Calificado, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es ratificar al ciudadano ANGÉL RAMÓN PÉREZ MENA, la Medida Judicial preventiva de Libertad conforme a lo previsto al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se desprende las actas procesales existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, toda vez que se desprende de las actas procesales del dicho de los testigos presenciales MARTÍNEZ GREGORY JAVIER y DIAZ RIVERO ELISBETH COROMOTO la participación del imputado, aunado al acta policial de fecha 11 de noviembre del 2010. .
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Ratifica la orden de aprehensión por considerar que hay elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artìucllo 406 Nº1 del Código Penal, consecuencia mantiene la medida privativa de libertad y se ordena su reclusión en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales.
2.- Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de control Nº 3 para que sean agregadas a la causa principal 3C-6011, tal como lo solicito el representante fiscal.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
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