REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 15 de Enero de 2012
Años 201° y 152°


Nº ______-12
1C-6946-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Joaquin Antonio Páez Cantillo

DEFENSORA: Abg. Márquez Karely

ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero

SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física Agravada)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, consignó escrito el día 13-01-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano JOAQUIN ANTONIO PÁEZ CANTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.403.250, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 7 sector 2, profesión u oficio Docente, trabaja en la escuela Fe y Esperanza en el Municipio Papelón, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Yo vengo a denunciar a mi vecino de nombre JOAQUÍN PAEZ, lo denuncio porque la mañana de hoy miércoles 11/01/2012 a las 11:15 de la mañana aproximadamente, cuando llego a mi casa me encuentro que mi vecino había pegado base del machón que esta construyendo a mí pared, algo que no lo debía hacer porque yo cuando construí mi pared deje 20 cm de espacio de la cerca de este ciudadano, seguidamente yo empiezo a dialogar con el sobre lo sucedido, donde el toma una actitud grosera y me responde que no lo iba quitar que eso me favorecía a mi para reforzarme la pared, y yo le dije que no me importaba, donde yo agarre un pico de mi casa y empecé a picar el pedacito de base que estaba pegado a mi pared, donde este ciudadano toma una actitud violenta y empieza a lanzarme objetos contundente (Pedazos de Bloques), para tratar de evitar que yo no pique la parte de base, donde me logro golpear en el brazo izquierdo a la altura del hombro, en los dedos de la mano derecha y en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, también me agredió verbalmente donde me vocifero (Cono e Madre, come mierda, que yo no era mas arrecha que el); Después que me golpeo con los trozos de bloques me dijo (búscate al macho que tienes para que te defienda, y para que te ayude a quitar eso de ahí, porque no trajisteis al macho de anoche para que te defendiera, si yo fuera un hombre no estuvieras tumbando la base porque sino ya estuvieras llevando coñazos (golpes) ...), este ciudadano se la pasa hablando mal de mi por toda la comunidad Es todo...”.

La Representación Fiscal, quien ratifica el delito el cual puso a la orden del Tribunal al imputado Fernández Gallardo Alirio Ramón por el delito de Violencia Física Agravada establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia . Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley especial, y solicita se decrete Medida de Protección establecida en el articulo 87 de la ley especial ordinal 5, 6 y la medida innominada en el articulo 92.7 solicito se le oiga declaración a los imputados si bien quisiere hacerlo, asimismo, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.


SEGUNDO

Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: “No deseo Declarar”.

Se le concede el derecho de palabra a la Victima "el problema es de unos meses atrás tal como lo dice el informe para construir mi pared deje un deslinde y desde allí vienen los problemas, el me amenazaba, como todos tenemos derecho el empezó a construir la cerca y me quede tranquila, pasaron días y el estaba haciendo su trabajo en estas noches llamo un amigo para que me asesore y dije que sabia que tenia que ir a la alcaldía me fui para allá para que me asignaran un ingeniero para la inspección cuando llego a las 11 de la mañana a la casa, le había dicho al albañil que respetara el deslinde ya que de machón a machón debe quedar el deslinde y agarre un pico y le abrí un hueco a la pared el me dijo deje quieto eso porque la voy a joder agarro un terrón una piedra y me lo pego, cuando termine de abrir el hueco le dije que lo iba a denunciar porque el no me era mi papá para que me estuviera pegando, me dijo que me buscara el macho para que me defendiera de allí lo fui a denunciar".

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y se acoge al petitorio fiscal.

TERCERO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 11-01-2012, rendida por la ciudadana ARISNELY RODAMET VILLEGAS, venezolana, natural de Guanare, Estado Port^^a^ de 28 años de edad, nacida en fecha 25-04-83, soltera, de profesión u oficio Peluquera, residenciada' en el Barrio Las Tablitas, Calle 7, Sector 2, casa N° 317, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.359, teléfono de ubicación 0424-5413286, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y 70 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo vengo a denunciar a mi vecino de nombre JOAQUÍN PAEZ, lo denuncio porque la mañana de hoy miércoles 11/01/2012 a las 11:15 de la mañana aproximadamente, cuando llego a mi casa me encuentro que mi vecino había pegado base del machón que esta construyendo a mí pared, algo que no lo debía hacer porque yo cuando construí mi pared deje 20 cm de espacio de la cerca de este ciudadano, seguidamente yo empiezo a dialogar con el sobre lo sucedido, donde el toma una actitud grosera y me responde que no lo iba quitar que eso me favorecía a mi para reforzarme la pared, y yo le dije que no me importaba, donde yo agarre un pico de mi casa y empecé a picar el pedacito de base que estaba pegado a mi pared, donde este ciudadano toma una actitud violenta y empieza a lanzarme objetos contundente (Pedazos de Bloques), para tratar de evitar que yo no pique la parte de base, donde me logro golpear en el brazo izquierdo a la altura del hombro, en los dedos de la mano derecha y en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, también me agredió verbalmente donde me vocifero (Cono e Madre, come mierda, que yo no era mas arrecha que el); Después que me golpeo con los trozos de bloques me dijo (búscate al macho que tienes para que te defienda, y para que te ayude a quitar eso de ahí, porque no trajisteis al macho de anoche para que te defendiera, si yo fuera un hombre no estuvieras tumbando la base porque sino ya estuvieras llevando coñazos (golpes) ...), este ciudadano se la pasa hablando mal de mi por toda la comunidad Es todo.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 11-01-2012, rendida por la ciudadana SANDRA KARIAN VILLEGAS, venezolana, natural de Guanare, , de 26 años de edad, nacida en fecha 05/02/85, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio La Pastora Calle 3 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.734, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: " Es el caso que el día de hoy Miércoles 11/01/2012, cuando aproximadamente 11:20 horas de la mañana voy llegando a la casa de mi hermana de nombre Arisnely Rodamet Villegas, ubicada en el Barrio Las Tablitas, Calle 7, Sector 2, casa N° 317, de esta ciudad, y Observo a mi hermana que se encuentra con un pico en las manos picando la base del machón que pego el ciudadano Joaquín Páez a la pared de mi hermana, es cuando visualizo al ciudadano Joaquín Páez que empezó a lanzarle objetos contundentes (Trozos De Bloques) a mi hermana, y vociferándoles palabras obscenas con una actitud agresiva. Es todo".
3.- Acta Policial, de fecha 11-01-2012, suscrita por el funcionario Oficial. (PEP) Camacho José, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.400.246, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximado las 06:30 horas de la Tarde del día de hoy 11/01/2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía de la Oficial (PEP) Boza Willian, titular de la cédula de identidad V-16.644.321, en la unidad moto Vstrom, por las adyacencia del Centro de esta ciudad, cuando recibimos llamado vía radio de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Edgar Silva, informando "que me trasladara hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Edgar Silva, para un procedimiento en proceso, donde se encontraba una ciudadana formulando una denuncia, hecho investigado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia", me traslade hasta la referida sede Policial donde me entreviste con la ciudadana victima Arisnely Rodamet Villegas, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacida en fecha 25-04-83, soltera, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en el Barrio Las Tablitas, Calle 7, Sector 2, casa N° 317, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.359, teléfono de ubicación 0424-5413286, donde me manifestó lo sucedido y me informo la dirección donde podía ser localizado el ciudadano agresor Barrio Las Tablitas, Calle 7, Sector 2, de esta ciudad, de nombre Joaquín Páez, seguidamente me entrevisto con el funcionario del Departamento de Inteligencias y Estrategias Preventivas, Oficial (PEP) Montilla Albert, donde nos comunico sobre el caso y que le había hecho llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Ciudad, Abg. Jenny Rivero, a quien le informó de los hechos, la mismo ordeno la detención del ciudadano agresor, que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, una vez obtenida la información me traslade a la dirección antes indicada, al llegar al lugar a la casa del ciudadano agresor vocifero el nombre del ciudadano en varias oportunidades, donde nos sale un ciudadano el cual se nos identifico: Páez Cantillo Joaquin Antonio, donde le explicamos el motivo de nuestra presencia y le comunicamos que nos tenia que acompañar hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Edgar Silva, ubicada en el barrio El Progreso ya que se encontraba en un proceso investigativo de Violencia de Genero (Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) y que la ciudadana victima ya había formulando denuncia en la sede policial, seguidamente se procede a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Páez Cantillo Joaquín Antonio, venezolano, nacido el 16/10/71, de 40 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Calle 7, Sector 2, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.250, se le fue impuestos de sus Derechos Constitucionales, según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladamos al ciudadano detenido a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp Silva Edgar, ubicado en el Barrio el Progreso de esta ciudad, para continuar con las actuaciones correspondientes. Es todo.

4.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0065, de fecha 12-01-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Arisnely Rodamet Villegas, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.359, presentando:
Traumatismo intenso en parte supero-externa de brazo izquierda, se observa edema y equimosis y dolor a palpitación.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2012, suscrita por el funcionario Agente Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Inspección Nº 050, de fecha 09-01-2012, suscrita por el funcionarios Agentes Humberto Barreto y Pérez Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizado en una vía pública ubicada en el Barrio Las Tablitas, calle 7, sector II, específicamente frente a una casa S/N que la identifique, Guanare estado Portuguesa.

CUARTO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecida en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre ele Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de violencia Físicas Agravada, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado JOAQUIN ANTONIO PÁEZ CANTILLO, las medidas de protección prevista y sancionada en el articulo 87 ordinales 5, 13 y 6 y la mediad innominada establecida en el articulo 92.7 consistente a presentarte ante la casa de la mujer Argelia Laya de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia,

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la detención del ciudadano en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley especial en concordancia con el artículo 248 del texto adjetivo penal.

2) se ordena la continuación del proceso por la vía especial conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

3) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Violencia Física agravada prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia3).
4) Se impone las medidas de protección prevista en el artículo 87 ordinales 5, 13 y 6 a la medida innominada establecida en el artículo 92.7 consistente en la obligación de presentarse ante la casa de la mujer Argelia Laya de la misma ley.

5). Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar