REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Enero de 2012
Años 201° y 152°

Nº ______-12
1C-6939-12

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Mena Mosquera Willinton
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR:
Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Abg. Rubén Darío Rojas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rubén Darío Rojas, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Mena Mosquera Willinton, Colombiano, natural del Departamento de Choco Colombia, obrero, comerciante, residenciado en la Pastora calle Principal Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en el PUNTO MÓVIL DEL SAIME, ubicado dentro de las instalaciones del Destacamento No. 41, siguiendo ¡as instrucciones impartidas por el ciudadano Capitán ARENAS CASTILLO JOHNNIE JOSUÉ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se pudo detectar que un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre WILINTON MENA MOSQUERA: C.I. E-4.794.324 DE NACIONALIDAD COLOMBIA, NATURAL DE DEPARTAMENTO DEL CHOCO RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA PASTORA CALLE PRINCIPAL RESIDENCIA LA PASTORA GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE , DE 28 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 14/SEP80, estaba sacando una cédula a nombre del ciudadano SAAVEDRA MIGUEL ÁNGEL C.I:V- 4.794,324, por ¡o que de inmediato se procedió a la detención del mismo, a la lectura de sus derechos (art. 125 del código orgánico procesal penal) se informo a Fiscal Primera del Ministerio Publico con quien giro las instrucciones respecto al caso. Es todo”
La Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al Imputado, Alexander Alberto Torres Lugo narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 11-01-2012, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, de igual manera se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, precalifico el hecho como Usurpación de Identidad Previsto en el Articulo 47 de la Ley orgánica de identificación y le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP Consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.

Impuesto el ciudadano Mena Mosquera Willinton, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada por la defensora Pública Abg. Milagro Gallardo la cual manifestó: por cuanto nos encontramos en la etapa inicial del proceso esta defensa se reserva aportar actuaciones a los fines de desvirtuar la precalificación fiscal.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial Nº CR4-D41-1RA.CIA.-SIP-027, de fecha 11-01-2012, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera CQLMENAREZ MEDINA JUAN, adscrito a la Primera Compañía de! Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa; de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesa! Pena!, en concordancia con e! articulo 12, numeral 1 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en el PUNTO MÓVIL DEL SAIME, ubicado dentro de las instalaciones del Destacamento No. 41, siguiendo ¡as instrucciones impartidas por el ciudadano Capitán ARENAS CASTILLO JOHNNIE JOSUÉ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se pudo detectar que un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre WILINTON MENA MOSQUERA: C.I. E-4.794.324 DE NACIONALIDAD COLOMBIA, NATURAL DE DEPARTAMENTO DEL CHOCO RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA PASTORA CALLE PRINCIPAL RESIDENCIA LA PASTORA GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE , DE 28 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 14/SEP80, estaba sacando una cédula a nombre del ciudadano SAAVEDRA MIGUEL ÁNGEL C.I:V- 4.794,324, por ¡o que de inmediato se procedió a la detención del mismo, a la lectura de sus derechos (art. 125 del código orgánico procesal penal) se informo a Fiscal Primera del Ministerio Publico con quien giro las instrucciones respecto al caso. Es todo.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-014, de fecha 11-01-2012, suscrita por el funcionario Agente Javier Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente:
01.- Un (01) documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad, signado con el número V- 4.794.324, con fecha de nacimiento 14-01-56, estado civil soltero, fecha de expedición 11-01-12 y de vencimiento 01-2022? teñida en colores blanco, azul, verde y amarillo; en su, parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD"", en su parte inferior "VENEZOLANO", a nombre de: SAAVEDRA MIGUEL ÁNGEL, asimismo el Escudo Nacional en su parte central; del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona del sexo masculino. La pieza es de forma rectangular, de 9 centímetros de longitud y de 6,6 centímetros de ancho, en su parte trasera presenta un numero de serie el cual es el siguiente B 418097 dicha cédula se halla protegida por material sintético transparente, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.

02.- Un (01) documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad, signado con el número 4794324, a nombre de MENA MOSQUERA WILINTON, teñida en colores blanco, amarillo y gris; en su parte, superior se observa una inscripción" identlficativa donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA, IDENTIFICACIÓN PERSONAL, CÉDULA DE CIUDADANÍA", en su parte inferior presenta una escritura (firma) ilegible a tinta color; del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona del sexo masculino, en su reverso presenta en su parte superior izquierda una impresión dactilar, en su parte suprior central presenta las siguientes escritura, fecha de nacimiento 14-SEP-1983, Lugar de Nacimiento QIBDO (CHOCO), estatura 1.83, G.S RH B+, Sexo M, fecha y lugar de expedición 16-OCT-2001 QIBDO, en su parte inferior: presenta un código de barra. La pieza es de forma rectangular, de 8,5 centímetros de longitud y de 5,4 centímetros de ancho, y se halla protegida por material sintético transparente, la misma se encuentra en( regular estado de uso y conservación.
CONCLUSION:
01.- Las piezas descritas en los numerales 01 y 02 objeto de la presente experticia, en su estado y uso típico, es utilizado como documento de identificación, la descrita en el numeral 01 es expedida por la SAIME y la descrita en el numeral 02 es expedida por Registrador Nacional de Colombia, las mismas son utilizadas como medio de identificación personal de una persona. Cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del portador. Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de Dos (02) folios útiles. Dichas videncias fueron devueltas a la' comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a mando del ..Sargento Mayor de Tercera COLMENAREZ MEDINA JUAN CARLOS.

SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el mismo hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Usurpación de Identidad establecido en el articulo 47 de la Orgánica de Identificación y Extranjería.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Usurpación de Identidad establecido en el articulo 47 de la Orgánica de Identificación y Extranjería en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a MENA MOSQUERA WILLINTON, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión del imputado Mena Mosquera Willinton, en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda con lugar la prosecución del presente procedimiento a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad

4) Impone al Imputado de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar