REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de enero de 2012
Años 201° y 152°

Nº ____ -11
Causa Nº 1C-6668-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Yusti Valladares Diannys José
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rafael Páez
ACUSADOR: Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.

El Abogado Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra YUSTI VALLADARES DIANNYS JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.130.056, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/90, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, natural de Guanare Edo. Portuguesa residenciado en Chabasquen Municipio Unda calle 17 de diciembre barrio las colinas, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano YUSTI VALLADARES DIANNYS JOSÉ, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha Lunes 11 de Abril de 2011, siendo las diecisiete horas, Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, se encontraban de servicio, en el Punto de Control móvil, ubicado en la entrada a la población de Córdova, carretera Nacional vía Bocono Trujillo, donde observaron a un Ciudadano que se desplazaba por el Punto de Control, en un vehículo tipo moto, Procedieron a solicitarle la cédula de identidad y documentos de propiedad del vehículo con el fin de efectuar revisión de rutina y chequeo de identificación, y al verificar a través de la base de datos de la Policía del Estado Guárico (SIIPOL), se les notificó que el ciudadano: YUSTI VALLADARES DIANNYS JOSÉ, a quien se le retuvo, UNA MOTO MARCA EMPIRE HORSE MODELO KW 150. COLOR ROJO. TIPO PASEO. PLACAS AA1247M. AÑO 2008, se encuentra SOLICITADA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Barquisimeto. Según Caso Nro. I-470.599 De Fecha 06/06/2010, Por El Delito Robo De Vehículo Automotor, acto seguido, procedieron a efectuar la aprehensión preventiva y leyéndosele sus derechos constitucionales”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-EV-195, de fecha 16 de Abril de 2011 Suscrita por el AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación
Guanare, quien deja constancia de lo siguiente:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. 18F03-1C-0466-11.-
EXPOSICION: A los efectos se procedo a la revisen de un vehículo que se encuentra aparcado en e! estacionamiento Interno de ese Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY,
MODELO HORSE, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AA1Z47M, USO PARTICULAR, AÑO 2009 -
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.- Serial del Carrocería, signado con los dígitos TSYPEK5089B500249, se
2- Serial del Motor, signado con los dígitos KW162FMJ18241792, se Observa ORIGINAL.
CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones, ORIGINALES; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Nueve Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y presenta una SOLICITUD, según causa N° I-470.599, de fecha 06-06-2010, por ante la Sub delegación de Barquisimeto Estado Lara por el delito de Robo de vehículo, estando registrado ante el INTTT.

2.- Acta Policial Nº 493, de fecha 15 de abril del año 2011, suscrita por el funcionario S/2 ISAIR GONZÁLEZ, C.I.V- 17.049.440 efectivo, adscrito al Tercer Pelotón de la de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido a los Artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Articulo 12 Numeral 1 del decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día Lunes 11 de Abril de 2011, cumpliendo instrucciones del ciudadano PTTE. ZARATE DÍAZ JOHAN, Comandante de esta Unidad operativa, siendo las diecisiete horas, me encontraba de servicio, en compañía del S/2. GUTIÉRREZ AMARO, CIV-17.195.336, en el Punto de Control móvil, ubicado en la entrada a la población de Córdova, carretera Nacional vía Bocono Trujillo, donde observamos a un Ciudadano que se desplazaba por el punto de Control, en un vehículo tipo moto Procedí a solicitarle la cédula de identidad y documentos de propiedad del vehículo con el fin de efectuar revisión de rutina y chequeo de identificación , y al verificar a través de la base de datos de la Policía del Estado Guárico (SIPOL), mediante el teléfono (0246-4322681), con el fin de comprobar sus antecedentes, fui atendido por la Agente de Guardia de la policía del Guárico, ARANGUREN YUSMELY; Quien me notifico que el ciudadano: YUSTI VALLADARES DIANNYS JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.130.056, a quien se le retuvo, UNA MOTO MARCA EMPIRE HORSE MODELO KW 150. SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ8241792 SERIAL. DEL CHASIS TSYPEK5089B500249. COLOR ROJO. TIPO PA SEO. PLACAS AA1247M. AÑO 2008 LA CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO SEGÚN CASO NRO. I-470.599 DE FECHA 06/06/2010, POR EL DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, acto seguido, procedí a efectuar la aprehensión preventiva y leyéndosele sus derechos constitucionales. Posteriormente se procedió a identificar Plenamente a mencionado ciudadano: YUSTI VALLADARES DIANNYS JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.130.056, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/90, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, natural de Guanare Edo. Portuguesa residenciado en Chabasquen Municipio Unda calle 17 de diciembre barrio las colinas. De teléfono No tiene, Así mismo se notifico mediante una llamada telefónica al ciudadano; Fiscal Tercero, Abg. ETNY CANELÓN ANDRADE, del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Ciudad Guanare que se encuentra de guardia, quien manifestó remitir las actuaciones a esa representación fiscal. Es todo".

3.- REPORTE DE SISTEMA de fecha 22-09-2011, suscrito por el funcionario ENRIQUE JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, practicada a: UN VEHÍCULO CLASE: MOTO, MARCA DESCONOCIDA, NO INDICA MODELO,
PLACA AA1247M.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

1) Declaración del funcionario AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quien practicó la Experticia de Reconocimiento, N° 9700-057-EV-195, de fecha 16 de Abril de 2011, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma. Y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características del vehículo clase moto Marca Keeway, Modelo Horse incautado al imputado al momento de su aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento, N° 9700-057-EV-195, de fecha 16 de Abril de 2011, practicada por el funcionario AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración de los Funcionarios: S/2. ISAIR GONZÁLEZ y S/2. GUTIÉRREZ AMARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 15 de abril del 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia de: YUSTI VALLADARES DIANNYS JOSÉ, donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del imputado, Acta Policial suscrita el 15 de abril del 2011 por el funcionario S/2. ISAIR GONZÁLEZ, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para 5 su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. Ofrezco para su lectura y exhibición Experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-EV-195, de fecha 16 de Abril de 2011, practicado por el funcionario AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, siendo pertinente el contenido de la misma y necesaria por cuanto se demuestra la existencia y característica de la moto Marca Keeway, Modelo Horse, incautada al imputado al momento de su aprehensión

2. Ofrezco para su lectura y exhibición Planilla de SIIPOL de fecha 22-09-2011, del vehículo clase moto, marca desconocida, no indica modelo, placa AA1247M, siendo pertinente el contenido de la misma y necesaria por cuanto se demuestra que el vehículo aparece SOLICITADO por la División de Investigaciones de Vehículos Caracas según causa N° I-470.599, de fecha 06-06-2010, por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto.-

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente el hecho por los que acusa a Yusti Valladares, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la misma, el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, y se mantenga la medida Cautelar sustitutiva de libertad.



SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano YUSTI VALLADARES DIANNYS JOSÉ, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quienes manifestaron por separado: “Si querer Declarar, la moto se la compre a Francisco García le dice el Chiche , vive en el Tocuyo, en la avenida Bolívar siempre trae moto a Chabasquen para la compra y la venta”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no realizó preguntas.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien no realizo preguntas.

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado, ejercida por el abogado Rafael Páez quien expuso los alegatos de la defensa.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, funcionario S/2 ISAIR GONZÁLEZ, C.I.V- 17.049.440 y del S/2. GUTIÉRREZ AMARO, CIV-17.195.336efectivo, adscritos al Tercer Pelotón de la de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra del acusado, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio del estado venezolano.
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público vale decir expertos, testigos y documentales , de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, pertinentes y necesarias, para un eventual juicio oral y público

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, manifestó en forma libre y espontanea " Si ADMITO LOS HECHOS".


Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusados, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en perjuicio del estado venezolano, que contempla una pena de prisión de tres(3) a cinco(5) años y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja a la mitad, y siendo ello así, el acusado Yusti Valladres Diannys Jose, deberá cumplir una pena de dos (2) año de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo.

3.- Condena al acusado Yusti Valladares Diannys José, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.130.056, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/90, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, natural de Guanare Edo. Portuguesa residenciado en Chabasquen Municipio Unda calle 17 de diciembre barrio las colinas, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, en perjuicio del Estado Venezolano

Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho limite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una formula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, cesando todo tipo de medida cautelar que pese sobre el referido acusado.

4.- Declara el Cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta en su oportunidad legal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso de ley.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza Temporal de Control Nº 1

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.-