REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 13 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

Nº__________-12

Causa 1C-6944-12
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rubén Darío Rojas
Imputado: Gabriel Antonio Delgado Olivero
Defensa: Abg. Inés Mercedes González
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
Decisión: Calificación de Flagrancia


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano GABRIEL ANTONIO DELGADO OLIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1951, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.050, residenciado en el Barrio Santa María, sector II, calle José Félix Rivas, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho: “siendo las 08:30 horas de la mañana, procedí a traslade en compañía de los funcionarios Subinspectores Eddy GRATEROL, Bartolomé SALAS, Agentes: Derwuin PÉREZ, Juan GUEDEZ, Humberto BARRETO, y el Suscrito, en vehículo particulares, hacia una vivienda signada con el número 12-24, ubicada en el Barrio Santa María, Sector 02, Calle 05 de Julio, Guanare Estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento ó visita domiciliaria, numero 3CS-8211-12, emanada del Juzgado de control número 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal K-ll-0254-01755, que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta Comisión de Uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), donde una vez presentes y haciéndonos acompañar del ciudadano: José Luis PENA BRACAMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento (09-08-1986) , de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa María, Calle 05 de Julio, Carrera 08 casa sin número Guanare Estado Portuguesa, teléfono: NO TIENE, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-22.091.072, quien fungirá como testigo del acto, procedimos a tocar la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí, por un ciudadano a quien luego de identificándoles como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal e imponerle del motivo de nuestra presencia procedimos a requerirle sus datos filiatorios a través de los cuales quedo identificado de la manera siguiente: Gabriel Antonio DELGADO OLIVERO, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 61 años de edad, fecha de nacimiento (23-05-1951), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santa María, Sector 02, Calle 05 de Julio casa número 12-24, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Felipa Olivera (F) Salvador Delgado (F), titular de la cédula de identidad número V-4.239.050, quien manifestó encontrarse allí en condición de propietario y ser esposo de la persona requerida por nuestra comisión policial, por lo que luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, opto por permitirnos el ingreso a la misma, procediendo en compañía del testigo en mención a realizar una revisión minuciosa de la totalidad del inmueble, lográndose localizar por parte de los funcionarios Agentes Juan GUEDEZ Y Derwuin PÉREZ, en el patio de la vivienda visitada, Catorce (14) Cilindros de Gas Doméstico, de 18 Kilogramos, perteneciente a la Empresa PDVSA Gas Comunal, procediendo el funcionario Agente Juan GUEDEZ (Técnico), de manera inmediata a la fijación y colección de la misma, siendo para ese momento las 08:40 horas de la mañana, la cual sé anexa a la presente acta de investigación penal, seguidamente se procedió con la revisión de la vivienda procediendo luego con el resto de la requisa de la misma no encontrando otros objetos o cosas que guarden relación con la presente investigación, en vista a lo antes expuesto se procedió levanta acta manuscrita con la finalidad de dejar constancias de las diligencias practicadas. Finalizada dicha actuación y tomando en cuenta que en el lugar donde se produjo la incautación de Dichos Cilindros en referencia se encuentra evidente otro ilícito penal como lo es el Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, considerando además que se encuentran llenos los extremos de ley para convencernos que estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante procedimos de manera inmediata la aprehensión del ciudadano en cuestión, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancias con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ese momento las 08:50 horas de la Mañana, posteriormente los trasladamos hasta la sede de esta oficina, en calidad de detenido, una vez en dicho lugar optando finalmente por efectuar llamada telefónica al fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. Susana GARCÍA PAYAN, a quien se le notificó del procedimiento, indicando la misma que dicho ciudadano fuese puesto a la orden de dicho representante fiscal, reflejándose y dejándose evidentemente y claro al ciudadano fiscal a cargo de la investigación que el ciudadano en referencias pudiese ser unas de los participes del ilícito penal arriba mencionado, motivo por el cual se dio inicio finalmente a la causa penal N° K-12-0254-00056, por el delito ya indicado; se deja constancia de haberse trasladados hasta este Despacho al ciudadano quien fungió como testigo en referencia, a fin de tomarle entrevista en relación a la actuación policial, así como Orden de Visita Domiciliaria. Se anexa la imposición de derecho del investigado arriba descrito y el acta manuscrita de visita domiciliaria. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al imputado Gabriel Delgado, así mismo narró brevemente el hecho ocurrido en fecha 12-01-2012, precalificó el hecho como, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 248 ejusdem; se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó la expedición tic copias simples de la presente acta.


Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2011, suscrita por el funcionario gente de Seguridad I: Lenny Enrique ESPINOZA BRICEÑO, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente investigación: "Prosiguiendo las investigaciones siendo las 08:30 horas de la mañana, procedí a traslade en compañía de los funcionarios Subinspectores Eddy GRATEROL, Bartolomé SALAS, Agentes: Derwuin PÉREZ, Juan GUEDEZ, Humberto BARRETO, y el Suscrito, en vehículo particulares, hacia una vivienda signada con el número 12-24, ubicada en el Barrio Santa María, Sector 02, Calle 05 de Julio, Guanare Estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento ó visita domiciliaria, numero 3CS-8211-12, emanada del Juzgado de control número 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal K-ll-0254-01755, que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta Comisión de Uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), donde una vez presentes y haciéndonos acompañar del ciudadano: José Luis PENA BRACAMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento (09-08-1986) , de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa María, Calle 05 de Julio, Carrera 08 casa sin número Guanare Estado Portuguesa, teléfono: NO TIENE, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-22.091.072, quien fungirá como testigo del acto, procedimos a tocar la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí, por un ciudadano a quien luego de identificándoles como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal e imponerle del motivo de nuestra presencia procedimos a requerirle sus datos filiatorios a través de los cuales quedo identificado de la manera siguiente: Gabriel Antonio DELGADO OLIVERO, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 61 años de edad, fecha de nacimiento (23-05-1951), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santa María, Sector 02, Calle 05 de Julio casa número 12-24, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Felipa Olivera (F) Salvador Delgado (F), titular de la cédula de identidad número V-4.239.050, quien manifestó encontrarse allí en condición de propietario y ser esposo de la persona requerida por nuestra comisión policial, por lo que luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, opto por permitirnos el ingreso a la misma, procediendo en compañía del testigo en mención a realizar una revisión minuciosa de la totalidad del inmueble, lográndose localizar por parte de los funcionarios Agentes Juan GUEDEZ Y Derwuin PÉREZ, en el patio de la vivienda visitada, Catorce (14) Cilindros de Gas Doméstico, de 18 Kilogramos, perteneciente a la Empresa PDVSA Gas Comunal, procediendo el funcionario Agente Juan GUEDEZ (Técnico), de manera inmediata a la fijación y colección de la misma, siendo para ese momento las 08:40 horas de la mañana, la cual sé anexa a la presente acta de investigación penal, seguidamente se procedió con la revisión de la vivienda procediendo luego con el resto de la requisa de la misma no encontrando otros objetos o cosas que guarden relación con la presente investigación, en vista a lo antes expuesto se procedió levanta acta manuscrita con la finalidad de dejar constancias de las diligencias practicadas. Finalizada dicha actuación y tomando en cuenta que en el lugar donde se produjo la incautación de Dichos Cilindros en referencia se encuentra evidente otro ilícito penal como lo es el Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, considerando además que se encuentran llenos los extremos de ley para convencernos que estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante procedimos de manera inmediata la aprehensión del ciudadano en cuestión, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancias con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ese momento las 08:50 horas de la Mañana, posteriormente los trasladamos hasta la sede de esta oficina, en calidad de detenido, una vez en dicho lugar optando finalmente por efectuar llamada telefónica al fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. Susana GARCÍA PAYAN, a quien se le notificó del procedimiento, indicando la misma que dicho ciudadano fuese puesto a la orden de dicho representante fiscal, reflejándose y dejándose evidentemente y claro al ciudadano fiscal a cargo de la investigación que el ciudadano en referencias pudiese ser unas de los participes del ilícito penal arriba mencionado, motivo por el cual se dio inicio finalmente a la causa penal N° K-12-0254-00056, por el delito ya indicado; se deja constancia de haberse trasladados hasta este Despacho al ciudadano quien fungió como testigo en referencia, a fin de tomarle entrevista en relación a la actuación policial, así como Orden de Visita Domiciliaria. Se anexa la imposición de derecho del investigado arriba descrito y el acta manuscrita de visita domiciliaria. Es todo.

2.- Acta de Inspección Nº 049, de fecha 12-01-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Eddy Graterol, Bartolome Salas, Agentes Pérez Derwith, Barreto Humberto, Guedez Juan Carlos y Lenny Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 12-24, UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARIA, SECTOR 2, CALLE 5 DE JULIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 09-12-201, rendida por el ciudadano Orellana Salas Eduardo Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario Agente Lenny Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 12-01-2012, practicada por los funcionarios Sub Inspectores Eddy Graterol, Bartolome Salas, Agentes Pérez Derwith, Barreto Humberto, Guedez Juan Carlos y Lenny Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 12-24, UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARIA, SECTOR 2, CALLE 5 DE JULIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Regulación Real Nº 9700-254-005, suscrita por el funcionario Agente Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0066, de fecha 12-01-2012, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Gabriel Antonio Delgado Olivero, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.050, quien no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

8.- Acta de Entrevista, de fecha 12-01-2012, rendida por el ciudadano Peña Bracamonte José Luís, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.






DEL DERECHO DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impuso al imputado Gabriel Antonio Delgado Olivero, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó cada uno por separado: “NO QUERER DECLARAR”

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Inés Mercedes González quien expuso su alegatos "buenas tarde a todo los presente asumo los hechos no fueron momento previo me doy una gran contradicción en cuanto a los hechos, la denuncia formulada fueron sustraída es de 10 kilogramos, tiene un comercio tiene un permiso para expender bombona, pero además de eso en el momento se lleva de 18 cilindro, en este-acto consigno pero resulta que bien es cierto, ocurre que la persona que saben que vende gas le deja cilindró en su casa nos oponemos y nos negamos que no son proveniente del delito no están dada las consecuencia, no existe victima y que se encuentra, fueron bombona 222 para expender bombona de 10 kilogramos. Consigno en este acto cuyo código del contrato de la familia de esa dos bombona 2141 y hago la consignación donde acredita la propiedad de las bombonas y la otra bombona es de una vecina".


SEGUNDO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la no participación del imputado Gabriel Antonio Delgado Olivero, en el hecho en cuestión, por lo que está no acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia de las actas al imputado le fue incautado catorce cilindros de gas domésticos de dieciocho kilogramos, de los cuales la defensa acredito en esta sala la propiedad de los cilindros de gas domestico con las constancia que consigno en este acto, evidenciándose que pertenecen a las personas que se indican en dicha factura y que dos le pertenecen al imputado; y que el mismo las tenía para el momento, por cuanto el mismo tiene autorización para expender Bombonas de diez kilogramos y le hace el favor a los vecinos, aunado a que del acta de denuncia se evidencia que se trata de catorce cilindros de diez kilogramos pertenecientes a la empresa PDV gas comunal, y al imputado se le incauto fueron catorce cilindros pero de dieciocho kilogramos, todo lo cual hace que este Juzgado desestime la calificación fiscal y acuerde la libertad plena de mismo, toda vez que no existe elementos de convicción que demuestre la participación del imputado Gabriel Antonio Delgado Olivero, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia , quien por lo demás al habérsele encontrado los cilindros en su negocio configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica la detención en situación de flagrancia al imputado Gabriel Antino Delgado Olivero, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1951, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.050, residenciado en el Barrio Santa María, sector II, calle José Félix Rivas, Guanare Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal;

2.- Acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Desestima la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito

4.- . Se acuerda la libertad plena del imputado.

5-Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa.

Remítase las actuaciones en a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal
Jueza (T) de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres

La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar