REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de Enero de 2012
Años 201° y 152°
N° -11
1CS-7926-11.
Solicitante: Abg. Apolonio José Cordero y Simara López
Fiscal y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Denunciante: Se omite el nombre por razones de Ley
Denunciado: Demetrio Antonio Azuaje Godoy
Asunto: Desestimación de Denuncia.
Los Fiscales Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Se omite el nombre por razones de Ley, en contra del ciudadano DEMETRIO ANTONIO AZUAJE GODOY, por la presunta comisión del delito Acoso u Hostigamiento, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
De la denuncia interpuesta, se desprende lo siguiente:
"... El día 23-10-2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, la adolescente ANDREINA DEL CARMEN AZUAJES, se encontraba en compañía de su hermana de nombre MARÍA GABRIELA AGUAJE GONZÁLEZ, en casa de una vecina cuando de repente su padre el ciudadano DEMETRIO ANTONIO AGUAJE GODOY, paso y las encontró fuera de su residencia y al llegar las adolescentes a la casa le dijo muy molesto que no le gustaba que fueran para su casa ya que se las pasan es en la calle, ustedes lo que hacen es hacerme gastar plata. Es todo..."
De la denuncia formulada por la ciudadana se colige que el ciudadano Demetrio Antonio Azuaje Godoy, por cuanto: "...le dijo molesto que no le gustaban que fueran para su casa, ya que se la pasan es en la calle, ustedes lo que hacen es hacerme gastar plata.". Es criterio de quienes suscriben que los hechos citados se subsumen en la disposición jurídica establecida en el último aparte del artículo 473 del texto sustantivo penal, el cual versa en los siguientes términos:
"...Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses...."
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el resarcimiento del presunto daño causado al vehículo del ciudadano PÉREZ ALPARADA HENRY ANTONIO, solo puede ser solicitado a instancia de parte agraviada, lo que constituye un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso.
En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Se omite el nombre por razones de Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en los hechos en los cuales resulta victima la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en contra del DEMETRIO ANTONIO AZUAJE GODOY, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Temp de Control N° 1
Abg. Elker Torres Caldera.
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar
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