REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Enero de 2012
Años 201° y 152°

Nº -11
1C-6941-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADOS: Caldera López Franyer y Silva Valera Rafael
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-01-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos CALDERA LÓPEZ FRANYER, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento Q9/08/1993, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, portador ole la cédula de identidad nro. V-26.503.902 y residenciado en Barrio Bella Vista, Carrera 15 Casa S/N Guanare estado Portuguesa y SILVA VALERA RAFAEL, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1986, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Agricultor, portador de la cédula de identidad nro. V-18.669.382, y residenciado en Urbanización la Comunidad Nueva, calle Principal, Casa S/N Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 11 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la Tarde, los funcionarios Agente II PÉREZ PÉREZ DERWITH, INSPECTOR JORGE -MOLINA Y AGENTE ABREHAM PÉREZ..., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, se encontraban en la sede específicamente en el estacionamiento interno de ese despacho, cuando avistan a dos ciudadanos como a cincuenta metros de distancias específicamente en la calle principal de la urbanización la comunidad nueva, los mismo vestían al momento uno de ellos un jeans de color azul, chemise de color blanco de rayas de colores el otro un jeans de color negro con franela de cuadros colores verde y azul, que toman camino vía la vereda detrás del Cyber diagonal al ese despacho, mostrando dichos ciudadanos una actitud nerviosa cuando avistan a la comisión que se traslada trasladan a pie hacia ellos, es por lo que salen en veloz huida, le dan. la voz de alto f los mismo sueltan un objeto de forma cilíndrica al piso, dándole alcance en la plaza de dicha urbanización, los mismo mostrando una actitud, agresiva contra la comisión proceden a utilizar la fuerza para repelar dicha acción, quedando identificados de la manera siguiente: CALDERA LÓPEZ FRANYER JESÚS y SILVA VALERA RAFAEL RICARDO, COLECTANDO EL OBJETO LANZADO POR ELLOS PROCEDEN A VERIFICAR SU CONTENIDO SIENDO EL MISMO RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, procede a realizarle la revisión corporal de persona amparados en el articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, en razón de la evidencia incautada se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal....”

El Representante Fiscal, quien puso a la orden del Tribunal a los Imputados, Caldera López Franyer Jesús y Silva Valera Rafael Ricardo, narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 11-01-2012, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, precalifico el hecho como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Orgánica de Drogas y le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP consistente en la presentación periódica por ante el alguacilazgo y así mismo solicito autorización a los fines de incinerar la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

Seguidamente la juez impuso a los imputados Caldera López Franyer y Silva Valera Rafael, precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, los imputados manifestaron cada uno de forma separada: “No querer Declarar”.

A continuación se le otorgo el derecho de palabra la Defensa representada por la Abg. Milagro Gallardo fin que formule sus alegatos quien expuso: "esta defensa por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso, se reserva aportar actuaciones a los fines de desvirtuar la precalificación fiscal es todo".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2012, suscrita por el funcionario Agente II PÉREZ PÉREZ Derwith, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 110; 111; 112; 113; 169; 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con tos Artículos 10; 11; 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación. "Encontrándome en el estacionamiento interno de este despacho en compañía de los Funcionarios Inspector Jorge Molina y Agentes Abrahán PÉREZ y Rene IGLESIA, visualizamos en la adyacencia de dicha sede a un aproximado de cincuenta metro, específicamente en la calle principal de la urbanización la comunidad Nueva, dos ciudadanos quienes portaban como vestimenta uno de ellos un jeans de color azul, chemise de color blanco con rayas de colores, el otro jeans de color negro con franela a cuadros de colores verde y azul, que tomaron camino vía vereda detrás del Cyber diagonal a la mencionada Sub Delegación, que para momentos de notar presencia policial, los mismo tomaron actitud nerviosa, por lo que procedimos a trasladarnos a pies, hacia dicha calle una vez allí cercano a dicha vereda lo mismo al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, saliendo del lugar en veloz huida dirección hacia la plaza de dicha urbanización identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial y dándole voz de alto los mismo haciendo caso omiso, dejando caer al suelo un objeto de forma cilíndrica al piso, haciéndosele alcance a los mismo quienes de manera grosera, altanera, asimismo procedieron a forcejear contra la comisión, usando la fuerza física para repelar dicha acción de parte del sujeto siendo sometidos y procediendo a solicitarles de sus documentaciones personales, manifestando no poseerlas por lo que se identificaron de la siguiente manera: CALDERA LÓPEZ Franyer Jesús, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1993, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Bella Vista, carrera 15 casa sin número de la ciudad de Guanare Edo Portuguesa, hijo de Fran CALDERA y Maritza LÓPEZ , titular de la cédula de identidad V-26.503.902 y SILVA VALERA Rafael Ricardo, Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1986, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Urbanización Comunidad Nueva, calle principal casa sin número de la ciudad de Guanare Edo Portuguesa, hijo de Rafael SILVA y Esperanza SILVA, titular de la cédula de identidad V-18.669.382 acto seguido luego de colectar el objeto lanzado por los ciudadanos procedimos a verificar el contenido siendo el mismo restos vegetales y semillas de presunta droga denominada, marihuana; por lo que se les indico a los referidos ciudadanos que seria objeto de una inspección de persona y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pedimos que exhibiera lo que tenia oculto entre sus prendas de vestir, no lográndoseles encontrar evidencia alguna, en razón de la evidencia antes incautada, se procedió a sus respectivas aprehensiones, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas y Contra la cosa Publica, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio previo conocimiento de la Superioridad a la causa penal K-12-0254-00053, por uno de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 04:20 horas de la Tarde, luego me trasladé a la oficina de información e investigación policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar los prenombrados ciudadanos, siendo atendido por el Sub Inspector Juan Justo, quien me manifestó que los mismo no presenta registros Policiales ante Nuestro sistema; Luego me trasladé al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga arrojando un peso neto de 150 Miligramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, Abogado Nelson TORO, a quien se le explico los pormenores de la aprehensión y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, de igual forma se informa que el detenido permanecerá en la sede de esta oficina, en calidad de deposito a la orden de ese Despacho Fiscal, es todo.

2.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 12-01-2012, suscrita por la Farmacéutica Toxicologa Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. la cual consistió en:
Muestra A: un (01) envoltorio, pequeño, en forma tubular con una longitud de 5 cm., elaborado en material vegetal de color blanco, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de doscientos (200) miligramos y un peso neto de: tres ciento cincuenta (150) miligramos, se tomaron doscientos (150) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del C.I.C.P.C, ciudadano: Pérez Abraham, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esta sub-delegación, Guanare Edo. Portuguesa

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados cargaban la sustancia al momento en que le realizaron la inspección los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Caldera López Franyer y Silva Valera Rafael, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo.
Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante legal, de que se autorice la Incineración de la sustancia incautada, se evidencia de la acta de prueba de orientación, que la misma se trata de la sustancia denominada Marihuana; con un peso neto de ciento cincuenta (150)miligramos, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la Presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión de los imputados Caldera López Franyer y Silva Valera Rafael, en situación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,

2.- Declara con lugar la prosecución del presente procedimiento a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano;

4.- Impone a los Imputados Caldera López Franyer y Silva Valera Rafael, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal

5.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incineración de la sustancia incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villmizar