REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de Enero de 2012
Años 201° y 152°
N° _________
1C-6654-11
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADOS: Francisco Javier Aldana y José Montilla Perdomo
DEFENSA: Abg. Georgeri Sidarta y Milagro Gallardo
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMAS: Francisco Javier Aldana y José Montilla Perdomo
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Sobreseimiento
El Abogado Rubén Darío Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Acusación Penal en la Investigación seguida contra los imputados FRANCISCO JAVIER ALDANA, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/85, Soltero, Titular de la cédula de identidad Cl: 18.251.895, natural de Biscucuy y residenciado en el barrio san francisco del municipio sucre estado portuguesa, de profesión u oficio, Albañil y JOSÉ MONTILLA PERDOMO, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/72, soltero, titular de la cédula de identidad Cl: 12.237.853, natural de Biscucuy y residenciado en el barrio vega del cobre del municipio sucre estado portuguesa, de profesión u oficio, albañil, por el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Se dio inicio a la presente investigación “…Los ciudadanos Francisco Javier Aldana García y José Montoya Perdomo, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa, siendo las 01:10 horas de la mañana de fecha 04/10/10 se encontraba en ejercido de sus funciones de patrullaje en la unidad P-642 al momento que se dirigía por la avenida de la salida hacia Guanare específicamente frente al bar restauran la Ceiba avistamos unos ciudadanos agrediéndose física y verbalmente por lo que decidimos acercarnos hasta el lugar para calmar tal situación una vez allí muy respetuosamente le indicamos que si tenían algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo exhibiera lo cual manifestaron que no y conforme a lo establecido al artículo 205 le hicimos la respectiva revisión pudiendo constatar que no tenían ningún objeto relacionado con un hecho punible y amparados en el Art. 126 del COPP se le solicito sus respectivas documentación donde ambos quedaron identificado de la siguiente manera, el primero dijo ser y llamarse Francisco Javier Aldana García de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/10//85. soltero, titular de la cédula de identidad Cl: 18.251.895, natural de Biscucuy y residenciado en el barrio san francisco del municipio sucre estado portuguesa, de profesión u oficio, Albañil y el segundo quedo identificado como José Montoya Perdomo de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/72, soltero, titular de la cédula de identidad Cl: 12.237.853, natural de Biscucuy y residenciado en el barrio vega del cobre del municipio sucre estado portuguesa, de profesión u oficio, albañil, acto seguido le pedimos que nos acompañaran hasta la comisaría donde se les notifico a la Fiscal primero del Primer Circuito judicial (Guanare) De La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a cargo de la Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN donde ordeno imponerle sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 49 ordinal 5To de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y fuera remitido al CPC sub- delegación (GUANARE) para el debido proceso”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-10-10, suscrita por el Agente LUIS VEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaron Científicas Penales y Criminalística, entre otras cosas dice: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido. (PEP). Remandes Arcillo, trayendo oficio número 417, de esta misma fecha, en el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos Francisco Javier Aldana García. Venezolano, natural de Biscucuy municipio Sucre estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-85, Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio San Francisco del Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad V-18.251 S95. y José Montoya Perdomo venezolano, natural de Biscucuy municipio Sucre estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-09J2, Soltero, profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Barrio vega del cobre del Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.237.853, quienes fueron detenidos por la comisión policial luego de que protagonizaran una riña. Hecho ocurrido frente al Bar restaurant la ceiba, de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, el día de hoy 04- 10-10, en horas de la mañana. Acto seguido me traslada hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos investigados antes mencionados. Una vez presente en dicha oficina me entreviste con el Funcionario Detective Juan Justo, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios de los investigados en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que los ciudadanos en referencia NO presentan registros policiales ni solicitud algunas por ante el referido sistema. Acto seguido procedí me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en el archivo alfabético fonético los posibles registros policiales que pudiera presentar los prenombrados ciudadanos en el hecho que nos ocupa, ya presente en dicha sala me entreviste con el Detective Juan Justo, a quien le explique el motivo de mi presencia quien luego de una breve espera me manifestó que los referidos ciudadanos NO se encuentras registrados por ante la mencionada sala. Asimismo se deja constancia que los ciudadanos investigados fueron trasladados a la Comandancia General de la Policía Folio 01 de las actuaciones
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-10-10, suscrita por el Dtgdo (PEP) Hernández Arcillo y Dtgdo (PEP) Ruiz David, adscrito a la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, entre otras cosas dice: "siendo las 01:10 horas de la mañana de fecha 04/10/10 encontrándonos en ejercido de nuestras funciones de patrullaje en la unidad P-642 al momento que nos dirigíamos por la avenida salida hacia Guanare específicamente frente al bar restauran la Ceiba avistamos unos ciudadanos agrediéndose física y verbalmente por lo que decidimos acercarnos hasta el lugar para calmar tal situación una vez allí muy respetuosamente le indicamos que si tenían algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo exhibiera lo cual manifestaron que no y conforme a lo establecido al artículo 205 le hicimos la respectiva revisión pudiendo constatar que no tenían ningún objeto relacionado con un hecho punible y amparados en el Art. 126 del COPP se le solicito sus respectivas documentación donde ambos quedaron identificado de la siguiente manera, el primero dijo ser y llamarse Francisco Javier Aldana García de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/SS. soltero, titular de la cédula de identidad Cl: 18.251.895, natural de Biscucuy y residenciado en el barrio san francisco del municipio sucre estado portuguesa, de profesión u oficio, Albañil y el segundo quedo identificado como José Montoya Perdomo de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/72, soltero, titular de la cédula de identidad Cl: 12.237.853, natural de Biscucuy y residenciado en el barrio vega del cobre del municipio sucre estado portuguesa, de profesión u oficio, albañil, acto seguido le pedimos que nos acompañaran hasta la comisaría donde se les notifico a la Fiscal primero Del Primer Circuito judicial (Guanare) De La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a cargo de la Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN donde ordeno imponerle sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 49 ordinal 5To de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y fuera remitido al CPC sub-delegación (GUANARE) para el debido proceso Folio 03 de las actuaciones.
3.- INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 04/10/10 suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, practicado al ciudadano FRANCISCO JAVIER ALDANA GARCÍA, Cl. 18.251.895 en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguientes:
Herida cortante no suturada de aproximadamente 1 centímetro en deltoides izquierdo.
Tiempo de Curación: 08 días
Privación de Ocupación: 08 días.
Carácter: Leve: Es todo. Folio 10 de las actuaciones.
4.- INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 04/10/10 suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, practicado al ciudadano JOSÉ MONTOYA PERDOMO, Cl. 12.237.853 en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguientes: Se observo excoriaciones leve en antebrazo izquierdo.
Tiempo de Curación: 05 días
Privación de Ocupación: 05 días
Carácter: Leve: Es todo. Folio 11 de las actuaciones.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-10-10, suscrita por el DETECTIVE LINARES MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaron Científicas Penales y Criminalística, entre otras cosas dice: "Iniciando las pesquisas relacionadas con la causa penal número 1-502.642 que se instruye por la comisión de uno de los delito Contra las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del funcionario detective Juan Carlos Justo en la unidad Frontier, hacia la población de Biscucuy municipio Sucre estado Portuguesa específicamente frente al Bar Restaurante de nombre la Ceiba, carretera principal con salida hacia la ciudad de Guanare estado Portuguesa, una vez en dicha dirección el funcionario acompañante procedió a realizar técnica quedando fijada a las la cual se consignara a la presente realizo un recorrido en la zona a fin de recopilar información o alguna evidencia para el esclarecimiento del donde sostuvimos entrevistas quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, manifestando no tener conocimiento alguno del hecho que se investiga. Posteriormente retornamos hasta este despacho donde se le informo a la superioridad los resultados de dicha comisión. Es todo Folio 12 de las actuaciones.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N 1669, de fecha 04-10-10, suscrita por el DETECTIVES JUAN JUSTO y MANUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaron Científicas Penales y Criminalística, entre otras cosas dice: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle, ubicada en la dirección arriba citada, donde se puede constatar que la iluminación es natural, temperatura ambiental calidad, piso de asfalto (calzada) y cemento (acera) e cual permite el transito vehicular y peatonal, donde se avista la fachada de un local de nombre LA CEIBA, el cual es tomado como punto de referencia para la presente inspección, de igual forma se visualiza diferentes fachadas de locales comerciales y postes de alumbrados públicos. Es todo Folio 13 de las actuaciones.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/01/11, tomada en la sede de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, al Ciudadano MONTOYA PERDOMO ERIBEL JOSÉ, titular de la cédula número V-12.237.853, quien expuso en calidad de victima-testigo de los hechos, de la siguiente manera: "Yo me encontraba con un amigo "El Gato" en el centro familiar le Ceiba ubicada en el vía nacional Biscucuy Guanare al lado de la estación de servicio la Ceiba ingiriendo licor cuando de repente comenzó una pelea, en ese momento llego la policía local y nos detuvieron llevándonos para la comandancia de la Policía de Biscucuy. Es todo...".
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.- El testimonio de los Funcionarios Agente Dtgdo (PEP) Hernández Arcillo y Dtgdo (PEP) Ruiz David, adscrito a la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, quien podrá ser localizado a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que deponga lo relacionado con ACTA POLICIAL, de fecha 04-10-2010. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, en virtud de que a los funcionarios le corresponde en representación del Estado Venezolano, garantizar el orden público y la paz social, practicando la aprehensión de los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALDANA Y JOSÉ MONTOYA PERDOMO, En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dichos funcionarios versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del mencionado Ciudadano, así como también deja claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objetos de la investigación. Solicito le sea exhibida el ACTA POLICIAL, suscrita por los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El Testimonio de Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de la referido Cuerpo, a los fines de que depongan lo relacionado con los dos (02) Informes Medico Forense, de fecha 04-10-10, números: 9700-160 455 y el 9700-160 454, Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, es pertinente, pues con este se pretende demostrar las características y tiempo de curación de las lesiones, relacionado con el delito que el Ministerio Público atribuye al imputado, lo cual comprende el hecho objeto del proceso. Solicito le sea exhibida el Informe Medico, suscrita por los mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N 1669, de fecha 04-10-10, DETECTIVES JUAN JUSTO y MANUEL LINARES, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, es necesaria, toda vez que el testimonio de dicho funcionario versará sobre la Inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, pertinente, pues con este se pretende demostrar las características del sitio en que ocurrieron los hechos en donde están involucrado los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALDANA Y JOSÉ MONTOYA PERDOMO, se encuadra dentro de las previsiones que establece el artículo 416 y 425 del Código Penal, lo que sin duda compromete la responsabilidad penal, en los hechos que el Ministerio Público le imputa. Solicito le sea exhibida el Informe Medico, suscrita por los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano MONTOYA PERDOMO ERIBEL JOSÉ, titular de la cédula número V-12.237.853, quien expuso en calidad de victima-testigo de los hechos, de la siguiente manera: "Yo me encontraba con un amigo "El Gato" en el centro familiar le Ceiba ubicada en el vía nacional Biscucuy Guanare al lado de la estación de servicio la Ceiba ingiriendo licor cuando de repente comenzó una pelea, en ese momento llego la policía local y nos detuvieron llevándonos para la comandancia de la Policía de Biscucuy. Es todo...". Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, es necesaria, toda vez que el testimonio de dicho testigo versará sobre lo ocurrido en la trifulca, pertinente, pues con este se pretende demostrar las características del sitio en que ocurrieron los hechos en donde están involucrado los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALDANA Y JOSÉ MONTOYA PERDOMO.
Se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico quien ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de los imputados Javier Aldana y José Montoya , solicito que la misma sea admitida, se acoja la calificación del delito de Lesiones Personales y Riña previstos y sancionados en los artículos 416 y 425 del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y publico y se decreta medida Cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Impuesto a los imputados FRANCISCO JAVIER ALDANA Y JOSÉ MONTILLA PERDOMO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, ordeno al alguacil egresar de la sala a José Montoya , se le concede el derecho de palabra a Francisco Aldana quien expuso: "Eso fue el 04 de octubre de 2010 estábamos en una licorería había una riña una pelea, eme asome donde estaba la pelea y llegan los funcionarios y nos agarran a mi y al Sr. no tengo nada que ver con eso, nos llevan al comando y de allí llaman a la Fiscalía es todo".
Se le concede el derecho de palabra a José Montoya quien expuso: " El día de la pelea nosotros estábamos observando y la policía nos agarro es todo".
Se le concede el derecho de palabra al abogado Georgery Sidarta en su carácter de defensor de Javier Francisco Aldana: quien expuso los alegatos de la defensa y solicito se dicte el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal Io ya que no es atribuible el hecho a su defendido.
Seguido se le concedió el derecho de palabra a la abogada Milagro Gallardo en su carácter de defensora publica de José Montoya Perdomo quien expuso los alegatos de la defensa ratificando el escrito de excepciones conforme al articulo 328 del Código Orgánico procesal Penal y se desestime la acusación en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario se opone a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
En efecto el Tribunal observa, que la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir las actas del procedimiento practicado por los funcionarios de investigación penal, sin la debida relación de cuáles son los elementos y el vínculo que pudiera tener los elementos colectados con la comisión de los delitos por los que se procede, ya que los referidos elementos no se determinó de un modo claro y específico cual es ciertamente la situación de hecho que motiva la presente acusación visto que de la declaración rendida ante esta instancia por los acusados no se infiere coherencia con los elementos de convicción presentados ni se encuentra acreditada la comisión de ilícito alguno por parte de los imputados, puesto que el único elemento de convicción en que se sustentó la imputación fiscal es el acta policial, lo cual no fue corroborado por ningún testigo, por lo que no se verifica entonces delito alguno, por lo que al no acreditarse con los elementos de convicción señalados la ocurrencia y existencia del delito de lesiones personales y riña , no puede configurarse la comisión de delito penal alguno, por lo tanto no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se desestima el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por el delito de lesiones intencionales leves y Riña en contra de los acusados Francisco Javier Aldana y José Montilla Perdomo.
2.- Se declara con lugar el escrito de excepción opuesto por la defensa Pública representada por la Abg. Milagro Gallardo.
2.- Decreta el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 3.18 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir la responsabilidad del hecho a los imputados FRANCISCO JAVIER ALDANA, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/85, Soltero, Titular de la cédula de identidad Cl: 18.251.895, natural de Biscucuy y residenciado en el barrio san francisco del municipio sucre estado portuguesa, de profesión u oficio, Albañil y JOSÉ MONTILLA PERDOMO, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/72, soltero, titular de la cédula de identidad Cl: 12.237.853, natural de Biscucuy y residenciado en el barrio vega del cobre del municipio sucre estado portuguesa, de profesión u oficio, albañil, por el delito de Lesiones Intencionales Leves y Riña, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 del Código Penal,
Regístrese, Déjese copia y certifíquese.
Jueza Temp. de Control N° 1,
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
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