REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 17 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°
Nº ______
1C-6785-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Vargas Rojas Brayan Estebin Y Robin Lizarazo Ovando
DEFENSORES: Abg. Linda de los Ríos, Josefina Morón y Nicotra Delfina
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga.
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio.
El Abogado Nelson Toro, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, con Competencia en Materia de Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadano: VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN (INDOCUMENTADO), venezolano, de 19 años de edad, soltero, residenciado: Barrios las Vegas Calle 01, Casa S/N, Pedraza estado Barinas, soltero, profesión oficio Obrero, y ROBÍN LIZARAZO OVANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.628.157, de Nacionalidad Venezolano, natural del Nula estado Apure, Residenciado en el Barrio las Flores, calle 01, entre carreras 02 y 03 Socopó Estado Barinas, teléfono 04163733493, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Vargas Rojas Brayan Estebin y Robin Lizarazo Ovando, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: El día miércoles 19 de Octubre del 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios Militares SM/1RA (GNB) ARMANDO DELGADO MENDOZA, SM/2DA (GNB) HERNÁNDEZ JOSÉ YSMELDO, SM/2DA (GNB) RUIZ QUINTERO FRANCISCO, QUINTERO GUZMAN Y CARVAJAL CARREÑO FREDDY Y GUTIÉRREZ AMARO VÍCTOR, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, aparcaron al lado derecho de la vía un vehículo tipo bus, perteneciente a la empresa AUTOBUSES DE BARINAS, signado con el 030, placas 6046A6G, procedente de Barinas con destino Guanare-Valencia, identificando al conductor del mismo como: FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA, les solicitan a los pasajeros que se trasladaran hasta las mesas de revisión, luego el sargento Gutiérrez, procede a efectuar una revisión al autobús conjuntamente con el ciudadano conductor, cuando se percata de que un equipaje, específicamente un cava térmica de color azul con blanco y que poseía el ticket de equipaje numero 96, y la misma no había sido recogida por ninguno de los pasajeros, motivo por el cual le efectúan un chequeo y al destaparla había una carne pescado y queso,'observando que la presente de manera oculta se encontraba un paquete de color transparente, en ambos lados de la cava, que contenía un polvo de color blanco de presunta droga, luego el ciudadano: FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA GREGORIO ALFONSO VERTEL SÁNCHEZ, colector del autobús, señala a dos ciudadanos que se encontraban en la cola como los propietarios y responsables de la cava, se llevo la cava hasta la mesa de revisión , se solicito la presencia de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CHAVEZ LEÓN, JOSÉ ÁNGEL NAVARRO BASTIDAS, se le solicita a los ciudadanos señalados por el conductor como responsables de la cava, quedando identificados como ROBÍN LIZARAZO OVANDO Y VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, realizando la revisión exhaustiva de la cava azul con blanco, ENCONTRANDO DENTRO Y DE MANERA OCULTA QUE HABÍA AMBOS LADO UN (01) ENVOLTORIO DE PLÁSTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA Y EN LA PARTE DE ABAJO OCULTO DOS (02) ENVOLTORIOS DE PLÁSTICOS TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, PARA UÑ TOTAL DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS, solicitándoles a los ciudadanos presuntos responsables el ticket, respondiendo de manera voluntaria el ciudadano VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, que el poseía ese ticket y lo saca de sus partes intimas siendo el numero 96 igual al de la cava. En vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia de los ocupantes del vehículo, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor...
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE INSVESTIGACION No GNB-068-11 de fecha 20-10-2011, suscrita por los, funcionarios Militares SM/1RA (GNB) ARMANDO DELGADO MENDOZA, SM/2DA (GNB) HERNÁNDEZ JOSÉ YSMELDO, SM/2DA (GNB) RUIZ QUINTERO FRANCISCO, QUINTERO GUZMAN Y CARVAJAL CARREÑO FREDDY Y GUTIÉRREZ AMARO VÍCTOR, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, y ROBÍN LIZARAZO OVANDO, fueron aprehendidos 20 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, aparcaron al lado derecho de la vía un vehículo tipo bus, perteneciente a la empresa AUTOBUSES DE BARINAS* signado con el 030, placas 6046A6G, procedente de Barinas con destino Guanare-Valencia, identificando al conductor del mismo como: FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA, les solicitan a los pasajeros que se trasladaran hasta las mesas de revisión, luego el sargento Gutiérrez, procede a efectuar una revisión al autobús conjuntamente con el ciudadano conductor, cuando se percata de que un equipaje, específicamente un cava térmica de color azul con blanco y que poseía el ticket de equipaje numero 96, y la misma no había sido recogida por ninguno de los pasajeros, motivo por el cual le efectúan un chequeo y al destaparla había una carne pescado y queso, observando^ que la presente de manera oculta se encontraba un paquete de color transparente, en ambos lados de la cava, que contenía un polvo de color blanco de presunta droga, luego el ciudadano: FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA GREGORIO ALFONSO VERTEL SÁNCHEZ, colector del autobús, señala a dos ciudadanos que se encontraban en la cola como los propietarios y responsables de la cava, se llevo la cava hasta la mesa de revisión , se solicito la presencia de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CHAVEZ LEÓN, JOSÉ ÁNGEL NAVARRO BASTIDAS, se le solicita a los ciudadanos señalados por el conductor como responsables de la cava, quedando identificados como ROBÍN LIZARAZO OVANDO Y VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, realizando la* revisión exhaustiva de la cava azul con blanco, ENCONTRANDO DENTRO Y DE MANERA OCULTA QUE HABÍA AMBOS LADO UN (01) ENVOLTORIO DE PLÁSTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA Y EN LA PARTE DE ABAJO OCULTO DOS (02) ENVOLTORIOS DE PLÁSTICOS TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS, solicitándoles a los ciudadanos presuntos responsables el ticket, respondiendo de manera voluntaria el ciudadano VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, que el poseía ese ticket y lo saca de sus partes intimas siendo el numero 9º igual al de la cava. En vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia de los ocupantes del vehículo, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Con la presente Acta de Investigación se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0448-11 - GNB-068-11, por cuanto los funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito» de Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, y ROBÍN LIZARAZO OVANDO, se le logro la incautación de la droga denominada Cocaína.
2.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha.20-10-2011, rendida ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, por los ciudadanos: FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA, JOSÉ RAFAEL CHAVEZ LEÓN, GREGORIO ALFONSO VERTEL SÁNCHEZ, y JSOE ÁNGEL NAVARRO BASTIDAS. Con las declaraciones se ratifican la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta de Investigación, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos, la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.
3.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 21-10-2011, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAÍNA, la cual le fue incautada a los imputados VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, y ROBÍN LIZARAZO OVANDO.
4.-EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por el Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de DOS (02) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (675) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.
Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada a los imputados VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, y ROBÍN LIZARAZO OVANDO.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1,-Declaración en calidad de experto al funcionario Toxicólogo JUAN JSOE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 21-10-2011 y EXPERTICIA QUÍMICA; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: SM/1RA (GNB) ARMANDO DELGADO MENDOZA, SM/2DA (GNB) HERNÁNDEZ JOSÉ YSMELDO, SM/2DA (GNB) RUIZ QUINTERO FRANCISCO, QUINTERO GUZMAN Y CARVAJAL CARREÑO FREDDY Y GUTIÉRREZ AMARO VÍCTOR. Funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA DE INSVESTIGACION Nd GNB-068-11 de fecha 20-10-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de los imputados VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, y ROBÍN LIZARAZO OVANDO, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultaron detenidos los imputados de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron las aprehensiones. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Componente Militar.
Pruebas Testifícales:
De los testigos presenciales:
3.-Declaración de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA, JOSÉ RAFAEL CHAVEZ LEÓN, GREGORIO ALFONSO VERTEL SÁNCHEZ, y JOSE ÁNGEL NAVARRO BASTIDAS, pertinente por ser testigos presenciales del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN y ROBÍN LIZARAZO OVANDO en ellos.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público quien narró brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Robin Lizarazo y Brayan Vargas, calificando Jurídicamente el delito de Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado ene 1 articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de 1 estado venezolano, solicitó se acoja la calificación jurídica, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se mantenga la medida privativa de libertad; así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y la apertura a Juicio Oral y Público.
SEGUNDO
Impuesto a los imputados Robin Lizarazo y Brayan Vargas, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando de manera separada y una vez impuestos del precepto constitucional el imputado Brayan Vargas " No Quiero Declarar".
El imputado Robín Lizarazo Ovando manifestó: "Si quiero declarar, soy inocente de todo lo que se me acusa, no tengo nada que ver con esa droga yo era solo un pasajero, soy inocente".
La fiscal no realizo preguntas, el Tribunal no realizo preguntas.
Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Nicotra Alfina Beatriz quien expuso los alegatos de la defensa y solicita la revisión de la medida, por otra parte se adhiero a la petición del Ministerio Público. ".
La defensa privada de Robín Lizarazo solicita se retrotraiga la causa exponiendo los alegatos de la defensa" riela al folio 143 el Listín indica que su defendido era de Socopo y el otro imputado es de Pedraza, así mismo que se le tomara la declaración de Chinchilla, el Ministerio Publico no consigna tal declaración es importante en consecuencia solicita la nulidad de la acusación por cuanto el Ministerio publico no consigna la declaración del Sr. Franklin Alberto Chinchilla.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa de Brayan Vargas, representada por la abogada Josefina Morón quien expuso: los alegatos de la defensa y se ordene la apertura a juicio oral y publico y que sea trasladado al Internado Judicial de Barinas es todo".
TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados conforme se evidencia de los elementos de convicción aportados por el ministerio público en su escrito acusatorio, ahora bien si bien es cierto que no cursa en dicho escrito la declaración rendida por el ciudadano Franklin Alberto Chinchilla, tal como lo aduce la defensa, que solicito al ministerio público que se le tomara la declaración al referido ciudadano, no es menos cierto que la defensa no lo ofreció como medio de prueba en su oportunidad legal, y sin embargo el ciudadano Franklin Alberto Chinchilla fue ofrecido como de prueba por el representante fiscal, al cual tienen igualmente acceso la defensa, a través de la comunidad de la prueba, por lo que considera esta juzgadora que debe admitirse el escrito acusatorio, al igual que los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los imputados Robin Lizarazo Ovando y Brayan Estiben Vargas Rojas, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público vale decir expertos, testigos y documentales por ser licitas , pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y publico , de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el tribunal vista la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a Robin Lizarazo Ovando, se le concede el derecho de palabra ala Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso: solicito se mantenga la privativa de libertad y me opongo a la solicitud realizada por la defensa.
3) Declara sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a Robin Lizarazo Ovando, por una menso gravosa, tomando en cuenta al opinión fiscal de que se opone a la misma y en virtud de que la defensa no demostró que hayan variado las circunstancias por las cuales este tribunal decreto la medida privativa de libertad.
Seguidamente el Tribunal una vez hecho dicho pronunciamiento, informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, manifestando cada uno de los imputados Brayan Vargas " No Admito los hechos". Seguidamente el imputado Robin Lizarazo Ovando manifestó " No admito los hechos"
4).- Tribunal oída la manifestación voluntaria, libre y conciente de los imputados, de no querer acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico contra los acusados Brayan Vargas y Robin Lizarazo, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., en perjuicio del estado venezolano.
5.- Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de libertad a los imputados Robin Lizarazo Ovando y Brayan Estiben Vargas Rojas y mantiene el sitio de reclusión en la comandancia de policía para Robin Lizarazo ovando y en el Centro Penitenciario de los Llanos para Brayan estiben Vargas Rojas.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días y se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.
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