REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 17 de Enero de 2012
Años 201° y 152°
Nº ______-12
1C-6961-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Jhoan Enrique Castillo
DEFENSORA: Abg. Yelin Soto
ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero
SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, consignó escrito el día 16-01-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano JHOAN ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.187.505, venezolano, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Rosa, casa sin numero, final de la calle 15, ocupación funcionario policial, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 7:55 horas de la mañana del día 16/01/2012, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JHOAN ENRIQUE CASTILLO NAVAS, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas de investigación suscritas por funcionarios de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Edgar Silva Bolivariana de fecha 14/01/2012, quienes dejan constancia que: "tomándose la denuncia de la ciudadana YUNEXYS DEL CARMEN PINERO FERNANDEZ DE CASTILLO, Quien señala que fue objeto de agresiones físicas y verbales donde la cual señala como presunto agresor a su Esposo el ciudadano JHOAN ENRIQUE CASTILLO NAVAS, quien fue detenido e impuesto del precepto constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico...”.
La Representación Fiscal, quien puso a la orden del Tribunal al imputado Joan Enrique Castillo por el delito de Violencia Física establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley especial , se califique el delito de violencia física conforme al articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y solicita se decrete Medida de Protección establecida en el articulo 87 de la ley especial ordinal 5, 6 y 13 y la 92.7 consistente en presentarse ante la casa de la Mujer solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.
Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: “Si quiero declarar, allí no dice que no sea verdad fue a las 10 de la mañana, fui la casa a buscar la ropa y no como ella dice que me la recogió yo la busque y la eche en una bolsa de basura que ella me la consiguió fui a unos compañeros de trabajo y nos vinimos fue en el barrio 23 de enero en una residencia que ya nos habíamos mudado, teníamos 6 u ocho días que nos habíamos mudado hacia allá”.
Se le concede el derecho de palabra a la Victima quien expuso : “Dije que era al medio día porque no tenia un reloj el niño lo tenia una muchacha afuera cuando el me dio la cachetada en los próceres no me querían atender, cuando llegamos a la comisaría me dijeron que resolviéramos las cosas por las buenas la niña me dijo tu le pegaste a mi mama, yo no estoy inventado nada, al niño le tenia que poner la vacuna el es muy buen padre, mi papa tiene 6 años de muerto para que el venga a pegarme, con el no vuelvo mas me voy para Chabasquen con mis hijos es todo”.
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegato y solicito se realice una experticia al teléfono de su representado y se desestime la medicatura forense y en relación a asistir a la casa de la mujer el imputado es funcionario policial por lo que puede realizar trabajo comunitario, y se opone las medidas solicitadas por el Fiscal y solicita libertad sin restricciones.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 14-01-2012, rendida por la ciudadana YUNEXYS DEL CARMEN PINERO FERNANDEZ DE CASTILLO, venezolana natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacida en fecha 20-03-87, casada, de profesión u oficio Técnico Medio Mercantil, residenciada en la Urbanización Altos de La Colonia, calle 2, casa N° 19, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.828.182, teléfono de ubicación 0426-3576265, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en e! articulo 285 de! Código Orgánico Procesa! Penal y 70 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo vengo a denunciar a mi esposo JHOAN CASTILLO, lo denuncio porque día de hoy Sábado 14-01-12, a las 12:00 del medio día, llegó del trabajo a almorzar, ya que él es Policía y esta de servicio, a la pieza donde estamos residenciados hasta hoy, ubicada en el Barrio 23 de Enero, avenida Simón Bolívar, al lado de ESINSEP, y comenzó a insultarme con palabras obscenas como "perra, puta, zorra" porque supuestamente la mamá le dijo que yo la había insultado por teléfono, me agarró por los cabellos y después me dio una cachetada, todo esto delante de mis dos hijos una de 03 años de edad, y el bebe de 03 meses de edad, yo le recogí la ropa y se la tire a la calle, el la recogió y se la llevó para la casa de su mamá. Es todo.
2.- Acta Policial, de fecha 14-01-2012, suscrita por el funcionario OFIC. AGDO. (PEP) BASTIDAS PÉREZ RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.738, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con So establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la media noche del día de hoy Sábado 14/01/2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el Departamento de inteligencia y Estrategia Preventiva, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó como queda escrito: YUNEXYS DEL CARMEN PINERO FERNANDEZ DE CASTILLO, venezolana, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacida en fecha 20-03-87, casada, de profesión u oficio Técnico Medio Mercantil, residenciada en la Urbanización Altos de La Colonia, calle 2, casa N° 19, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.828.182, quien manifestó haber sido víctima de maltrato físico y verbal por parte de su esposo, por lo que procedí a tomar la respectiva denuncia, en ella la ciudadana me informa que el ciudadano tiene por nombre JHOAN CASTILLO, que es oficial de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a esta Dirección de Vigilancia Patrullaje Motorizado Insp. Edgar Silva y que se encuentra de servicio el día de hoy, por tal motivo hice llamado vía radio transmisor al funcionario antes mencionado solicitándole que se presentara en la sede policial, el mismo se presentó a la sede policial, seguidamente le informé que sobre su persona pesa una denuncia por agresiones físicas y verbales, suscrita por su esposa, y que según lo contemplado en el artículo 248 del COPP y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quedaría detenido a partir de ese momento, solicitándole que hiciera entrega de! Arma de Reglamento en el Parque de Armamentos de la sede policial, el mismo hizo entrega del mismo y seguidamente procedimos a solicitarle la documentación policial amparado en el artículo 126 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: JHOAN ENRIQUE CASTILLO NAVAS, venezolano, casado, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-89, de Profesión u Oficio Oficial de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle 15 al final frente al Parque Los Samanes de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N°V-19.187.507, Hijo de Gusmaldo Castillo (Dif) y de Yasmin Navas de Castillo (Viv,), seguidamente lo impuse de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente me comuniqué vía telefónica con la Abg. Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Público, informándole del caso y que el ciudadano detenido será enviado al sede C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le realice la respectiva reseña, así mismo se remite la presunta victima al Médico Forense a fin de que se le practique el examen Físico Externo, signándole causa N° 18-F01-1C-037-12. Es todo.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2012, suscrita por el funcionario Detective II Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Acta de Inspección Nº 064, de fecha 15-01-2012, suscrita por los funcionarios Dtective Luís Volcabnes y Pérez Javier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada en: UNA HABITACIÓN UBICADA EN EL BARRIO 23 DE ENERO CON AVENIDA SIMÓN BOLIVAR, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
5.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0080, de fecha 16-01-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de YUNEXYS DEL CARMEN PIÑERO FERNÁNDEZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.828.182, presentando:
Traumatismo no complicado en mejilla izquierda.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la ley especial en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre ele Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la ley especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de violencia fisica, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado JHOAN ENRIQUE CASTILLO Navas, las medidas de protección a favor de la victima; consistente en presentación en la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de agredirla y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas, así como la obligación de asistir a casa de la Mujer Argelia Laya, a fin de que reciba orientación sobre violencia de género, conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 y 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la detención del ciudadano Jhoan Enrique Castillos Navas en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley especial en concordancia con el artículo 248 del texto adjetivo penal;
2. Se ordena la continuación del proceso por la vía especial conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Violencia Física prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio en perjuicio de Piñero Yunexy del Carmen.
4.- Se impone las medidas de protección prevista en el artículo 87 ordinales 5 y 6 y cautelar prevista y sancionada en el articulo 92.7 consistente en la prohibición de acervarse a la victima; y agredirla y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas, así como de asistir a casa de la Mujer Argelia Laya a fin de recibir orientación sobre violencia de género. Se acuerda librar boleta de excarcelación
5.- Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare la libertad plena.
6.- Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
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