REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 13 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

Nº__________-12

Causa 1C-6932-12
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Susana García Payan
Imputado: Luís Alfonzo Carrero González
Defensa: Abg. Liliana García
Delito: Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito
Decisión: Calificación de Flagrancia


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano LUÍS ALFONZO CARRERO GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.004.481, residenciado en Mesa de Cavaca en el barrio la Guajira, Guanare estado Portuguesa, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:


PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho: “Denuncio ante esta Sede que le día Sábado 07-01-12, deje mi casa sola porque salí a atrabajar cuando llegue a la misma me percate de que personas desconocidas se introdujeron allí logrando hurtase un televisor marca LG, de 28 pulgadas, una planta de Sonido de 2.500 vatios, 01 reloj marca Samsung, entre prendas de valor de mi esposa”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos ocurridos, Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se califique el delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente del delito conforme al articulo 470 del Código Penal. Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3º del Código Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.


Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 10-01-2012, rendida por el Adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Regulación Real Nº 9700-254-003, de fecha 10-01-2012, suscrita por el funcionario Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Denuncia Común, de fecha 10-01-2012, por el ciudadano Delgado Torres David Augusto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-2012, suscrita por el funcionario Agente Raúl Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección Nº 042, de fecha 10-01-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Raúl Sánchez y Guedez Juan Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE INDETIFICACIÓN, UBICADA EN LA AVENIDA “LA CANCHA” DEL BARRIO LA GUAJIRA SECTOR MESA DE CAVACAS, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

7.- Constancia Médica, de fecha 11-01-2012, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Medico General, referente al ciudadano Luís Alfonzo González, quien deja constancia que el mismo presento crisis convulsiva recibiendo traumatismo craneano y quemadura con aceite caliente en la región frontal derecha, además presenta cuerpo extraño en el cuero cabelludo de región pariental derecha.

DEL DERECHO DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impuso al imputado Luís Alfonzo Carrero González, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó cada uno por separado: “Si quiero Declarar, lo que paso es que vendo comida rápida rápita estaba trabajando como todas las noches en el trailer, llegan a comer unas personas llegue y atendí a ellos y a otros, después que comieron les di la cuenta ellos gastaron 200.000 bolívares que habían consumido en comida, después me dicen que no tienen dinero, les digo que me paguen porque yo vivo de esto, tengo que surtir todos los días para comprar mercancía, me dicen te dejamos empeñado algo hasta mañana que te pagamos, ellos me dicen que me dan esto aquí, les pregunto si tiene papeles y nos dicen que tiene a la mama enferma y que quieren comer porque tenían hambre, les digo eso lo dejo hasta mañana para comprar el pan y seguí trabajando, me dicen si esta bien mañana venimos y tu nos entregas el aparato, les dije que se con su seguridad porque tengo familia y si ustedes no cancelan como hago yo para surtir y seguir trabajando, de allí se fueron y guarde el aparato hasta el día siguiente que ellos venían a cancelar, les pregunte esto no es robado, no es de mi mama, que esta enferma y eso fue todo”

Se le concede el derecho de palabra a la victima Delgado Torres David Augusto: "Esa planta la compre el 6 de enero la puse a nombre de mi conyugue, el sábado salimos a trabajar no estaban los corotos, el día 10 en la mañana me dice una Sra. que había un niño que sabia donde estaban los corotos fuimos al CICPC y llegamos a la casa del Sr. y estaba la planta.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso los alegatos de la defensa y solicito una libertad sin restricciones ya que el tiene que trasladarse hasta caracas por un problema neurológico, el examen medico forense indica que él tiene un objeto extraño en el cerebro que debe extirpar, consigna informe medico del neurólogo Alexander Quiñónez del año 2010 y consigna informe medico suscrito por el forense Dr. Edgar Orlando Croce.


SEGUNDO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado Luís Alfonzo Carrero González, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que se le encontró en su poder la planta tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, , todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado CARLOS JOSÉ CORREA JIMENEZ, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado en posesión del bien (planta)
configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó la planta en su poder y al habérsele encontrado en su esfera de dominio la sustancia, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad para Luís Alfonzo Carrero González, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismo, tomando en cuenta que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que no excede de los diez años y, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Luis Alfonzo Guerrero González, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal

3. Acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-Se le impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 N°3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes. Ordenándose librar Boleta de Excarcelación.

5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad plena en consecuencia

Jueza (T) de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres

La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar