REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 15 de Enero de 2012
Años 201° y 152°


Nº ______-12
1C-6938-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Rubén Darío Moncada Rodríguez

DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo

ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero

SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física Agravada)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, consignó escrito el día 13-01-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano RUBÉN DARÍO MONCADA RODRÍGUEZ, colombiano, natural de Cúcuta, tipógrafo, residenciado Barrio 19 de Abril sector 2, casa sin número detrás del matadero a c una cuadra del mercadito Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.025.007 nacido en fecha 18/12/58, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 11 de enero del presente año, a eso de las 09:00 horas de la mañana... atendiendo el pedido de ayuda ante esta unidad por parte del ciudadano Luis Alfredo Araujo C.I. V-20.414.554, quien manifestó que su esposa estaba siendo golpeada por un ciudadano en el Barrio 19 de Abril Sector II, salimos de inmediato de comisión... dirigiéndonos al sitio indicado, al llegar a una vivienda ubicada en la calle 16 del 19 de Abril del Municipio Guanare estaba un ciudadano golpeando a una ciudadana, al identificar al ciudadano resultó ser y llamarse MONCADA RODRÍGUEZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad N° V-9.025.007, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/58, natural de Cucuta Colombia... se leyó sus derechos constitucionales en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal... se informó a la fiscalía séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, quien giró las instrucciones al respecto...”.

La Representación Fiscal, quien puso a la orden del Tribunal al Imputado Moneada Rodríguez Rubén Darío, narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 12-01-2012, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de igual manera se continúe por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, precalifico el hecho como Violencia Física Previsto en el Articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia y le sea impuesta Medida de Protección numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a vivir una vida libre de violencia y así mismo le impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP Consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, por cuanto el imputado presenta registro policiales por el delito de drogas.

Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: “No deseo Declarar”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima la cual expuso; "que no me moleste mas que no se meta conmigo ni con mis hijos ni con ninguno de su familia";

A continuación se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada por la defensora Pública Abg. Milagro Gallardo y de seguido expuso: "se opone a la solicitud presenta registro policiales todo lo alegado tiene que ser probado no se evidencia lo manifestado por la Fiscal en la actuaciones y por cuanto el legislador es tendiente a proteger el genero femenino e la segunda oportunidad que es imputado por el delito de Violencia física estoy de acuerdo con las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, es todo".


SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial Nº 034, de fecha 11-01-2012, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ASDRUBAL CASTELLANO,
ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLÉCIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112, 113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y ARTICULO 12 NUMERAL 1o DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL REALIZADA: EL DÍA 11 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, A ESO DE LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, PREVIA INSTRUCCIONES DE EL CIUDADANO CAPITÁN ARENAS CASTILLO JOHNNIE JOSUÉ, COMANDANTE DE LA 1RA CÍA DEL DESTACAMENTO NRO.41 ATENDIENDO EL PEDIDO DE AYUDA ANTE ESTA UNIDAD POR PARTE DEL CIUDADANO, LUIS ALFREDO ARAUJO C.I:V- 20.414.554, QUIEN MANIFESTÓ QUE SU ESPOSA ESTABA SIENDO GOLPEADA POR UN CIUDADANO EN EL BARRIO 19 DE ABRIL SECTOR II, SALIMOS DE INMEDIATO DE COMISIÓN EN COMPAÑÍA DEL SARGENTO SEGUNDO JONATÁN RUBÉN MORALES, DIRIGIÉNDONOS AL SITIO INDICADO, AL LLEGAR A UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 16 DEL 19 DE ABRIL DEL MUNICIPIO GUANARE ESTABA UN CIUDADANO GOLPEANDO A UNA CIUDADANA, AL IDENTIFICAR AL CIUDADANO RESULTO SER Y LLAMARSE: MONCADA RODRÍGUEZ RUBÉN DARÍO TITULAR QE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 9.025.007, DE 54 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 18/12/58, NATURAL DE CUCUTA COLOMBIA RESIDENCIADO EN EL SECTOR BARRIO 19 DE ABRIL SECTOR II, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, SE LE LEYÓ SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONSTITUCIONALES Y LA CIUDADANA SE IDENTIFICO COMO TORRES TORREALBA LOREIDA DEL CARMEN C.I:V-14.570.683, (DENUNCIANTE) NOS TRASLADARNOS HASTA EL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, DONDE SE INFORMO A LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES AL RESPECTO. ES TODO.

2.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0054, de fecha 11-01-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de LOREIDA DEL CARMEN TORRES TORREALBA, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.570.683, presentando:
Traumatismo intenso en parte derecha de región frontal con edema, equimosis y dolor a la palpitación, equimosis y excoriaciones hecha con las uñas a mitad derecha del cuello. Hay dificultad para deglutir por dolor en parte anterior de la traquea, todo esto hecho por digito de presión.

3.- Acta de Inspección Nº 0038, de fecha 11-01-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Orangel Colmenarez y Rene Iglesias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada a: UNA VIVIENDA SIN IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR II, CALLE 16, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre ele Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial , conforme al artículo 94 de la Ley Organica Sobre el derecho de las mujeres a una vIda libre de Violencia, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Violencia Física, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado RUBÉN DARÍO MONCADA RODRÍGUEZ, las medidas de protección a favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar, y de realizar actos de persecución por sí o por terceras personas; así mismo la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 consistente en la obligación de asistir a la casa de la Mujer Argelia Laya a los fines de que reciba orientación sobre violencia de genero.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara como flagrante la aprehensión del imputado RUBÉN DARÍO MONCADA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia.

2.- Acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Loreida del Carmen Torres.

4) Impone al Imputado de la medidas de Protección de conformidad con, lo establecido en el artículo 87. N° 5 y 6 y consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar, y de realizar actos de persecución por sí o por terceras personas; así mismo la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 consistente en la obligación de asistir a la casa de la Mujer Argelia Laya a los fines de que reciba orientación sobre violencia de género.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar