REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 13 de Enero de 2012
Años 201° y 152°

N° -11
1CS-7947-11.

Solicitante: Abg. Marianny Royero y Zullyan Ron
Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Denunciante: Dilcia La Cruz Dun
Denunciado: Persona Por Identificar
Asunto: Desestimación de Denuncia.

Las Fiscal Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos con competencia en todo el estado Portuguesa, interpuso escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Dilcia La Cruz Dun, en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Amenaza, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

De la denuncia interpuesta, se desprende lo siguiente:
"... esde el día viernes 04-11-11 me han estado llamando a mi teléfono celular, diciéndome que son unos delincuentes a quienes otra persona le pago para que me diera unos tiros, el día 07-11-11, me enviaron un mensaje de texto a mi teléfono celular, en el que decía "llámame para decirte quien me pago para darte unos tiros a ti o tu hijo" motivo por el cual me encuentro preocupada y hasta hable con mis dos (02) hijos quienes me manifestaron que ninguno de ellos tenía problemas en la calle..."

Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 17 de Noviembre de 2011.

Por consiguiente de la denuncia formulada se colige que la ciudadana DILCIA LACRUZ DUN, manifiesta que personas desconocidas le profirieron por vía telefónica amenazas en su contra y de sus hijos; así las cosas, es criterio de quienes suscriben que los hechos citados se subsumen en la disposición jurídica establecida en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:

"...ART. 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de
amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
...omissis...
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado." (negrillas y subrayado de esta Fiscalía)

En razón de las consideraciones anteriores, se desprende que la amenaza no constituye delito de acción pública, debiendo ser ejercida a instancia de parte agraviada por medio de una querella, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Dilcia La Cruz Dun, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en los hechos en los cuales resulta victima el ciudadano DILCIA LA CRUZ DUN, en contra del PERSONA POR IDENTIFICAR, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Jueza de Control N° 1

Abg. Elker Torres.

La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar