REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 18 de Enero de 2012
Años 201° y 152°
Causa 1C- 6927-12
Juez Temporal Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria Victoria Villamizar
Acusado: David Llamil Díaz Veliz
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotropicas
Fiscalía Primera del
Ministerio Público Abg. Susana García
Defensor Privado Abg. Pedro Luis Díaz
Decisión: Revisión de Medida Privativa de Libertad
Visto el escrito presentado por la Abogado Pedro Luis Diaz, en su carácter de Defensor Privado del imputado Davil Llamil Diaz Velez, venezolano, soltero, natural de caracas, Distrito Federal, carpintero, titular de de la cédula de entidad No. V-16.563. 841; en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa impuesta en fecha 01 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga una menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad toda vez que se desprende del dicho de los testigos Martínez González Daymary Esther, Olivar Ramires José Juan; María Carolina Camacho González; Domingo Rafael Riera y Rivas Escobar Luzveidy del Carmen, que los hechos no ocurre ron de la manera como se indican en el acta policial; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, sin embargo en este caso este Tribunal fijo la audiencia oral y celebrada la misma observa:
PRIMERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
La Defensa privada representada por la Abg. Pedro Luis Diaz, expuso: ratifico el escrito en el que solicita la revisión de la medida ya que variaron las circunstancias por la cuales este Tribunal decreto la medida judicial preventiva de libertad conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01/12/11, solicitando la medida cautelar conforme al artículo al artículo 256 n°3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las declaraciones de los testigos ofrecidos por su persona y que cursan en autos; aunado a que esta demostrado que su defendido es consumidor, solicitando una medida de seguridad conforme al artículo 130 de la ley orgánica de droga.
Seguidamente se le dio el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: que no se opone a que se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y que en cuanto a la medida de seguridad social se resuelva el día de la audiencia preliminar pautada para el 16 de febrero del presente año.
Seguidamente se impuso al acusado Rubén Darío Ramos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5t0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: No quiero declarar
SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano David LLamil Díaz Veliz, se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga el cual es un delito grave que constituyen actualmente uno de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de al colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, pero que se evidencia de autos que variaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se fundamento esta juzgadora para decretar la medida privativa de libertad en la audiencia oral de presentación; conforme se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos Martínez González Daymary Esther, Olivar Ramires José Juan; María Carolina Camacho González; Domingo Rafael Riera y Rivas Escobar Luzveidy del Carmen, que los hechos sucedieron de una manera distinta a los hechos descritos en las actuaciones, toda vez que se desprende las testigos ofrecidos por la defensa que el ciudadano David Llamil se encontraba durmiendo en su casa, cuando llego la policía y se metió a la vivienda del imputado sin ninguna orden judicial, es por lo que esta juzgadora; tomando en cuenta que el ministerio público no se opone a que se le imponga una medida cautelar de presentación, es por lo declara con lugar la revisión de la medida de privación de libertad, imponiéndole una menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a si se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Dicta el siguiente pronunciamiento: 1.- Declara con lugar la Revisión de la medida Privativa de Libertad impuesta al Imputado David LLamil Díaz Veliz, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Ejusdem, consistente en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa; ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad.
2.-Se acuerda resolver la medida de seguridad social solicitada por la defensa en la audiencia preliminar pautada para el día 16 de febrero del año 2012
La Jueza Temporal de Control Nº1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar