REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 14 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

Nº__________-12

Causa 1C-6934-12
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rubén Darío Rojas
Imputado: José Abrahan Torrealba
Defensa: Abg. Naudi Coromoto Briceño
Delito: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo o Hurto
Decisión: Calificación de Flagrancia


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano JOSÉ ABRAHAN TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, obrero, soltero natural del caserío El Ruano del Municipio Guanarito estado Portuguesa y residenciado en el caserío El Ruana carretera Principal de Guanarito estado Portuguesa, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho: “Siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente de fecha: 12/09/11, me encontraba en la ciudad de Acarigua, haciendo recetar a mi esposa de nombre: MILKA CEBALLOS, y deje mi casa ubicada en la dirección antes señalada cuidando con el ciudadano: CARLOS MARTÍNEZ, y cuando de repente recibí una llamada telefónica de este ciudadano diciéndome que se hablan introducido en la casa, específicamente en la parte del caney y se .llevaron: DOS MOTOS EMPIRE MARCA HORSE 150CC, UNA NEGRA Y OTRA BLANCA Y UN ACIENTO DE MOTO, dicho vehículos eran propiedad de los ciudadanos: BLANCO PALMA y de GABRIEL TOVAR, que las habían dejado allá motivado a que ellos tienen su residencia fija hacia el otro lado del río Guanare, en vista de la situación me traslade para la Policía del Municipio Guanarito con la finalidad de formular un denuncia. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al Imputado, José Abrahan Torrealba narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 11-01-2012, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, de igual manera se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, precalifico el hecho como Aprovechamiento de Vehículo Preveniente del Robo o Hurto de Vehículo Previsto en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; y Porte ilícito de Arma de fuego y le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP Consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.

Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 14-09-2011, rendida por el ciudadano ADELIS OBADI, TITULAR DE IA CÉDULA. DE IDENTIDAD N° V-l7.260.709, DE PROFESIÓN, OBRERO, SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 14/08/79, DE 31 ANOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO EL RUANO, MUNICIPIO GUANARITO EDO PORTUGUESA, NUMERO DE TELF: 0426-6510901-0257-9888051, acto seguido, el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia, en conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: Siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente de fecha: 12/09/11, me encontraba en la ciudad de Acarigua, haciendo recetar a mi esposa de nombre: MILKA CEBALLOS, y deje mi casa ubicada en la dirección antes señalada cuidando con el ciudadano: CARLOS MARTÍNEZ, y cuando de repente recibí una llamada telefónica de este ciudadano diciéndome que se hablan introducido en la casa, específicamente en la parte del caney y se .llevaron: DOS MOTOS EMPIRE MARCA HORSE 150CC, UNA NEGRA Y OTRA BLANCA Y UN ACIENTO DE MOTO, dicho vehículos eran propiedad de los ciudadanos: BLANCO PALMA y de GABRIEL TOVAR, que las habían dejado allá motivado a que ellos tienen su residencia fija hacia el otro lado del río Guanare, en vista de la situación me traslade para la Policía del Municipio Guanarito- con la finalidad de formular un denuncia. Es todo.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 20-09-2011, rendida por el ciudadano BLANCO PALMA JULIO ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.386.483, DE PROFESIÓN CRIADOR, SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 15/07/61, DE 50 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ARISMENDI EDO. HARINAS Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO EL VENAO, LIMITES ENTRE EL MUNICIPIO ARISMENDI EDO BARINAS Y GUANARITO EDO PORTUGUESA, NUMERO DE TELF: 0240-8087972, acto seguido, el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia, en conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 28 6 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente de fecha: 12/09/11, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes señalada y recibi una llamada telefónica del ciudadano: ADELIS JIMÉNEZ, informándome que se hablan introducido en la casa en la parte del caney y se llevaron: DOS MOTOS EMPIRE MARCA HORSE 150CC, UNA NEGRA Y OTRA ROJA Y UN ACIENTO DE MOTO, una de las motos eran de propiedad y otra del ciudadano: GABRIEL TOVAR, y que desconocían las personas que se las habían llevado, cabe destacar que habíamos dejado la moto allá guardada motivado a que nosotros tenemos fijada la residencia hacia el otro lado del río, es de acotar que las características de la moto de mi propiedad eran las siguientes: UN VEHÍCULO MOTO, MARCA: KEEWAY,- MODELO: HORSE KW-150CC, PLACA: AC3Z39A, COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS: 812PDK0FX9A012304, SERIAL MOTOR KW162FMJ9597471. En vista de la situación me traslade para la Policía del Municipio Guanarito, con la finalidad de formular una denuncia. Es todo.

3.- Acta Policial, de fecha 11-01-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Ferreira Moreno Evert Yosep, adscrito a la Estación Policial Francisco de Miranda, Guanarito estado Portuguesa. 0254-EV-010, de fecha 12-01-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-011, de fecha 12-01-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-012, de fecha 12-01-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-013, de fecha 12-01-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-014, de fecha 12-01-2013, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-015, de fecha 12-01-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-0015, de fecha 12-01-2012, suscrita por la funcionaria Sub Inspectora T.S.U. Hanny Gámez López adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

DEL DERECHO DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impuso al imputado José Abrahan Torrealba, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó cada uno por separado: “NO QUERER DECLARAR”

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra A LA VICTIMA Jiménez Adeliz Obadi titular de la cédula de identidad N° 17.260.709 y de seguido expuso: “así mismo es la moto yo la tenia en mi casa y se me perdieron de allá tampoco acusado que fue que se las llevo yo no se quien se las llevo yo participe a la policía como debía de ser esas son mis palabras”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada por la defensora Privada Abg. Naudi Briceño la cual manifestó: esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido como lo acaba de manifestar la víctima no tiene como probar quien fue o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

SEGUNDO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado José Abrahan Torrealba, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que al momento que se realizaba una inspección minuciosa en el interior de la finca, se encontró el chasis de la moto hurtada tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, específicamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes (PEP) Ferreira Moreno Evert Yosep, Torres Morante Adran Arturo y el oficial Leal Cristian, adscritos a la Estación Policial Francisco de Miranda, Guanarito estado Portuguesa, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado José Abrahan Torrealba, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado la sustancia en su vivienda configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó el chasis en la finca del imputado, al momento de practicársele la revisión, y al habérsele encontrado en su esfera de dominio, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo o Hurto, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismo,; considera quien decide que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo o Hurto, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que no excede de los diez años y, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión del imputado José Abrahan Torrealba como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda con lugar la prosecución del presente procedimiento a través de la Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el representante fiscal.

3.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Aprovechamiento de Vehículo Preveniente del Robo o Hurto de Vehículo Previsto en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y se desestima la precalificación Jurídica de Porte Ilícito de Arma de fuego, en virtud de que se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria y de ánima lisa y la misma no se encuentra catalogada como arma de fuego según la ley de armas y explosivos.

4.- Impone al Imputado de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.
Jueza (T) de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres

La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar