REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Enero de 2012
Años 201° y 152°

Nº -12
1C-6942-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Roberto Antonio Seiba Dolla
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-01-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ROBERTO ANTONIO SEIBA DOLLA, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/1/1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.453.129, y residenciado en Sector Hechicera casa S/N Mérida Estado Mérida, por funcionarios adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 11 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la Tarde, se encontraban de servicio los funcionarios, SM/1RO. PEROZA ZAMBRANO ENRIQUE"; SM/2DA GUEVARA GONZÁLEZ AGUSTÍN, SM/2DA ROJAS RODRÍGUEZ JOSÉ, SM/3RA SUAREZ BUENAÑO WALTER..., adscritos al destacamento 41 Primera Compañía Guardia nacional destacados en el punto de control fijo Boconoito Municipio San Genaro, cuando observan un vehículo tipo sedan, Placas EAK-37V, perteneciente a la empresa de transporte publico Línea Nuevos Horizontes, el cual se trasladaba con sentido Barinas-Guanare, le informan al conductor identificado como: Wainel Gabriel Donsantiago Pargas, que se estacione al lado derecho de la vía, informándole a los pasajero que se bajaran del vehículo a los fines de efectuarle una requisa a sus equipajes y pertenencias amparados en los artículos 205 y 207 del COPP, pasando todos a las mesas de revisión, una vez en las misma el sargento Segundo Parra Flores Wilmer, procede a realizarle la revisión corporal de persona a un ciudadano de sexo masculino, quien vestía para el momento un chemis Marrón, pantalón jeans azul claro, zapatos negros y mostrando una actitud nerviosa, motivo para que el funcionario le revisara palpándole un bulto en el bolsillo del lado derecho del pantalón y procede a sacar del mismo UN (01) ENVOLTORIO PLÁSTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y DOS (02) MINI ENVOLTORIOS DE PLÁSTICOS DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA, quedando identificado el ciudadano como: ROBERTO ANTONIO SEIBA DOLLA, encontrándose presente como testigos presenciales los ciudadanos: Wainel Gabriel Desantiago Pargas Y Vicitacion Olivera Araujo, en razón de la evidencia incautada se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal....”

El Representante Fiscal, quien puso a la orden del Tribunal al Imputado, Roberto Antonio Seiba Dolía narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 11-01-2012, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, precalifico el hecho como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Orgánica de Drogas y le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 o del COPP consistente en la presentación periódica por ante el alguacilazgo y así mismo solicito autorización a los fines de incinerar la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

Seguidamente la juez impuso al imputado Roberto Antonio Seiba Dolla, precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, el imputado manifestó: “No querer Declarar”.

A continuación se le otorgo el derecho de palabra la Defensa representada por la Abg. Milagro Gallardo fin que formule sus alegatos quien expuso: “esta defensa por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso, se reserva aportar actuaciones a los fines de desvirtuar la precalificación fiscal es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Policial 004, de fecha 11-01-2012, suscrita por el funcionario SM/1RA PEROZA ZAMBRANO ENRIQUE, Efectivo adscrito al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 110,111,112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano: PRIMER TENIENTE. COLMENARES BORJAS RAFAEL, Comandante de la expresada unidad operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo las 06:50 horas de la tarde, del día 11 de enero del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los funcionarios, SM/2DA.GUEVARA GONZÁLEZ AGUSTÍN, SM/2DA ROJAS RODRÍGUEZ JOSÉ, SM/3RA. SUAREZ BUENAÑO WALTER, S/1RO RONDÓN ARRÁEZ JEANNIEL Y S/2DO PARRA FLORES WILMER, cuando parqueamos a un lado derecho de la calzada un vehículo tipo sedán, perteneciente a la empresa de transporte público de la Línea Nuevos Horizontes, placas EAK-37V, que transitaba en sentido Barinas - Guanare, una vez aparcado la unidad, procedimos a identificar a su conductor como queda escrito: WAINEL GABRIEL DESANTIAGO PARGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.430.672, procediendo a mandar a bajar a los pasajeros a los fines de efectuarle una requisa a sus equipajes y pertenencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasando los mismos con todos sus equipajes hasta la mesa de requisa,, una vez en la misma, el S/2DO PARRA FLORES WILMER, procede a efectuarle requisa corporal a una persona de sexo masculino, quien vestía una chemise de color marrón, pantalón jeans azul claro y zapatos negros, y mostraba una actitud nerviosa, por lo que el efectivo en cuestión toco un bulto en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía y procede a sacar del mismo Un (01) envoltorio plástico transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, con un olor fuerte penetrante de presunta droga. Y Dos (02) mini envoltorios de plástico color negro contentivos en su interior de polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, en vista de esta situación se procedió a efectuar la detención preventiva de este ciudadano e identificándolo como: ROBERTO ANTONIO SEIBA DOLLA C.I.V. 25.162.171, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 23/10/1.989, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO SAN JOSÉ DE LAS GUAFILLA CALLE 1 CASA S/N GUANARE ESTADO PORTUGUESA y a imponerle previas actas sus derechos y garantías constitucionales y del hecho que se le imputan, siendo testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos 1.- WAINEL GABRIEL DESANTIAGO PARGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.430.672, 2.- VICITACION OLIVERA ARAUJO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.255.432, Acto seguido se procedió a trasladarlo hasta las instalaciones del Comando Conjuntamente con las evidencias colectadas y los ciudadanos testigos, donde una vez allí, se procedió a notificarle del caso al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero con Competencia en Droga en el Estado Portuguesa, quien ordeno practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso. Es todo.

2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 11-01-2012, rendida por el ciudadano Wainel Gabriel Desantiago Pargas, que funge como testigo, en la cual se deja constancia la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión flagrante de los imputados, así como de la sustancia incautada.

3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 11-01-2012, rendida por el ciudadano Vicitacion Olivera Araujo, que funge como testigo, en la cual se deja constancia la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión flagrante de los imputados, así como de la sustancia incautada.

4.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 12-01-2012, suscrito por la Farmacéutica Toxicológica Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.


TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con la sustancia dentro del bolsillo del pantalón que portaba párale momento en que le realizaron la inspección los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Orgánica de Drogas, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Roberto Antonio Seiba Dolla, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante legal, de que se autorice la Incineración de la sustancia incautada, se evidencia de la acta de prueba de orientación, que la misma se trata de la sustancia denominada Marihuana (Cannabis Sativa Linne), con un peso neto de de Dicienueve (19) gramos con quinientos (500) miligramos por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la Presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la Calificación la aprehensión del imputado Roberto Antonio Seiba Dolla, en situación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda con lugar la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió el ministerio Público.

3.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Impone al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.

5.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la ley de Droga

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No.1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villmizar