REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Enero de 2012
Años 201° y 152°
Nº ______-12
1C-6931-12
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Daunny Javier Urquiola Bastidas
DEFENSOR: Abg. Eritzon Paz
ACUSADOR:
Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Abg. Apolonio Cordero
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Orden de Aprehensión
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Apolonio Cordero, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Daunny Javier Urquiola Bastidas, Venezolano, nacido en fecha 27/05/1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 20.545.144, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle el Aeropuerto, casa s/n, o en el callejón 01, cerca de la escuela del mencionado barrio, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Sexto del Ministerio Público narro los hechos: “Encontrándome en labores de servicio en compañía del Sub-Inspector Cesar Montilla, por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio El Progreso calle 16 de esta ciudad, observamos a un ciudadano ai que se conoce en el mundo delincuencial como "El Boleta", quien es investigado en la causa I-687.587, por,el delito de Homicidio, por lo que le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal' Penal, quedando identificado de la siguiente manera: URQUIOIA BASTIDAS Daunny Javier, venezolano, natural de esta ciudad,' de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1991, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas detrás del Hotel la Sultana, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.545.144, quien al ser verificado ante nuestro Sistema de Información Integral Policial, presenta una SOLICITUD, por el Tribunal de Control N° 01 según expediente 1CS-7366-11, por el delito de Homicidio, de fecha 05-03-2011, por lo que se le impuso de sus derechos y garantías Constitucionales, de igual forma se le notifico al Abg. Apolonio Cordero, Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifiesto: ratifico en este acto la .aprehensión, narro los hechos por las cuales imputa al ciudadano, califica el delito de Homicidio calificado con Alevosía en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3, y consigna en este acto el expediente 1CS-7366-11 y se mantenga la medida privativa de libertad.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Trascripción de novedad, de fecha 07-02-2011, suscrita por el funcionario Luís Alfonso Hurtado, adscrito al CICPC sub-delegación Guanare, dejando constancia que en esa misma fecha ingreso a la sala de emergencia del hospital Dr. Miguel Oraa, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino aun por identificar, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego.
2.- Inspección técnica N° 251, de fecha 07-02-2011, suscrita por los funcionarios Juan Justo y Carlos García, adscritos al CICPC sub-delegación Guanaro, dejando constancia que en esa misma fecha se practicó Inspección Técnica en el sitio denominado: Morgue Del Hospital Dr, Miguel Oraa, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el fin de realizar inspección y reconocimiento de cadáver del adolescente Arlingson José Narváez Pina.
3.- Inspección técnica N° 252, de fecha 07-02-2011, suscrita por los funcionarios Juan Justo y Carlos García, adscritos al CICPC sub-delegación Guanaro, dejando constancia que en esa misma fecha practicó Inspección Técnica en el sitio denominado: Vía Publica, esquina de la calle 10 con Avenida Libertador, Barrio Las Américas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el fin de realizar inspección en el lugar de los hechos.
4.- Acta de entrevista, de fecha 07-02-2011, realizada por el ciudadano Aldri José Narváez Piña, venezolano, natural de Guanaro Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido el 21-06-1994, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 26.503.097, residenciado en el barrio Las Américas, a una cuadra de la cancha deportiva, callejón ciego, frente a la licorería de Ricardo, casa s/n. Guanaro Estado Portuguesa, en que deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos en que “… y Chichi le dio dos disparos en la cabeza a Arlingson, luego se montó en la moto donde lo estaba esperando otro muchacho que le dicen “LA BOLETA” , que era el que iba manejando otro muchacho que le dicen “LA BOLETA” que era el que iba manejando la moto jaguar de color rojo y se fueron…”
5.- Acta de entrevista, de fecha 07-02-2011, realizada por el ciudadano Anderson José Narvaez, venezolano, natural de Guanaro Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 03-10-1986, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 19.337.987, residenciado en el barrio Las Américas, avenida Libertador con callejón 09, casa s/n. Guanaro Estado Portuguesa, quien expone su conocimiento de los hechos y narra: “ …cuando de pronto fuimos sorprendidos por un jove que le dicen “EL CHICHI”, que se desplazaba en una moto Marca Jaguar, de color rojo, el mismo nos apuntó con un revólver calibre 38, de color negro, disparándole en reiteradas oportunidades a mi hermano ARLINGSON JOSE PIÑA NARVAEZ…”
6.- Formulario de Registro de muerte 55-2011, de fecha 08-02-2011, suscrita por el patólogo Dr. Rafael Bruzual, adscrito a la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, realizada al adolescente Arlingson José Narváez Pina, de 17 años de edad, dejando constancia de lo siguiente: CAUSA DE LA MUERTE: EDEMA CEREBRAL MARCADO, PARO CARDIACO RESPIRATORIO. LESIÓN DE MASA ENCEFÁLICA Y CEREBELO. TRES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA, TÓRAX Y MIEMBRO SUPERIOR DERECHO.
7.- Acta de entrevista, de fecha 18-02-2011, realizada por la ciudadana María Senia Mejias Pimentel, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 38 años de edad, nacida el 19-07-73, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 13.039.578, residenciada en el barrio Las Ameriquitas sector 04, calle 03, casa s/n, quien manifestó ser la madre de Dany Alexis Hurtado Mejías, quien es apodado el Chichi y que tiene 17 años de edad, desconociendo donde se encuentra el mismo.
8.- Acta de entrevista, de fecha 18-02-2011, realizada por el ciudadano Regulo Antonio García, venezolano, natural de San Nicolás Estado Portuguesa, de 54 años de edad, nacido el 06-04-55, casado, marquetero, titular de la cédula de identidad N° 9.090.743, residenciado en el barrio San Antonio, calle 1 al final, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien fungió como testigo del allanamiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio Nuevas Brisas, con la indicación de que no encontraron nada.
9.- Acta de entrevista, de fecha 18-02-2011, realizada por el ciudadano Virgilio Antonio Díaz Montilla, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 46 años de edad, nacido el 06-12-64, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.257.250, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien fungió como testigo del allanamiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio Nuevas Brisas, con la indicación de que no encontraron nada.
10.- Acta de investigación penal, suscrita por la Funcionario Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Bravo Vidal Antonio, quien fungió como testigo en el allanamiento a ser practicado en la residencia del ciudadano Gustavo, apodado “El Boleta”, se corresponde a Urquiola Bastidas Dauny Segundo Javier, titular de la cédula de identidad Nº 20.545.144, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1991.
11.- Acta de entrevista, de fecha 18-02-2011, realizada por el ciudadano Antonio Bravo Vidal, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacido el 22-06-70, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.400.708, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, calle 30, casa N° 63-30, Guanare Estado Portuguesa, quien fungió como testigo en el allanamiento a ser practicado en la residencia del ciudadano Gustavo, apodado “El Boleta”, a quien conoce como Javier.
12.- Acta de entrevista, de fecha 18-02-2011, realizada por el ciudadano Franklin Antonio Gil Fernández, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 06-01-1992, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 25.159.703, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien dejó constancia que a su casa legó una comisión del C.I.C.P.C, solicitando una moto roja que es de su propiedad y que se encuentra involucrada en la muerte de un tipo apodado el “OJON”, que se la prestó a CHICHI y que cuando se la entrego, le dijo que la guardara porque le había dado marrano en la moto…”
13.- Acta de entrevista, de fecha 18-02-2011, realizada por el adolescente Fernando José Medina Valladares, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.907.203, residenciado en el barrio Cementerio, calle 30 entre 12 y 13, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien indicó que funcionarios de la PTJ fueron a su residencia para que entregara la moto que cargaba y que la misma pertenece a Franklin Gil a quien apodan El Corro.
14.- Acta de entrevista, de fecha 18-02-2011, realizada por la ciudadana Ana María Valladares Zambrano, venezolana, natural del municipio sucre Estado Portuguesa, de 51 años de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 8.058.886, residenciada en el barrio Cementerio, calle 30 entre 12 y 13, casa N° 12-46, Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que funcionarios de la PTJ fueron a su casa a preguntar por su hijo Fernando José Medina Valladares porque la moto que cargaba estaba implicada en un homicidio.
15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-12, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio en compañía del Sub-Inspector Cesar Montilla, por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio El Progreso calle 16 de esta ciudad, observamos a un ciudadano al que se conoce en el mundo delincuencial como "El Boleta", quien es investigado en la causa I-687.587, por el delito de Homicidio, por lo que le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal' Penal, quedando identificado de la siguiente manera: URQUIOIA BASTIDAS Daunny Javier, venezolano, natural de esta ciudad,' de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1991, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas detrás del Hotel la Sultana, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 20.545.144, quien al ser verificado ante nuestro Sistema de Información Integral Policial, presenta una SOLICITUD, por el Tribunal de Control N° 01 según expediente 1CS-7366-11, por el delito de Homicidio, de fecha 05-03-2011, por lo que se le impuso de sus derechos y garantías Constitucionales, de igual forma se le notifico al Abg. Apolonio Cordero, Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Es todo.
SEGUNDO
Seguidamente impuso al imputado Daunny Javier Urquiola Bastidas del precepto constitucional a los fines de que declaren si así lo quisieren, los imputados manifestó: “No deseo Declarar”.
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expuso los alegatos de la defensa y solicito: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, copia de la causa y de la presente acta.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en presencia de una orden de aprehensión librada por este Juzgado y que, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la victima Flor María Seijas.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 9, 10 y16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Flor María Seijas, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es ratificar al ciudadano ANGÉL RAMÓN PÉREZ MENA, la Medida Judicial preventiva de Libertad conforme a lo previsto al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se desprende las actas procesales existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, toda vez que se desprende de las declaraciones de los testigo presenciales Aldrin José Narváez Piña y Anderson José Narváez hermano de hoy occiso, así como del dicho de los ciudadanos María Senia Seijas, Regulo Antonio García; y Virgilio Antonio Díaz, Antonio Bravo Vidal, Franklin Antonio Gil, Fernando José Medina Valladares y Ana María Valladares que lo relaciona con la muerte del adolescente.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se ratifica la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 05 de marzo del año 2011 en contra de ciudadano Daunny Javier Urquiola Bastidas por el delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razone de ley), en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que demuestra la participación del imputado.
2.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se ordena la reclusión en la Comandancia de policía. Líbrese boleta de encarcelación.
4.- reordena las copias de la defensa.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar