REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 14 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

Nº__________-12

Causa 1C-6945-12
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rubén Darío Rojas
Imputado: Alexander Alberto Torres Lugo
Defensa: Abgs. Jackson Medina y Omar Ruiz
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración, Uso de Adolescente para Delinquir y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego
Decisión: Privación Judicial Preventiva de Libertad


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano Alexander Alberto Torres Lugo, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1991, soltero, albañil, residenciado en el barrio Bella Vista, calle principal, casa sin número Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 22.098.428, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:




PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho: “siendo aproximadamente la 08:10 hora de la noche del día de hoy miércoles 11-01-12, nos encontrábamos en labores de patrullaje, en compañía del OFICIAL (PEP) BARRIOS ACACIO YOSER, titular de cédula de entidad V-17.259.645, en la unidad radio patrullera signada con la siglas 064, por la avenida 23 de enero adyacente a la clínica del este de esta ciudad como a 50 metros del colegio Lourdes, cuando recibí llamado por un ciudadano quien se identifico como funcionario activo perteneciente a este cuerpo policial quien dijo ser llamarse BARRADAS URREGO MAIKER YEFRI, venezolano, de 23 años de edad, profesión u oficio: oficial de seguridad y orden publico, fecha de nacimiento 05-03-1988, natural del distrito capital caracas, residenciado en el barrio 19 de abril, calle 14 casa s/n, de la ciudad de Guanare estado portuguesa. Titular de cédula de identidad v-19.337.378, y así mismo se encontraban dos sujetos la cuales vestían para el momento de la siguiente manera con pantalón jeans de color negro con franelilla de color azul, y el otro con jeans de color negro y franela con letras de colores verde azul y morado, tirado al suelo presentando heridas por arma de fuego, así mismo se encontraban dos armas de fuegos de fabricación rudimentarias, consecutivamente el ciudadano quien figura como victima me informa y me señala que el primero portaba un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 12 mm de color cromado, con los seriales 17432, contentivo en su interior de un proyectil percutido del mismo calibre, y el segundo un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 44 mm de color oxido, contentivo en su interior de un proyectil percutido del mismo calibre, seguidamente se procedió a realizarle la respectiva inspección al vehículo Moto de conformidad con lo establecido en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descrita de la siguiente manera: Un vehículo Moto de modelo HORSE, marca EMPIRE, de color ROJO, serial de chasis 81MA1K68BM028348, Serial De Motor; KW1621MJ0942835, cuestión por la cual procedí en colectar las evidencias y en trasladar a los sujetos hasta el hospital Doctor Miguel Oraa, de esta ciudad a fin de recibir atención medica siendo atendido por el galeno de guardia, quedando recluido en cuarto piso cama 15, una vez allí de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal, quedan planamente identificados de la siguiente manera el primero: TORRES LUGO ALEXANDER ALBERTO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha.14-12-1991, natural De Acarigua Estado Portuguesa, estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Vella Vista calle principal casa s/n, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 22.098.428, hijo de María Francisca Lugo (V) y José Alberto Torres, el segundo BARCO TORRES JOSÉ GREGORIO, venezolano, soltero, de 16 años de edad, F/N 24-09.1995, natural de Acarigua Estado Portuguesa, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el barrio Vista calle principal, casa s/n de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.428.996, como nos encontrábamos frente a una flagrancia como lo establece articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal le informamos que quedaría detenido y procedimos a trasladarlo hasta la Estación Policial Guanare no sin antes leerle sus Derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente a lo establecido en el Artículo 654 LOPNA, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primero Quinto del Ministerio Publico Abogado Susana García Payan, Y al Abogado José Ramón Sala a quien le informamos del hecho asignándole las causas N° 18-F01-1C-0018-12 Y 18-F05-1C-004-12, y los mismo giraron instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare a fin de continuar co el proceso legal correspondiente, es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

La Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al Imputado, Alexander Alberto Torres Lugo narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 11-01-2012, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, de igual manera se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, precalifico el hecho como Robo Agravado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal el delito de Porte Lícito de Arma de Fuego y Detentación de cartucho previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal en relación al artículo 9 sobre la ley de Armas ni explosivos y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA y le sea impuesta Medida Privativa de de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP.




Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 11-01-2012, rendida por el ciudadano Barradas Urrego Maiker Yefri, antes la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 11-01-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PERAZA ALEXIS, titular de la cédula de identidad V- 10.057.560, adscrito a la Dirección General de Policía.

3.- Acta Policial, de fecha 12-01-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PERAZA ALEXIS, titular de la cédula de identidad V- 10.057.560, adscrito a la Dirección General de Policía.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-019, de fecha 12-01-2012, suscrito por el funcionario Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Informe Médico Forense Nº 9700-160-0071, de fecha 12-01-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de ALEXANDER ALBERTO TORRES LUGO, de 20 años, titular de la cedula de identidad Nº 22.098.428, quien presento herida de arma de fuego con orificio de entrada en la parte superior de la rodilla derecha y salida en la parte interior e inferior del muslo, no hubo lesiones oseas, vasculares, ni nerviosas.

6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-018, de fecha 12-01-2012, suscrito por el funcionario Lcdo Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impuso al imputado Alexander Alberto Torres Lugo, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó: “SI QUERER DECLARAR y de seguido expuso: es mentira lo que dijo el fiscal si estábamos en el lugar y ese policía nos disparo por atrás nos dirigíamos a la casa de una sobrina y las armas que nos encontraron no es de nosotros en mi vida disparado un arma de fuego esas armas no son de nosotros, es todo”.

A continuación se le otorgo el derecho de palabra a la victima Barradas Urrego Maiker Yefri el cual expuso: "mi nombre es Barrada Maiker trabajo en el consejo legislativo del Estado portuguesa el día 11-01-2012 me encontraba de servicio específicamente a las 8 de la noche me dirigía a mi casa por la avenida 23 de enero decido estacionarme a la cercanía de la clínica del este con el colegio Lourdes a recibir una llamada telefónica cuando de pronto se acercan dos ciudadanos el cual uno de ellos desenfunda un arma de fuego y me dice que me abajara de la moto en el mismo momento hacen un disparo suelto la moto agache la cara para que no me supieran que soy funcionario policial y no me mataran y el siguiente ciudadano me dice que si estaba alzado me empuja efectúa un disparo sin yo saber si fue hacia mi persona o al aire yo sigo hacia atrás hacia atrás y me voy mas atrás y ellos no se dan cuenta que debajo de mi vestimenta yo cargaba un arma de fuego y yo puedo sacar mi arma saco el arma de fuego con la finalidad de salvaguardar mi vida y de neutralizarlos disparo a uno de los sujeto para neutralizarlo y luego al otro de de la cintura hacia abajo quedan neutralizado y les digo que se tiren al suelo que era policial del Estado Portuguesa el primer ciudadano que vestía una franelilla azul y un Jean negro cargaba arma de fuego color cromada el otro una franela que tenia un estampado verde azueles y rojas Jean negro portaba un arma de fuego de color oxido en ese momento iba pasando una patrulla N° 064 comandancia por Alexis Peraza y los llamo y les saque la mano me identifique como funcionario policial del Estado Portuguesa procedieron a montarlos en la patrulla y los trasladaron al hospital, luego yo me traslade al hospital y ellos quedaron allí es todo".

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada por el Abg. Jackson Medina el cual expuso: en primer lugar consigno constancia de estudio y residencia de mi defendido a los fines de que sean agregados a la causa y oída la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, primero el nombre de mi defendido siendo correcto Alexander Alberto y revisadas las actuaciones de la contradicciones del funcionario actuante el cual se identifica como funcionario policial en servicio y la representación fiscal acoto que no se encontraba en labores de servicio no existe el resultado del ATV si nuestro defendido percutió o no el arma de fuego no existe por parte del Ministerio Público diligencia pertinente a las huellas dactilares si son de mi representado, también considera necesario solicitar el registro de novedades lleva si se encontraba en labores de función si no estaba de servicio no puede cargar armar de fuego, con relación a la localización del disparo mi defendido y el adolescente para ilustrar al tribunal se encuentra localizada por detrás bajo traición o sobre seguro de cabe señalar que mi defendido no ha estado incurso en delito alguno y la edad establecida por nuestro legisladores como atenuante solicita la libertad plena o en su defecto menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP o en su defecto un arresto domiciliario por cuanto mi defendido se encuentra herido por arma de fuego.



SEGUNDO

De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado Alexander Alberto Torres Lugo, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que en el momento del hecho lo imputados fueron aprehendidos por la propia víctima, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, específicamente de la declaración de la víctima y del funcionario actuantes OFICIAL (PEP) BARRIOS ACACIO YOSER, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado CARLOS JOSÉ CORREA JIMENEZ, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado la sustancia en su vivienda configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto fue aprehendido en el mismo momento de los hechos, es lo que hace presumir a esta instancia que sean los autores o participes del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Uso de Adolescente para Delinquir y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para Alexander Alberto Torres Lugo, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Uso de Adolescente para Delinquir y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Robo Agravado en Grado de Frustración, Uso de Adolescente para Delinquir y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, para los cuales se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara con lugar la aprehensión de Alexander Torres Lugo, en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2).- Acuerda con lugar la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3).- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en relación 80 segundo aparte del Código Penal, Uso de Adolescente para delinquir de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Penal y Detectación de cartucho previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos.

4).- Se desestima el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego por cuanto se trata de un arma de fabricación rudimentaria y posee anima lisa y no está prevista en el reglamento de armas y explosivos.

5).- Impone al Imputado Alexander Torres Lugo, la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.

Jueza (T) de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres
La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar