REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 16 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

Nº__________-12

Causa 1C-6956-12
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Rubén Darío Rojas
Imputado: Carrillo Colina Edes del Carmen
Defensa Pública: Abg. Milagro Gallardo
Delito: Robo Agravado
Decisión: Privación Judicial Preventiva de Libertad


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano CARRILLO COLINA EDES DEL CARMEN, TITULAR DE LA CÉDULA. DE IDENTIDAD V- 4.931.624, CASADO, DE 53 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARINAS EDO BARINAS DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URB. RAÚL LEONY, HIJO DE LA CIUDADANA: JUANA COLINA (F) Y DEL CIUDADANO: ROMULO CARRILLO (F), a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho: “Siendo las 03:10 horas de la tarde del día de hoy viernes de fecha: 13/01/12, encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en la Unidad P-056, con la finalidad de realizar patrullajes rutinarios en los diferentes barrios de esta localidad, acompañado del OFICIAL (PEP) LEAL CRISTIAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.646.349. Cuando recibimos instrucciones de parte del SUP./AGREGADO (PEP)JIMÉNEZ RAFAEL, jefe de Instalaciones de la Estación Policial Guanarito el cual nos informo que nos trasladáramos hasta el barrio José Antonio Páez de esta localidad, específicamente por la gallera del señor serso, de este Municipio, ya que se había recibido una llamada telefónica anónima, donde le decían que andaban unos tipos sospechosos de un robo que se habla cometido momentos antes en el Barrio antes mencionado, en vista de la situación nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada para verificar la situación, al llegar al lugar se encontraba un ciudadano quien dijo llamarse VARGAS PÉREZ ANNERT MANUEL, el cual nos alerto de un vehiculo CAMIONETA, MARCA: FORD, COLOR (2) BLANCO Y AZUL, donde se trasladaban los sospechoso de un robo de un dinero de su padre de nombre: JOSÉ MANUEL VARGAS, la cual estaba al frente de la gallera antes descrita y nos explico la situación, seguidamente nos acercamos al vehiculo y pudimos observar a un ciudadano que estaba dentro del mismo en vista de la situación irregular procedimos a pedirle que se bajara del vehiculo, solicitándole que nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona y de vehiculo amparados en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: CARRILLO COLINA EDES DEL CARMEN, TITULAR DE LA CÉDULA. DE IDENTIDAD V- 4.931.624, CASADO, DE 53 ANOS DE EDAD, NATURAL DE BARINAS EDO. BARINAS DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URB. RAÚL LEONY, HIJO DE LA CIUDADANA: JUANA COLINA (F) Y DEL CIUDADANO: ROMULO CARRILLO (F) y las características del vehiculo son las siguientes: UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO PICK, COLOR (2) BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NG18513, MOTOR: V8 CIL, PLACA: 80DTAB, luego el ciudadano VARGAS PÉREZ ANNERT MANUEL, nos informo que uno de los sospechoso había huido en una moto de color roja hacia la vía del sector Mata de Caña, trasladándonos hacia esa vía y como a un kilómetro del recorrido visualizamos una moto abandonada en la orilla de la carretera la cual al realizarle la revisión corresponde a las siguientes características: MARCA BERA, MODELO, 200, TIPO PASEO, COLOR ROJA, SERIAL DEL CHASIS: LDXPCML0891A02866, SERIAL MOTOR: XDL163FML09105063; y Un VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO PICK, COLOR (2) BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NG18513, MOTOR: V8 CIL, PLACA: 80DTAB, Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la estación policial Guanarito conjuntamente con la moto abandonada para continuar con el proceso de ley, y en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia, procedimos a imponerle de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, informándole del caso y que el ciudadano' detenido seria remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación/ Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, de igual manera se le asigno con el numero de causa N° 18F01-1C-033-12. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

La Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos ocurridos y precalifico el delito de Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal , Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Penal, Se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte medida privativa de libertad conforme al articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 13-01-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) COLMENARES SOLER KENNY EDUARDO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.350.223, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado la Estación Policial Guanarito del Centro de Coordinación Policial N° 07, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 03:10 horas de la tarde del día de hoy viernes de fecha: 13/01/12, encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en la Unidad P-056, con la finalidad de realizar patrullajes rutinarios en los diferentes barrios de esta localidad, acompañado del OFICIAL (PEP) LEAL CRISTIAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.646.349. Cuando recibimos instrucciones de parte del SUP./AGREGADO (PEP)JIMÉNEZ RAFAEL, jefe de Instalaciones de la Estación Policial Guanarito el cual nos informo que nos trasladáramos hasta el barrio José Antonio Páez de esta localidad, específicamente por la gallera del señor serso, de este Municipio, ya que se había recibido una llamada telefónica anónima, donde le decían que andaban unos tipos sospechosos de un robo que se habla cometido momentos antes en el Barrio antes mencionado, en vista de la situación nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada para verificar la situación, al llegar al lugar se encontraba un ciudadano quien dijo llamarse VARGAS PÉREZ ANNERT MANUEL, el cual nos alerto de un vehiculo CAMIONETA, MARCA: FORD, COLOR (2) BLANCO Y AZUL, donde se trasladaban los sospechoso de un robo de un dinero de su padre de nombre: JOSÉ MANUEL VARGAS, la cual estaba al frente de la gallera antes descrita y nos explico la situación, seguidamente nos acercamos al vehiculo y pudimos observar a un ciudadano que estaba dentro del mismo en vista de la situación irregular procedimos a pedirle que se bajara del vehiculo, solicitándole que nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona y de vehiculo amparados en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: CARRILLO COLINA EDES DEL CARMEN, TITULAR DE LA CÉDULA. DE IDENTIDAD V- 4.931.624, CASADO, DE 53 ANOS DE EDAD, NATURAL DE BARINAS EDO. BARINAS DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URB. RAÚL LEONY, HIJO DE LA CIUDADANA: JUANA COLINA (F) Y DEL CIUDADANO: ROMULO CARRILLO (F) y las características del vehiculo son las siguientes: UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO PICK, COLOR (2) BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NG18513, MOTOR: V8 CIL, PLACA: 80DTAB, luego el ciudadano VARGAS PÉREZ ANNERT MANUEL, nos informo que uno de los sospechoso había huido en una moto de color roja hacia la vía del sector Mata de Caña, trasladándonos hacia esa vía y como a un kilómetro del recorrido visualizamos una moto abandonada en la orilla de la carretera la cual al realizarle la revisión corresponde a las siguientes características: MARCA BERA, MODELO, 200, TIPO PASEO, COLOR ROJA, SERIAL DEL CHASIS: LDXPCML0891A02866, SERIAL MOTOR: XDL163FML09105063; y Un VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO PICK, COLOR (2) BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NG18513, MOTOR: V8 CIL, PLACA: 80DTAB, Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la estación policial Guanarito conjuntamente con la moto abandonada para continuar con el proceso de ley, y en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia, procedimos a imponerle de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, informándole del caso y que el ciudadano' detenido seria remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, de igual manera se le asigno con el numero de causa N° 18F01-1C-033-12. Es todo.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 13-01-2012, rendida por el ciudadano VARGAS JOSÉ MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.058.480, DE PROFESIÓN AGRICULTOR, CASADO, NACIDO EN FECHA: 16/11/63, DE 48 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SAN NICOLÁS EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO LOS CHINOS EDO. PORTUGUESA, NUMERO DE TELF: 0426-6363955, acto seguido, el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia, en conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: Siendo las 01:10 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy viernes de fecha: 13/01/12, Luego de cobrar un dinero (17.452 Bsf) en el banco de Venezuela, me dirigí en compañía de mi prima MIDARMY MENA, hacia la casa de mi hija ALISILYS MAILIS VARGAS ubicada en el barrio José Antonio Páez sector I, ya cuando iba llegando al lugar antes mencionado me alcanzaron dos sujetos en una moto de color rojo, y me dijeron que le diera la plata que había cobrado que me venían siguiendo desde el banco, y yo le dije que plata? En ese momento sacaron una pistola y me amenazaron con matarme empujándome de la moto logrando tumbarme de las misma y despojándome del dinero, pero como esta a solo metros de la casa de mi hija, allí se encontraban mi cuñado VÍCTOR SÁNCHEZ y mi hijo ANNERT VARGAS y vieron todo lo sucedido se dispusieron a seguir a los sujetos que me robaron, estos mantuvieron una distancia para no ser visto por los malhechores logrando ver a unos de los ladrones montarse en un camioneta azul con blanco de placa 80TAB para luego dejarlo mas adelante, posterior a esto le hicimos llamado a la policía, logrando la captura de dicha camioneta, Es todo.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2012, rendida por el ciudadano VARGAS PÉREZ ANNERT MANUEL TITULAR DE LA CEQUIA DE IDENTIDAD N° 19.867.974, SOLTERO, DE 21 AÑOS DE EDAD,"!)! FECHA DE NACIMIENTO 02/08/90, NATRURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y CON RECIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ SECTOR N° 1 DE ESTA MISMA. LOCALIDAD TELEFONO DE UBICACIÓN N° 0426-9510908,: de conformidad con lo establecido con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal, se deja constancia de la siguiente entrevista efectuada al ciudadano antes nombrado, manifiesto no tener ningún impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: "Acontece que el de hoy viernes de fecha: 13/01/12, 1:10 horas de la tarde, fui testigo cuando dos sujetos en una moto color rojo apuntaron a mi padre de nombre JOSÉ MANUEL VARGAS, a treinta metros de mi casa aproximadamente que esta ubicada en el Barrio José Antonio Páez Sector N° 1 de tras del RADIAL BOLIVARIANO, de esa zona con un arma de fuego (pistola) y lo tumbaron de la moto en la que se trasladaba guitándole aproximadamente (17.452 Bsf) que cargaba en una funda porgue venia del Banco Venezuela, yo cuando veo lo que esta pasando me acerco al sitio y uno de los tipos me apunta con una pistola y me dijo que si me acercaba me iba a matar huyendo rápidamente con el dinero, yo trate de llamar a la policía y buscar apoyo, en ese momento llego un tío mió en su moto de nombre: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ, y le dije que persiguiéramos a unos tipos que hablan robado a mi papa, hay nos les fuimos a tras a una distancia porgue andaban armados, cuando vemos una camioneta de color azul con blanco que estaba parada en la carretera y los motorizados se paran delante del carro y uno de ellos que andaba de parrillero se monta en el carro y el otro se va huyendo en la moto, entonces la camioneta arranco y a unos metros mas adelante se regreso y al momento se bajo el mismo hombre que se había montado momentos antes sin camisa con una funda en la mano y se metió para el monte como si fuese para la orilla del río, nosotros seguimos al carro el cual se estaciono al frente de una gallera en el mismo barrio, en eso llego la policía y le explique todo lo que había sucedido y trasladaron al ciudadano que cargaba la camioneta hasta el comando, luego regresamos al sitio donde el que manejaba el carro había dejado al hombre y le indique a los funcionarios policiales hacia donde se había ido el que se fue en la moto y dieron vuelta al lugar y como a un kilómetro aproximadamente estaba una moto color roja abandonada la cual era igual a la que cargaban los hombres que habían robado a mi papa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2012, rendida por la ciudadana MIDARMY SORENA MENA COLMENAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.295.224, SOLTERA, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 19/04/84,NATRURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y CON RECIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO LOS CHINOS DE ESTA MISMA LOCALIDAD TELEFONO DE UBICACIÓN Ñ"° 0416-3500066, de conformidad con lo establecido con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal, se deja constancia de la siguiente entrevista efectuada al ciudadano antes nombrado, manifiesto no tener ningún impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: "Acontece que el de hoy viernes de fecha: 13/01/12, 1:10 horas de la tarde aproximadamente, fui testigo cuando dos sujetos en una moto color rojo apuntaron a mi primo de nombre JOSÉ MANUEL VARGAS, yo me trasladaba con mi primo ya antes nombrado, hacia la casa de ALISILYS MAILIS VARGAS hija de mi primo, que esta ubicada en el Barrio José Antonio Páez Sector N° 1 de tras del RADIAL BOLIVARIANO, cuando de repente nos alcanzaron dos sujetos con un arma de fuego (pistola) y nos tumbaron de la moto en la que Íbamos quitándole aproximadamente (17.452 Bsf) que cargaba en una funda porque veníamos del Banco Venezuela, en ese momento llegaron al sitio mi primo ANNERT VARGAS el cual es hijo de JOSÉ MANUEL, y El señor VÍCTOR SÁNCHEZ, tratamos de llamar a la policía y buscar apoyo, en ese momento mi primo ANNERT y el señor VÍCTOR se fueron detrás de las personas que nos robaron, posterior a esto nos dirigimos a la comandancia de la policía a colocar la denuncia.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2012, rendida por el ciudadano SÁNCHEZ VÍCTOR MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.063.092, SOLTERO, DE 57 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 08/09/55,NATRURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y CON RECIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO LOS CHINOS DE ESTA MISMA LOCALIDAD TELEFONO DE UBICACIÓN N° 0416-3565260, de conformidad con lo establecido con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal, se. deja constancia de la siguiente entrevista efectuada al ciudadano antes nombrado, manifiesto no tener ningún impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: "Acontece que el de hoy viernes de fecha: 13/01/12, 1:10 horas de la tarde, fui testigo cuando dos sujetos en una moto color rojo apuntaron a mi cuñado de nombre JOSÉ MANUEL VARGAS para robarle un dinero, yo me encontraba en la casa de ALISILYS MAILIS VARGAS hija de mi cuñado, que esta ubicada en el Barrio José Antonio Páez Sector N° 1 de tras del RADIAL B0LIVARIANO, este mismo fue robado con un arma de fuego (pistola) y lo tumbaron de la moto en la que se trasladaba quitándole aproximadamente (17.452 Bsf) que cargaba en una funda porque venia del Banco Venezuela, yo cuando veo lo que esta pasando me acerco con ANNERT VARGAS hijo de mi cuñado, y uno de los tipos nos apunta con una pistola, y nos dijo que si nos acercábamos nos iba a matar huyendo rápidamente con el dinero, tratamos de llamar a la policía y buscar apoyo, y decidimos perseguirlos, hay nos fuimos a tras a una distancia porque andaban armados, cuando vemos una camioneta de color azul con blanco que estaba parada en la carretera, y los motorizados que robaron a mi cuñado se paran delante del carro y uno de ellos que andaba de parrillero se monta en el carro y el otro se va huyendo en la moto, entonces la camioneta arranco y a unos metros mas adelante se regreso y al momento se bajo el mismo hombre que se había montado momentos antes sin camisa con una funda en la mano y se metió para el monte como si fuese para la orilla del río, nosotros seguimos al carro el cual se estaciono al frente de una gallera en el mismo barrio, en eso llego la policía y le explique todo lo que había sucedido y trasladaron al ciudadano que cargaba la camioneta hasta el comando, luego regresamos al sitio donde el que manejaba el carro había dejado al hombre y le indique a los funcionarios policiales, hacia donde se había ido el que se fue en la moto y dieron vuelta al lugar y como a un kilómetro aproximadamente estaba una moto color roja abandonada la cual era igual a la que cargaban los hombres que habían robado a mi papa.
6.- Informe Medico, de fecha 13-01-2012, suscrita por la Dra. Luz Marina Rodríguez, Medico Cirujano, quien deja constancia del examen practicado a la persona de Carrillo Edes, de 53 años, quien se encuentra en buenas condiciones generales al examen físico.
7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-022, de fecha 14-01-2012, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-021, de fecha 14-01-2012, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

DEL DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impuso al imputado CARRILLO COLINA EDES DEL CARMEN, del precepto constitucional previsto y sancionado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar prevista en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que declare si así lo quisiere, el imputado manifestó: "Si deseo declarar, el día viernes a las 10 de la mañana salí del estado Barinas, con destino vía libertad con la finalidad de buscar 2 gallos para jugarlos, me encuentro con unos muchachos ellos le dicen en el pueblito de allí donde me trajeron, donde surgieron los hechos hay una programación del 21 y 22 de esta semana se van a realizar unas apuesta de gallo, yo me dirigí hacia ese pueblo, buscando un gallera del Sr. Celso tenia un promedio de cinco años que no visitaba ese pueblo y pregunto donde se encuentra ese sitio da la casualidad que es al final de la calle del pueblo y buscando paso de largo, por que la calle da para un carro nada mas , al preguntar mas adelante por la gallera un muchacho me dice la dejaste muy atrás, di la vuelta y me devolví, me dijo en el transcurso del camino dos muchachos me piden la cola y se montaron en el cajón, 200 metros mas adelante aproximadamente me le dan un golpe al cajón y me dicen déjeme aquí mas adelante esta la gallera a 50 metros, ellos se bajaron para una casa que esta a orilla del camino y me estacione justo a lado de la gallera, no habían trascurrido 5 minutos cuando llego la policía del estado así sucedieron los hechos y estoy detenido, en la comandancia de policía cuando hacen el registro del SIPOL aparece una solicitud de robo, fuga y so se que mas por el estado apure inmediatamente dijeron este es uno de los tipos, lo cual esa cuestión tengo una boleta de libertad por el estado Apure y al llegar allá , todas las circunstancias me acusan de eso, yo no me voy a parar cerca de donde ocurrieron los hechos

Se le cedió el derecho de palabra a la Victima, quien expuso: “El día que saque a la palta me dirijo hacia donde esta mi hija y entonces me alcanzan dos ciudadanos y me dice que es un atraco en eso iba en una moto y me le dando golpe a la moto y caí hacia la cuneta, agarraron la plata y se fueron hacia el lado de la gallera en una moto, a mi me llevaron a la policía a formular la denuncia el cuñado mío y el hijo mío lo persiguieron a la gente, delante de la gallera iba el Sr. en la camioneta así como el dice y entonces el cuñado mío vio cuando el Sr. ni se paro le abrió la puerta al muchacho y s perdió por el lado del río , entonces el se cruzo hay dos vías izquierdo y derecho, el Sr. cruzo hacia la izquierda y mi hijo hacia la derecha como que no venia siguiendo a nadie, el Sr. regresa con la gente y llegando a la gallera lo soltó, el muchacho se fue corriendo y entonces consiguieron la moto abandonada y el estaba en la gallera ya de regreso ya cuando salió la gente del barrio llamaron a la policía y le agarraron la placa y todo, el Sr. dijo en la policía , le digo echándole broma que paso otro atraco mas? y me dijo que lo agarraron por que tenia 7 años que no venia a Guanarito es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la redefensa pública Abg. Milagro Gallardo quien expuso los alegatos de la defensa y solicito se desestime la calificación en flagrancia por no estar llenos los supuesto del articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal considerando la detención ilegitima y en cuanto la Privación de Libertad el articulo 250, 251 y 252 tienen que ser concurrentes ya que contra su defendido no hay elementos que determinen su responsabilidad por lo que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 .1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado Edes CARRILLO COLINA EDES DEL CARMEN, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia la denuncia realizada por el ciudadano VARGAS JOSÉ MANUEL,que Edes Carrillo Colina tuvo participación en los hechos toda vez que su cuñado VÍCTOR SÁNCHEZ y su hijo ANNERT VARGAS observaron de que manera ocurrieron los hechos dando persecución a los mismos hasta que los funcionarios policiales lograron aprehender a Edes tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, muy especialmente las declaraciones de los testigos presénciales del hecho los Víctor Sánchez Y Annert Vargas, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado Edes Carrrillo Colina , como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele aprehendido a poco de ocurrir el hecho configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto fue aprehendido a poco de suceder el hecho, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Robo Agravado y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para Edes Carrillo Colina, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delitos de Robo Agravado previsto y sancionado ene l artículo 458 del Código Penal; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Robo Agravado en, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que excede de los diez años y que se trata de un delito de lesa Humanidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara con lugar la aprehensión del imputado Carrillo Colina Edes Del Carmen, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declara con lugar la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Vargas José Manuel

4.- Impone al Imputado Edes Carrillo Colina de la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se orden su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Jueza (T) de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres

La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar