REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 11 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

Nº__________-12

Causa 1C-6912-11
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
Imputado: Raidi José Peraza y Carlos José Garrido Herrera
Defensa: Abg. Leydi Jaspe
Victima: Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Cartuchos
Decisión: Calificación de Flagrancia


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos RAIDI JOSÉ PERAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 10728.335, natural de Guanare estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1966, de Profesión u oficio Indefinida, residenciado: Barrio la Polar, calle principal, casa sin numero, Guanare estado portuguesa y CARLOS JOSÉ GARRIDO HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 25.285.856, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-92, de Profesión u oficio Indefinida, residenciado: Barrio la Polar, calle principal, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho: “El día 09 de Enero del 2012, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la Madrugada, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) GIL FERNANDEZ JAIME YOVANNY y VASQUEZ WILLIANS, adscritos a comandancia general de policial del estado portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad signada 315, por el sector de la empresa la polar del barrio la polar, cuando avistan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tratan de evadir la comisión emprendiendo una veloz huida, lo que hizo presumir a los funcionarios que ocultaban algún objeto de interés criminalístico, proceden a realizar la persecución de los mismos, dándole alcance como a treinta metros del lugar, solicitándole que mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancias de interés criminalístico, haciendo caso omiso a la solicitud, amparados en el articulo 205 del COPP, le realizan una revisión corporal de persona, incautándole, al primero ciudadano quien quedo identificado como: RAEDI JOSÉ PERAZA, en el bolsillo derecho de la bermuda de color azul que vestía para el momento, la cantidad de VEINTICINCOS (25) TOZOS DE PITILLOS FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE CONSISTENCIA ROCOSA, DE COLOR BEIGE Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, y al segundo ciudadano identificado como: CARLOS JOSÉ GARRIDO, le incautan un ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ELABORADA CON NIPLES (TUBOS) ADAPTADA A CALIBRE 12MM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR, en razón de la evidencia incautada se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 09-01-2012. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem; Se califique el delito para Raedi José Peraza como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 1 49 de la Ley Orgánica de Drogas en consecuencia se le imponga una medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para Carlos José Garrido se califique el delito de Porte ilícito y detentación de cartuchos previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se acuerde la autorización de la destrucción de la sustancia conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario, asimismo, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 09-01-2012, suscrita por el funcionario OFIC./AGRE. (PEP) GIL FERNANDEZ JAIME YOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-12.010,449, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada del día de hoy Lunes 09/01/2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad Nro. 315, en compañía del funcionario OFIC. (PEP) VASQUEZ WILLIANS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.138,693, efectuando labores de Patrullaje por los alrededores de! barrio La Polar", cuando nos desplazábamos específicamente detrás del deposito de la empresa Polar, avistamos a dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia trataron de evadirnos emprendiendo una veloz huida, lo que nos hizo presumir que los mismos ocultan algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a perseguirlos, dándole alcance a treinta (30) metros aproximadamente, inmediatamente les solicitamos que nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, haciendo caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedimos de conformidad con el artículo 205 del COPP, a realizarle una revisión de persona, encontrándole al primero en el bolsillo derecho de la bermuda de color azul que vestía para el momento, veinticinco (25) trozos de pitillo fabricados en material sintético de color rosado, contentivos en su interior de una sustancia de consistencia rocosa, de color beige y olor fuerte presuntamente droga de la denominada crack, y al segundo: un arma de fabricación rudimentaria, elaborada con níple, adaptada a calibre doce (12mm), contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre, sin percutir, el mismo presenta identificaciones en bajo relieve a nivel del culote donde se lee "12 Made in USA. en vista de tal hallazgo y de que los ciudadanos se encuentran incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, y uno de los delitos contemplados en la Ley De Armas Y Explosivos, sancionado y penado por el Código Penal Venezolano, procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to„ de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del COPP, seguidamente y de conformidad con el artículo 126 del COPP, procedimos a solicitarle la documentación personal, manifestando no poseerla quienes dijeron ser y llamarse el primero: RAEDI JOSÉ PERAZA, venezolano, estado civil Soltero, nacido de fecha 24/04/66, de 45 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 10.728.335, residenciado en el Barrio La Polar, calle principal, casa S/N, hijo de Nicolás Canelones (Viv.) y Urbina Peraza, y el segundo: CARLOS JOSÉ GARRIDO HERRERA, venezolano, estado civil Soltero, nacido de fecha 11/01/92, de 19 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-25.285 856, residenciado en el barrio La Polar, calle principal, casa S/N, hijo de José Silvino (Viv.) y Digna Rosa Herrera, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede de ¡a Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Edgar Silva, para continuar con el procedimiento de ley, una vez allí y de conformidad con el artículo 113 del COPP, me comuniqué vía telefónica con la Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Publico Abg. ZOILA FONSECA BUENDIA, informándole del caso y que el mismo sería remitido hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le realicen las pruebas de Orientación a las sustancias, experticias de ley, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole causa Nro. 18-F01-D-005-12. Es todo.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-01-2012, suscrita por el funcionario Agente Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-010, de fecha 09-01-2012, suscrita por el funcionario Agente Juan Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Orientación, de fecha 09-01-2012, suscrita por la funcionaria Farmacéutica Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impuso a los imputados Raidi José Peraza y Carlos José Garrido Herrera, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó cada uno de los imputados por separado: “SI QUIERO DECLARAR". Seguidamente se le ordena al alguacil egresa de la sala a Carlos José Garrido y se le concede el derecho de palabra al Imputado Raidy José Peraza quien expuso: " estoy detenido esos funcionarios no es como se escucho, los funcionarios llegaron a las tres de la mañana , lo sacaron a pistilazos , me sacaron por la mecha los mismos funcionarios de 1 mismo problema, me acostaron en la carretera, me sacaron todos los corotos, lo montaron en un malibu civil, marrón viejo y me montaron a mi también, me montaron mis herramientas desde las tres hasta las cinco cuando me llevaron al modulo del progreso y allí me sacaron desnudos en interiores, me llevaron golpeados con mis herramientas, es todo”.

Se ordena ingresar a la sala a Carlos Garrido y expuso: “eso fue a las tres de la mañana andaban seis dos policías y 4 PTJ me asomo por la ventana revientan la cerca y me agarran, me llevan al solar del estaba leyda y Yoali, y nos llevan en la maletera , el Sr. estaba golpeado tenia la cabeza partida, trabajo en el taller del Sr. Misael en la avenida 23 de enero, golpearon mi mujer, le quitaron el niño de las manos hicieron desastres con nosotros es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso los alegatos de la defensa y solicito que se le desestime la calificación del delito de porte ilícito al ciudadano Carlos Garrido y en cuanto a Raedy Peraza se le mantenga la medida de arresto domiciliario que recae sobre el y se ordene la practica de las pruebas de fluido orgánicos y corporales y el traslado hasta la medicatura Forense.


SEGUNDO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación de los imputados Raidi José Peraza en cuanto al delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto a Carlos José Garrido Herrera, la detentación de cartucho, desestimándose el delito de Porte Ilícito de Aarma de fuego por ser un arma de fabricación rudimentaria, por lo que está acreditado la comisión de loa delitos antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que al momento que se realizaba la inspección corporal al ciudadano Readi José Peraza, se logro incautar Veinticinco (25) trozos de pitillos fabricados en material sintético de color rosado contentitivo de una sustancia de consistencia rocosa de color beige y olor fuerte y penetrante de presunta droga, y a Carlos José garrido se le incauto un arma de fabricación rudimentaria elaborada con niples (tubos9 adaptada a una calibre 12MM contentiva de us interior de un cartucho calibre 12MMM sin percutir tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, específicamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes Oficial agregado Gil Fernández Jaime Yovany y Vásquez Williams; adscritos a la Comandancia General de Policía, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación de los imputados Raedi José Peraza y Carlos José Garrido, como autores de los delitos antes señalados, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho, quienes por lo demás al habérsele encontrado a uno la sustancia en su poder y al otro el arma con el cartucho, configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se les incautó la sustancia y el arma en su poder , y al habérsele encontrado en su esfera de dominio, es lo que hace presumir a esta instancia que sean los autores o participes del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Cartuchos y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para Raidi José Peraza, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para Carlos José Garrido Herrera ; una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 Ejusdem, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado, así como la participación de los imputado en la comisión de los mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que excede de los diez años y que se trata de un delito de lesa Humanidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, para Raedi José Peraza; y para Carlos Jose Garrido Herrera una medida cautelar sustitutiva de libertad y así se decide.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante legal, de que se autorice la Incineración de la sustancia incautada, se evidencia de la acta de prueba de orientación, que la misma se trata de la sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de nueve (9) gramos con setecientos (700) miligramos, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la Presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga y así se decide

DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención en situación de flagrancia de los imputados Raedi José Peraza y Carlos José Garrido Herrera, por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal.

2.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la Calificación jurídica de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para Raedi José Peraza y el delito Detentación de Cartuchos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para Carlos José Garrido, desestimándose la calificación el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; en virtud de ser una arma de fabricación rudimentaria.

4.- Impone al imputado Raedy José Peraza; la Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el ingreso del mismo a la Comandancia de policía a fin de resguardar su integridad física; y para el imputado Carlos José Garrido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3º, consistente en la presentación ante el alguacilazgo una ves al mes. Ordenándose librar la boleta de libertad

5.- Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la práctica de los fluidos orgánicos y corporales al imputado Raedy José Peraza, así como el traslado para la medicatura forense y se orden oficiar lo conducente.

6.- se acuerda la destrucción de la Sustancia Incautada, conforme al artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta la prueba de orientación.

7.-Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio N° 3, notificándole que el imputado Raedy José Peraza ( causa 3U-510-11) se encuentra detenido a 1a orden de este Tribunal..

Jueza (T) de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres

El Secretario;

Abg. Victoria Villamizar