REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 17 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

Nº__________-12

Causa 1C-6627-11
Jueza Temp. de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rubén Darío Rojas
Imputado: Carlos R amón Rodríguez Escalona
Defensa: Abg. Georgeri Sidarta
Victima: Gómez Sánchez Wilmer Rolando
Delito: Hurto Calificado
Decisión: Privación Judicial Preventiva de Libertad


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.538.389, residenciado en la Mesa De Cavaca, calle Cristal , casa sin numero, cerca de la panadería a dos cuadras, Guanare estado Portuguesa, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho: “Siendo aproximadamente las 08:40 a 09:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 14-01-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la estación policial mesa de Cavacas, cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse GÓMEZ SÁNCHEZ WILMER ROLANDO, manifestando que se habían introducido a su casa y le hurtaron unos aires acondicionados esplín y con las consolas, y que también le habían hecho destrozo en su casa, dañándole sistema eléctrico, alarma etc., una vez estándole tomando los datos al referido ciudadano, se recibió una llamada vía telefónica, por una persona el cual se negó identificarse manifestó que en el barrio la Guajira, calle Cristal, cerca de la casa donde reside un joven apodado el Tetón, se encontraban dos muchachos con unos aire acondicionado tratando de meterlo a una casa, inmediatamente me traslade en la unidad P-077, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) PACHECO JESÚS, CIV-15.940.663, OFICIAL (PEP) MÉNDEZ YELGICA, CIV-17.261.152 ya que es a poca distancia del comando logramos llegar a tiempo y abordar a los dos ciudadanos en cual tenían en su poder cargando dos aires acondicionados esplín como blanco y una consola de los mismo aires y le dimos la voz de alto solicitándole que soltaran los artefactos y que levantaran las manos que se le realizaría una revisión de persona, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a colectar los objetos recuperados y mantenerlo bajo resguardo policial y trasladarlos conjuntamente con los ciudadanos hasta la Estación Policial Mesa de Cavacas. Una vez en dicha estación Policial, se procedió a identificar los objetos presentaron la siguientes características Un Aire Acondicionado, Marca ECOX, color blanco, sin seriales y modelo visible, Un Aire Acondicionado, Marca GREEN, color blanco, seriales C101337602311510150591, modelo MSE-18CR, con su consola Marca GREEN, color blanco, seriales C101337602011505120574, acto seguido el ciudadano GÓMEZ SÁNCHEZ WILMER ROLANDO, denunciante reconoce los objetos como de su propiedad y de los que habían sustraído de su residencia y motivado a que solo se tenía denuncia verbal por parte del ciudadano y debido a las diferentes diligencias Policiales realizada del procedimiento, se le tomo denuncia por escrito de la denuncia al ciudadano GÓMEZ SÁNCHEZ WILMER ROLANDO a las 10:30am. los equipos, el cual se realizo las diligencias pertinentes para la ubicación del testigo y quedando identificado este como SÁNCHEZ RIVERO ANDRÉS EDUARDO, el cual se le tomo entrevista por escrito, donde manifestaba que un joven le pidió una carrera cerca de la Agencia de lotería y monto unos aires acondicionado; en vista de que nos encontraba en un delito de flagrancia como lo estipula el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificar a los ciudadanos como ESCALONA RODRÍGUEZ RAMÓN COROMOTO, venezolano de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 04/03/1993, Soltero, residenciado en el barrio La Guajira, calle Cristal, Casa S/N, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cándida Rodríguez (v) y Ramón Escalona (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.538.389, a quien se le impusieron de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y BRAYAN JOSETE RIVERO MONTILLA, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/07/1996, natural de Barlovento Estado Miranda, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio la Amistad, calle las marías, a lado de la bodega el almendrón, casa S/N, titular de la cédula de identidad V-22.091.737, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Rivera (Viv.) y de Mana Montilla (Viv.) a quien se le impusieron de sus derechos de acuerdo al artículo 654 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada Susana García Payan y Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado Salas José Ramón para informarle acerca del procedimiento y que serian puesto a la orden de ese despacho y que las actuaciones se le remitirían a su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y criminalística, así mismo manifestaron que serian llevado según la causa N 18-F01-1C-036-12 Y 18-F05-1C-006-12. ES TODO".”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO
El Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesto: ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado, Carlos Ramón Escalona Rodríguez, narro brevemente los hechos ocurridos y precalifico el delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; y uso de adolescente para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente, solicito que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impuso al imputado Carlos Ramón Rodríguez Escalona, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó cada uno por separado: “NO QUERER DECLARAR”

Se le concede el derecho de palabra a la Victima Gómez Sánchez Wilmer Rolando quien expuso : "vivo en la mesa de cavaca he sido robado 5 veces , puse un cercado eléctrico y me tuve, que ir de la casa, ya mis hijos están traumatizados, el 22 de diciembre hice del conocimiento de las cosas que me habían robado; el sábado fui nuevamente robado, el modo operandi siempre es el mismo cortan el cable del cercado eléctrico, el procedimiento salió en la prensa esta involucrado un adolescente tuve que ir a la audiencia , tengo un estrés quiero proteger a mi familia, reconocí a los imputados en la policía, allá tenían los aires y tengo las facturas es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la redefensa pública Abg. Georgery Sidarta quien expuso los alegatos de la defensa y solicito.

Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 14-01-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE: (P.E.P) LÓPEZ JOSÉ LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.239.323,* adscrito a la Dirección General de Policía y destacado a la Estación Policial Mesa de Cavacas y quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo aproximadamente las 08:40 a 09:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 14-01-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la estación policial mesa de Cavacas, cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse GÓMEZ SÁNCHEZ WILMER ROLANDO, manifestando que se habían introducido a su casa y le hurtaron unos aires acondicionados esplín y con las consolas, y que también le habían hecho destrozo en su casa, dañándole sistema eléctrico, alarma etc., una vez estándole tomando los datos al referido ciudadano, se recibió una llamada vía telefónica, por una persona el cual se negó identificarse manifestó que en el barrio la Guajira, calle Cristal, cerca de la casa donde reside un joven apodado el Tetón, se encontraban dos muchachos con unos aire acondicionado tratando de meterlo a una casa, inmediatamente me traslade en la unidad P-077, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) PACHECO JESÚS, CIV-15.940.663, OFICIAL (PEP) MÉNDEZ YELGICA, CIV-17.261.152 ya que es a poca distancia del comando logramos llegar a tiempo y abordar a los dos ciudadanos en cual tenían en su poder cargando dos aires acondicionados esplín como blanco y una consola de los mismo aires y le dimos la voz de alto solicitándole que soltaran los artefactos y que levantaran las manos que se le realizaría una revisión de persona, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a colectar los objetos recuperados y mantenerlo bajo resguardo policial y trasladarlos conjuntamente con los ciudadanos hasta la Estación Policial Mesa de Cavacas. Una vez en dicha estación Policial, se procedió a identificar los objetos presentaron la siguientes características Un Aire Acondicionado, Marca ECOX, color blanco, sin seriales y modelo visible, Un Aire Acondicionado, Marca GREEN, color blanco, seriales C101337602311510150591, modelo MSE-18CR, con su consola Marca GREEN, color blanco, seriales C101337602011505120574, acto seguido el ciudadano GÓMEZ SÁNCHEZ WILMER ROLANDO, denunciante reconoce los objetos como de su propiedad y de los que habían sustraído de su residencia y motivado a que solo se tenía denuncia verbal por parte del ciudadano y debido a las diferentes diligencias Policiales realizada del procedimiento, se le tomo denuncia por escrito de la denuncia al ciudadano GÓMEZ SÁNCHEZ WILMER ROLANDO a las 10:30am. los equipos, el cual se realizo las diligencias pertinentes para la ubicación del testigo y quedando identificado este como SÁNCHEZ RIVERO ANDRÉS EDUARDO, el cual se le tomo entrevista por escrito, donde manifestaba que un joven le pidió una carrera cerca de la Agencia de lotería y monto unos aires acondicionado; en vista de que nos encontraba en un delito de flagrancia como lo estipula el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificar a los ciudadanos como ESCALONA RODRÍGUEZ RAMÓN COROMOTO, venezolano de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 04/03/1993, Soltero, residenciado en el barrio La Guajira, calle Cristal, Casa S/N, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cándida Rodríguez (v) y Ramón Escalona (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.538.389, a quien se le impusieron de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y BRAYAN JOSETE RIVERO MONTILLA, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/07/1996, natural de Barlovento Estado Miranda, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio la Amistad, calle las marías, a lado de la bodega el almendrón, casa S/N, titular de la cédula de identidad V-22.091.737, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Rivera (Viv.) y de Mana Montilla (Viv.) a quien se le impusieron de sus derechos de acuerdo al artículo 654 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada Susana García Payan y Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado Salas José Ramón para informarle acerca del procedimiento y que serian puesto a la orden de ese despacho y que las actuaciones se le remitirían a su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y criminalística, así mismo manifestaron que serian llevado según la causa N 18-F01-1C-036-12 Y 18-F05-1C-006-12. ES TODO".

2.- Acta de Entrevista, de fecha 14-01-2012, rendida por el ciudadano SÁNCHEZ RIVERO ANDRÉS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-17.828.141, Fecha de Nacimiento; 28/01/1987, de Estado Civil soltero, de 25 años de edad de Profesión u Oficio Chofer, Natural de Guanare Estado Portuguesa y Residenciado Barrio San Francisco, Calle principal, Casa S/N, a cuadra y media de la bodega Tres esquinas, antiguo Mercal, Hijo de los Ciudadanos Abraham Sánchez y Raquel Rivera, en su carácter de Testigo. Expone lo siguiente: Yo Venía trabajando como taxista en la ruta Vecinal N° 76, cuando un joven moreno delgado, me para en la calle principal, de mesa de Cavacas a lado de la agencia de lotería y me dice que le haga una carrera y monta en la parte trasera dos aire acondicionado color blanco y una consola y a cuadra y media me dice que lo deje y bajo los aire y me pago, después yo me fui. ES TODO.

3.- Acta de Denuncia, de fecha 14-01-2012, rendida por la ciudadana GÓMEZ SÁNCHEZ WILMER ROLANDO, Venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 08/05/1963, Divorciado, Natural de Guanaro Estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Guajira, calle principal, entre carrera 01 y 02, a lado agencia de lotería El Tiuna, Titular de la Cédula de Identidad V-9.250.118, Telefono 0416-6570208, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone " En el día hoy 14/01/2012, aproximadamente a la hora 08:00 de la mañana, observe, que se habían metido en mi casa unos ladrones, porque encontré la ventana del frente de la casa, forzada rompieron el protector, con un palo de madera y rompieron la ventana de vidrio y entraron a la casa, también observe que cortaron el sistema alumbrado del patio y frente de la casa, cortaron el sistema del cercado eléctrico, y así mismo cortaron los cables de la sirena del sistema de alarma interno de la casa, en el estacionamiento de la casa se observa que unos de los ladrones se corto con un instrumento porque hay sangre en el patio, dañando el techo del estacionamiento por donde caminaron y luego se tiraron para entrar por la ventana antes señalada, observe lo que se habían robado, la Consola y control remoto de un aire acondicionado de 18.000VTU del segundo cuarto de la casa y se llevaron la unidad del aire acondicionado y control remoto del aire del tercer cuarto, además causando daños materiales de la casa Cercado eléctrico, ventanas, por la parte trasera de la casa dañaron el enrejado presumiendo por donde salieron después del hecho. Así mismo quiero dejas escrito que en el mes de diciembre también me robaron, una planta eléctrica, Dos cajones de música y una consola de sonido, una aspiradora de la Grande, Mercancía seca, y fue de la misma forma como cometieron este robo. ESTO TODO.

4.- Acta de Regulación Real Nº 9700-254-007, de fecha 15-01-2012, suscrita por el funcionario Agente Javier Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2012, suscrita por el funcionario Detective II Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección Nº 063, de fecha 15-01-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Luís Volcanes y Pérez Javier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

SEGUNDO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado Carlos Ramón Rodríguez Escalona, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito de hurto calificado previsto en el artículo 453 Nº 4 y el Uso de Adolescente para Delinquir; y no el aprovechamiento de cosa proveniente de delito tal como lo califico el Ministerio publico, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, se evidencia que al momento de colocar al denuncia el ciudadano Gómez Sánchez Wilmer Rolando, que había sido robado nuevamente el sábado, se recibió una llamada anónima donde indicaba que en el barrio la Guajira, calle Cristal, cerca de la casa donde reside un joven apodado el Tetón, se encontraban dos muchachos con unos aire acondicionado tratando de meterlo a una casa, trasladándose los funcionarios de inmediato y siendo aprehendidos con los aires, tal y como se constató en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, aunado a la declaración de la víctima, que manifestó que el día sábado fue robado nuevamente, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado CARLOS JOSÉ CORREA JIMENEZ, como autor del delito imputado en el hecho, toda vez que se desprende igualmente que el adolescente fue puesto a la orden del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado en su dominio los objetos (Aires Acondicionados) y que fueron dichos objetos reconocidos por la victima, configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó los aires en posesión del imputado, al momento de practicársele la detención y al habérsele encontrado en su esfera de dominio los aires acondicionados, es lo que hace presumir a esta instancia que sea uno de los autores o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público no es en principio procedente y que no comparte este Juzgado, siendo la procedente el Hurto Calificado y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para Carlos Ramón Rodríguez Escalona, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Hurto Calificado; y Uso de Adolescente para delinquir; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Hurto Calificado, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara Flagrante la Aprehensión del imputado Carlos Ramón Escalona Rodríguez de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

2.- Se Desestima la calificación dada por el Ministerio Publico de aprovechamiento de cosa proveniente de delito y acoge la calificación por el delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 456 numerales 4 y el delito de uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y adolescente

3.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Se impone la privación de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado la defensa solicito que se imponga a su defendido de las formulas alternativas a la prosecución al proceso específicamente del acuerdo reparatorio consistente en la reparación de los daños causados a la vivienda.
Seguidamente escuchada la defensa el Tribunal procede a imponer al imputado de la Formula alternativa a la prosecución al proceso específicamente el acuerdo reparatorio previsto y sancionado en el articulo 44 del Código orgánico procesal penal.
Seguidamente manifestó Propongo el acuerdo reparatorio consistente en la reparación de los daños causados realizando reparaciones a la vivienda", escuchada el plant sustancia en la vivienda eamiento de la defensa se le concede el derecho de palabra a la victima " quien expuso hay cosas que no se pueden reparar , no me opuse en la audiencia del adolescente porque va a cumplir 15 años, pero cuando hay una persona ya es adulta ya es diferente, me han robado cinco veces, no se que me va a pasar cuando salga, me han dicho que no viniera pero ya me han robado muchas veces y hay cosas que no se pueden reparar como el daño emocional de mis hijos, por tal razón no estoy de acuerdo con ese acuerdo".

Escuchada la victima el tribunal ratifica la Medida Privativa de Libertad y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de os llanos. Líbrese su boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Jueza (T) de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres

La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar