REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 de Enero de 2012 Años: 201° y 152°
N°_ -12

Causa 1C-6967-13
Juez dg Control BT l: Abg. Elker Torres
Secretaría: Abg. Victoria Vülamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
Imputado: Elias Ortiz Erick Asdrúbal y Elias Ortiz Eddith Alix
Defensa: Abg. Leydi Jaspe
Victima: Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y
Detentación de Cartuchos
Decisión: Calificación de Flagrancia
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos ELIAS ORTÍZ ERIK ASDRUBAL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.397.056, obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle adyacente a los silos CASA, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa y ELIAS ORTÍZ EDDITH ALIX, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.615,659, obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle adyacente a los silos CASA, casa .S/N, Guanarito Estado Portuguesa, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación, preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales

Establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho; "El día 16 de Enero del 2012, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la Tarde, los funcionarios: SUB-INSPECTOR MIGUEL CORONADO, YENNY OLIVAR DETECTIVE GIL CHARLES, AGENTES EDECIO BARRIO WILFREDO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub-delegación Guanare, se constituyen en comisión y se trasladan al barrio Simón Bolívar, calle adyacente a los silos casa, de la población de Guanarito, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada, del juzgado de control N° 01 de este circuito, signada con el numero 1CS-8000-12, una vez presente en la 'referida vivienda en presencia ele un testigo, se identifican como funcionarios de ese cuerpo de investigación, siendo atendido por un ciudadano de nombre ELIAS ORTIZ EDDITH ALIX, acompañado por otro ciudadano que se identifico como ELIAS ORTÍZ ERICK ASDRUBAL, manifestando ios mismo que dicha morada es propiedad de la ciudadana MARLENE LORDE GARCÍA y no se encontraba presente, explicándole el motivo de la presencia y mostrándole la respectiva orden de visita domiciliaria, permite el acceso a la misma, realizan una búsqueda minuciosa en todas las áreas del inmueble, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando localizar el funcionario Edecio Barrio, en presencia del testigo presencial, en el área del lavadero entre las laminas de zinc que fungen como pared, UN RECIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AMARILLO, CON TAPA HERMÉTICA DE COLOR MARRÓN, DONDE SE LEE "BORIFOR" CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CADA UNO EN SU EXTREMO, DE LOS CUALES DIECIOCHO TRANSPARENTE Y DIECIOCHO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, en razón de la evidencia incautada se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, Quedando identificados como; ELIAS ORTIZ EDD1TH ALIX y ELIAS ORTIZ ERICK ASDRUBAL, ASI MISMO DE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO ELIAS ORTIZ ERIK ASDRUBAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, SEGÚN CAUSA PENAL GPOl-P-2007-010517 DE FECHA 08/08/07 POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL".
El Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 16-01-2012, solicita que la Aprehensión de los imputados sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Se le imponga a los imputados la medida privativa de libertad de libertad por estar llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del Código penal se califique el delito de distribución de ilícita de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 420 del Código Penal,
Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-01-2012, suscrita por funcionario Sub. Inspector MIGUEL CORONADO, adscrito a la Brigada Contra Drogas de la Delegación Estatal Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y ele conformidad con lo previsto en el artículo 110; 111; 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación; dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento Numero 1CS-8Q00-12, de fecha 13 de Enero ele dos mil Doce, emanada del Tribunal de Control Nro 01 de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, por medio del cual Ordena visita Domiciliaria en la siguiente dirección: BARRIO SIMÓN BOLÍVAR CALLE ADYACENTE A LOS SILOS CASA. SIN NÚMERO VISIBLE ELABORADA EN PAREDES DE CEMENTO. MADERA Y ZINC, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, donde reside una ciudadana de nombre "MARLENE LOURDES GARCÍA", la cual guarda relación en la causa penal número 18-F01-015-2012, que instruye la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a tal efecto, me traslade en compañía de los siguientes funcionarios: Sub-Inspectora YENNY OLIVAR, Detective GIL CHARLES, Agentes EDECIO BARRIOS y ROA WILFREDO, a bordo de vehículos particulares, hacia la referida dirección y una vez ubicado en la residencia en cuestión previa identificación corno funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco fuimos atendido por el Ciudadano: ELIAS ORT12 EDD1TH ALIX, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo. de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad nro V-17.615.659, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y leer el contenido de la orden de visita domiciliaria, nos facilito el acceso al domicilio, en compañía de un ciudadano quien a partir de los siguientes actos procesales será denominado con el seudónimo de "EL LLANERO", protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en el artículo 23, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley para la Protección de la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, no obstante dentro de dicha residencia se encontraba una persona más quien quedo identificado de la siguiente manera: ELIAS ORTÍZ ERIK ASDRUBAL, de nacionalidad Venezolano-natural de valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular cié la cédula de identidad Nro V-15.397.056, quien manifestó ser hermano del ciudadano primeramente mencionado; referente a la propietaria del inmueble, manifestaron que dicha morada es propiedad de la ciudadana MARLENE LOURDES GARCÍA, la cual no se encontraba presente; procediendo a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado: al revisar minuciosamente la primera habitación no se localizo evidencia alguna; seguidamente pasamos a la segunda habitación, no localizando evidencia alguna, asimismo se continuo con el área de la sala y cocina, donde no se localizo evidencia alguna; seguidamente nos dirigimos al área del lavadero, donde se localizo en presencia del Testigos 01, entre las laminas de zinc, que fungen como pared, Un recipiente elaborado en material sintético, de color amarillo, con tapa hermética de color marrón, donde se lee "Borifor", contentivo en su interior de treinta y seis (36) envoltorios, elaborados en material sintético, atados, cada uno en su extremo, de los cuales dieciocho (18) de traslucido y dieciocho (18) de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta, ele color blanco, presuntamente droga denominada cocaína, todas estas evidencias localizadas, que guardan relación con la siguiente averiguación, fueron colectadas por el Agente EDECIO BARRIOS, como evidencia de interés criminalístico; continuando con dicho allanamiento y siendo las 04:00 horas de la tarde se procedió a realizar la respectiva. Inspección Técnica de Ley en la residencia en cuestión, asimismo las evidencias antes descritas fueron colectadas por el Funcionario Agente EDECIO BARRIOS, como evidencias de interés criminalístico, quien será el funcionario encargado de llevar la expectativa cadena y custodia de la misma; informándole a los supra señalados ciudadanos en cuestión que partir del presente momento quedaran detenidos a la orden ele la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, por encontrase incursos en uno de los delitos, PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS y siendo las 03:30 horas ele la tarde fueron impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y de los artículos 125 y 137 del código orgánico procesal penal y articulo 49 de nuestra constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente procedimos a retirarnos de dicha residencia hacia la sede de este Despacho Policial y una vez en esta oficina, me dirigí al área de Investigaciones, a fin de verificar los posibles Registros Policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, informando el Funcionario Agente BARRETO HUMBERTO, que el ciudadano de nombre: ELIAS ORTIZ ERIK ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad uro V-15,397,056, se encuentra solicitado, por el juzgado primero de control, de Valencia Estado Carabobo, según causa penal GP01-P-2007-Q10517, de techa 08/08/2007, por el delito de Homicidio Intencional; así mismo presenta los siguientes registros policiales: causa penal H-010.662, de fecha 03/11/2005, por la Sub-Delegación Bejuma, Estado Carabobo, por el delito de Robo genérico (Atraco), causa penal GP01-P-2001-000018, de fecha 17/06/2008, por la sub-delegación Valencia estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo automotor y el otro ciudadano no posee registros policiales ni solicitud. Luego me trasladé al área de laboratorio donde se realizó el pesaje de orientación de la evidencia incautada, arrojando un peso bruto de 37 gramos Posteriormente se le informo al Jefe de esta Oficina Sub Comisario Abg. ALEXIS PEÑA PULIDO, del Procedimiento realizado, quien ordeno que se¬de apertura a una averiguación penal por el delito de Droga, por tal motivo este despacho dio Inicio a la averiguación Penal Nro K-12-0254-00076. Acto seguido realice llamada telefónica ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Portuguesa Dr. NELSGN TORO, a fin de informarle sobre la detención de los ciudadanos en cuestión, quién indico que dichas personas, quedarán en el calabozo de esta oficina, a disposición de esa representación Fiscal; es importante acotar que el testigo del presente procedimiento fue entrevistado en el caso que nos ocupa, procediendo en dejar constancia mediante la presente acta policial de la diligencia ante efectuada, asimismo se anexa mediante la misma, actas de los derechos del Imputado, copia de la Orden de Allanamiento, Acta de Visita Domiciliaria, Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos y Declaración por parte del testigo.
2.- Acta de inspección N° 073, de fecha 16-01-2012, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Miguel Coronado y Agente Edicio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DEL TIPO FAMILIAR, UBICADA EN EL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LAS CASAS DE SILOS DE LA POBLACIÓN DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 16-01-2012, rendida por el ciudadano con seudónimo "El Llanero", ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare
4.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 16-01-2012, practicada por los funcionarios practicada en: Sub inspector Jenny Olivar, Miguel Coronado, Detective Gil Charlie y Agentes Edicio Barrio y Roa Wilfredo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DEL TIPO FAMILIAR, UBICADA EN EL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LAS CASAS DE SILOS DE LA POBLACIÓN DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA,
5.- Examen Medico Forense N° 9700-160-0089, de fecha 17-01-2012, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional i, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Eddith Alix Elias Ortiz, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 17.615.659, quien no presenta lesiones ni secuelas ele haberlas padecido.
6.- Examen Medico Forense N° 9700-160-0090,, de fecha 17-01-2012, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Erik Asdrúbal Elias Ortiz, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 15.397.056, a quien se le observa tumor externo localizado en el muslo derecho por fractura de fémur por proyectil de arma de fuego por hecho ocurrido en septiembre del 2011, no evidencia de lesiones actuales.
7.- Acta de Prueba de Orientación, ele fecha 17-01-2012, suscrito por el Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la .Juez Impuso a los imputados Elias Ortiz Erick Asdrúbal y Elias Ortiz Eddith Alix, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó cada uno de los imputados por separado: ELIAS ORTÍZ ERIK ASDRUBAL "Si quiero declarar" y ELÍAS ORTÍZ EDDITH ALÍX "si quiero declarar". En este estado eí imputado ELIAS ORTÍZ ERIK ASDRUBAL, expuso: "Yo soy de valencia y vine para acá el 27 de diciembre a pasar las navidades con mi hermano y después mí hermano me iba a dar una plata, porque el trabaja vendiendo patilla y melón y eso, y fue hacerle un favor de cuidarle la casa a la señora, cuando los funcionarios llegan sin una orden, revisando la casa y todo y de repente consiguen eso en la casa, la casa no es de nosotros, le estamos cuidando la casa, de hay los funcionarios los trasladaron a la unidad y de la unidad nos llevaron a la subdelegación Guanare y de hay nos conseguimos que nos acusaba de droga, yo no puedo trabajar ni puedo estar vendiendo esas cosas, para dañar a la sociedad y estoy al cabo de saber q he tenido problemas, como cualquier persona en la vida, lo cual me ha hecho reflexiona y de la cual no tengo porque estar haciéndole daño a las personas y tengo audiencia el 27 de este mes para que me den la boleta de excarcelación y de hay salir del sistema para vivir ia vida normal sin tener problemas con la justicia, nosotros estábamos era cuidando la casa de la señora, en realidad yo no la conozco.
En este estado el imputado ELIAS ORTÍZ EDDITH ALÍX, procedió a declarar; "Yo estaba en esa cuidando la casa, y llegaron los funcionarios y encontraron una mercancía y estábamos mi hermano y yo nosotros no sabíamos que estaba eso hay, y de hay nos trajeron para acá, yo soy un muchacho trabajador, soy un padre de familia, y ese rancho lo estábamos cuidando. Es todo,
Se le concede el derecho de palabra a la defensa exponiendo los alegatos de la defensa y solicito: Esta defensa técnica solicita la presunción de inocencia por cuanto los elementos no reúnen estas condiciones porque los ciudadano actuantes en el operativo, no consiguieron en posesión de mis definidos, y considera que el petitorio de la fiscalía no lleva los extremos y la constitución establece que la regla es la libertad, asi mismo solicito se le de arresto domiciliario a mi defendido ORTÍZ ERÍK ASDRÚBAL a cumplirse en la siguiente dirección: Barrio el Saman, calle principal casa N° 03, al final de la manga a mano derecha, en virtud de su estado de salud y necesita cuidado porque en un sitio de reclusión no los va a tener para que continúe la investigación y siga a la orden de este Tribunal y consigna en este acto el informe medico forense practicado al imputado Elias Ortiz Erick Asdrúbal
TERCERO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación de los imputados Elias Ortiz Erick Asdrúbal y Elias Ortiz Eddith Alix, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que al momento que se realizaba una inspección minuciosa en e! interior de su vivienda, se logro localizar en el segundo cuarto UN (01) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANQUECINO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, específicamente las declaraciones de los funcionarios actuantes Sub Inspector Miguel Coronado, Yenny Olivar Detective Gil Charlies Agente Edecio Barrio Wilfredo Roa presenciales, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado la sustancia en la vivienda donde fueron aprendido configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación, de la aprehensión como flagrante de conformidad con. las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó la sustancia en la vivienda donde se encontraba, al momento de practicársele la revisión, y al habérsele encontrado en su esfera de dominio la sustancia, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
"Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito ele Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Cartuchos y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para Elias Ortíz Erick Asdrubal y Elias Ortíz Edith Alix, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la. comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismos, y opera en igual forma la -.unción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Furrius Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que excede de los diez años y que se trata de un delito de lesa Humanidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la Medida Privativa ele Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, para el imputado Elias Ortiz Eddith Alix y visto el informe medico forense practicado al imputado Elias Ortiz Erick Asdrúbal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propia residencia, tomando en cuenta el estado de salud del mismo.
Ahora bien en cuanto a. la solicitud del representante legal, de que se autorice la Incineración de la sustancia incautada, se evidencia de la acta de prueba de orientación, que la misma se trata de la sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de dieciséis (16) gramos, con seiscientos (600) miligramos; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la Presente sustancia conforme a io previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa» en nombre de ia República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley» dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión de los imputados ELIAS ORTIZ ERIK ASDRÚBAL y ELIAS ORTIZ EDDITH ALIX de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de distribución de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo en relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
3. Se decreta la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se le impone al imputado ELIAS ORTÍZ EDDITH ALÍX la Medida Privativa Libertad conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos y para el imputado ELIAS ORTÍZ ERIK ASDRUBAL a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico el arresto domiciliario, en virtud del informe medico forense, a cumplirse en el Barrio el Saman, calle principal casa N° 03, al final de la manga a mano derecha; tomando en cuenta su estado de salud,
6,-Se acuerda su incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
7,-Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control de Valencia, a los fines de informar que el Ciudadano ELIAS ORTÍZ ERIK ASDRUBAL, se encuentra a la orden de este Tribunal,
8. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes,
Jueza (T) de Control N° 1;
Ábg. Elker Torres
El Secretario;
Abg. Victoria Villamizar