REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 23 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°
Nº ______
1C-6328-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: José Gregorio Justo Torres
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público
VICTIMA: Quintero Chinchilla José Gilberto
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio.
El Abogado Etny Canelón, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: José Gregorio Justo Torres, Venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.670, soltero, de profesión Agricultor y residenciado en el caserío, Sipororo Barrio el Cerrito calle principal, casa S/N a lado del Mercal Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de Quintero Chichilla José Gilberto, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Justo Torres, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: En fecha 12 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano: JOSÉ GILBERTO QUINTERO CHINCHILLA, formulo denuncia ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas Estación Policía G/J EZEQUIEL ZAMORA, BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, quien manifestó que siendo la 01:00 hora de la madrugada de ese mismo día, cuando se dirigía a su casa, por la quebrada cerca de la licorería, el cual desconoce el nombre, en el caserío Sipororo sector Carro azul, cuando de repente le sale el ciudadano Gregorio Justo, con una navaja y le dice que le dé lo que carga, y el le dijo que se lo ganara, en eso le salieron 3 sujetos más y le dieron un cachazo con un revolver que cargaban quedando inconsciente, despertando en la mañana, lo habían dejado en un chiquero de marranos, cerca de la casa de su prima Luisa, en el caserío Sipororo, en eso se dio cuenta que le habían partido el lado izquierdo de la frente y tenia un raspón en el cachete izquierdo cerca del ojo, luego se traslado al CDI, de Boconoito, siendo atendido por el doctor de guardia haciéndole las curas respectivas, le agarro 12 puntos de sutura en la frente, y tenia golpes en la cabeza, en eso se traslado al comando de la policía, a formular la denuncia, informado que le habían robado 3 cadenas de plata, la cartera de color marrón, una tarjeta de debito a su nombre, documentos de propiedad del teléfono marca HAWEI, recibos de pago de la compañía PILPERCA, un documento de Recuerdos de Wuilmary para Gilberto, la cédula de identidad, 30,00 Bsf, su vestimenta (un pantalón color azul, una camisa color Gris y una gorra blanca), lo dejaron en interiores. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana el Funcionario Agente (PEP) HIDALGO LUQUE PEDRO, en compañía de DTGDO (PEP) PACHECO JESÚS FRANCISCO, adscritos a la Comandancia General de Policía, destacado en la Estación Policía G/J Ezequiel Zamora, Boconoito, recibió instrucciones del Agente (PEP), LARES VÍCTOR, de la OFICINA DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, informándoles que se dirigiera hasta el caserío Sipororo sector cerro azul, específicamente al lado del mercal, en busca del ciudadano GREGORIO JUSTO, trasladándose de inmediato al lugar indicado siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde llegaron a la residencia del ciudadano agresor, en el barrio el Cerrito sector cerro azul, entrevistándose con la ciudadana NOEMÍ CORDERO, C.I.N0. V-19.071.352, (ESPOSA), quien informo que el ciudadano Gregorio Justo, no se encontraba que había salido, y cuando pasaron específicamente al frente del abasto y licorería RECARNACION QUEVEDO, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial se noto una actitud sospechosa, el mismo vestía una franelilla sin mangas de color blanco y rayas grises, zapatos de color negro con rayas blancas, dándole la voz de alto, y realizándole una inspección de persona amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de sus vestimentas, logrando incautársele entre su vestimenta un (01) arma blanca, tipo navaja, cacha de madera, quedando identificado como: JUSTO TORRES JOSÉ GREGORIO, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.101.670, Venezolano, Soltero, Agricultor, Natural de Guanare, residenciado en el Caserío Sipororo, Barrio el Cerrito calle principal, casa s/n, al lado de Mercal, San Genaro del Boconoito, Estado Portuguesa, quedando detenido.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia: de fecha 12 de Junio del 2.011 rendida por el ciudadano QUNTERO CHINCHILLA JQSE GILBERTO, y en consecuencia expone: "Eran aproximadamente la 01:00 de la madrugada, del día de hoy 12/06/2011, cuando me dirigía para mí casa, iba por la Quebrada que esta cerca de la licorería, desconozco el nombre, en el caserío Sipororo sector cerro azul cuando de repente me sale el ciudadano: JUSTO TORRES JOSÉ GREGORIO, con una navaja y me dice dame lo que tu cargas, y yo le dije gánatelo pues, y allí me salieron tres (03) tipos mas, y me dieron un cachazo con un revolver que cargaban, allí quede inconsciente, y en lo que despierto esta mañana ellos ya me habían dejado en un chiquero de marranos, cerca de la casa de mi prima Luisa, en el Caserío Sipororo me di cuenta de que me habían partido el lado izquierdo de la frente, y tenia un raspón, en el cachete izquierdo cerca del ojo, me dirigí asta el CDI - Bocoito y el doctor de guardia me atendió las lesiones personales y me hizo la cura respectiva, donde me agarro 12 puntos en la frente debido al cachazo, y le dije que también me habían dado un golpe en la cabeza, después me dirigí hasta el comando de la policía a formular la denuncia, porque ellos me habían robado: (03) tres cadenas de plata, la cartera de color marrón, una tarjeta de debito con mi nombre, los documentos de propiedad de mí teléfono: marca HAWEI, documentos o recibo pago de la compañía PILPERCA, un documento "recuerdo" el cual decía de wuilmary para Gilberto, la cédula de identidad y la cantidad de Treinta (30) Bolívares Fuetes, mis pantalones de color azul, una camisa de color gris, y una gorra de color blanca, me dejaron en interiores, yo nunca me he metido con este ciudadano. Es todo".
2.- Acta Policial, de fecha 12 de Junio del año 2011, suscrita por el Funcionario: AGENTE (PEP) HIDALGO LUQUE PEDRO, titular de la cédula de identidad N° 13.959.952, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Portuguesa y destacado en esta Estación Policial, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, "Siendo las 10:00 horas de la mañana del día Domingo 12/06/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad patrullera 636, conducida por el DTGDO (PEP) PACHECO LUCENA JESÚS FRANCISCO titular de la cédula de identidad N° V-17.260.427 cuando recibí instrucciones del AGENTE (PEP) LARES VÍCTOR, quien labora en la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de que me dirigiera hasta el caserío Sipororo sector cerro azul, específicamente al lado del mercal, en busca del ciudadano: JUSTO TORRES JOSÉ GREGORIO, de inmediato procedí a dirigirme hasta el lugar antes indicado", eran aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando llegamos a la residencia del ciudadano agresor, en el barrio el cerrito sector cerro azul, caserío Sipororo, nos entrevistamos con la ciudadano NOHEMI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.071.352, (ESPOSA) la cual nos informo de que el ciudadano: JUSTO TORRES JOSÉ GREGORIO, no se encontraba en la residencia que había salido, retornando y cuando pasábamos específicamente al frente del abasto y licorería "RECARNACION QUEVEDO" avistamos a un ciudadano que al ver la comisión policial se noto una aptitud sospechosa, el mismo vestía de una franelilla sin manga de color blanco, con verde y rayas grises, zapatos de color negro con rayas blancas, de inmediato procedimos a darle la voz de alto de inmediato procedimos a realizarle inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestimenta, donde logramos incautarle entre su vestimenta, UN (01) ARMA BLANCA Tipo (Navaja) con cacha de madera, Luego procedimos a solicitar al ciudadano que por favor se identificara conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JUSTO TORRES JOSÉ GREGORIO de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.670, constatando que se trataba de la persona involucrada en los hechos denunciado en la oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al ciudadano conjuntamente con el Arma Blanca Tipo (Navaja) decomisada hasta la Estación Policial G/J Ezequiel Zamora de Boconoito, en la Unidad radio patrullera signada con las siglas 636, para seguir con el respectivo procedimiento de ley, quedando identificado como: JUSTO TORRES JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.670, soltero, de profesión Agricultor y residenciado en el caserío, Sipororo Barrio el Cerrito calle principal, casa S/N a lado del Mercal Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. Es todo".
3.- Entrevista, de fecha 12-06-2011, rendida ante la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas de esta Estación Policial por el funcionario DTGDO (PEP) PACHECO LUCENA JESÚS FRANCISCO titular de la cédula de identidad N° V-17.260.427 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1981, Venezolano, Casado, de profesión Funcionario del Orden Publico, natural de Chabasquen Municipio Unda Edo Portuguesa, y residenciado en el Caserío Barrialito, calle principal, Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genero de Boconoito, y en consecuencia expone: "Siendo las 10:00 horas de la mañana del día domingo 12/06/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones como: conductor de la unidad radio patrulla signada con las siglas 636, cuando recibí instrucciones del AGTE (PEP) HIDALGO LUQUE PEDRO, titular de la cédula de identidad N° 13.959.952, de que nos dirigiéramos hasta el caserío Sipororo sector cerro azul, específicamente al lado del mercal, en busca del ciudadano: JUSTO TORRES JOSÉ GREGORIO, de inmediato procedí a dirigirme hasta el lugar antes indicado", eran aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando llegamos a la residencia del ciudadano agresor, en el barrio el cerrito sector cerro azul, caserío Sipororo, nos entrevistamos con la ciudadano NOHEMI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.071.352, (ESPOSA) la cual nos informo de que el ciudadano: JUSTO TORRES JOSÉ GREGORIO, no se encontraba en la residencia que había salido, retornando y cuando pasábamos específicamente al frente del abasto y licorería "RECARNACION QUEVEDO" avistamos a un ciudadano que al ver la comisión policial se noto una aptitud sospechosa, el mismo vestía de una franelilla sin manga de color blanco, con verde y rayas grises, zapatos de color negro con rayas blancas, de inmediato procedimos a darle la voz de alto de inmediato procedimos a realizarle inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestimenta, donde logramos incautarle entre su vestimenta, UN (01) ARMA BLANCA Tipo (Navaja) con cacha de madera, Luego procedimos a solicitar al ciudadano que por favor se identificara conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JUSTO TORRES JOSÉ GREGORIO de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.670, constatando que se trataba de la persona involucrada en los hechos denunciado en la oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al ciudadano conjuntamente con el Arma Blanca Tipo (Navaja) decomisada hasta la Estación Policial G/J Ezequiel Zamora de Boconoito, en la Unidad radio patrullera signada con las siglas 636, para seguir con el respectivo prodecimiento de ley, quedando identificado como: JUSTO TORRES JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.670, soltero, de profesión Agricultor y residenciado en el caserío, Sipororo Barrio el Cerrito calle principal, casa S/N a lado del Mercal Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. Es todo".
4.- Registro de cadena de custodia S/N de fecha 12/06/2011, practicada por el funcionario AGENTE (PEP) HIDALGO LUQUE PEDRO, titular de la cédula de identidad N° 13.959.952, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Portuguesa y destacado en esta Estación Policial, donde se colectan las siguientes evidencias físicas:
A).- Una (01) Arma Blanca tipo (NAVAJA) con cacha de madera
5.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-242, de fecha 13-06-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por la DETECTIVE T.S.U. HANNY GAMEZ LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare practicada en:
01.- Una NAVAJA, constituida por una hoja metálica de corte, de 48 mm de longitud por 11 mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta aguda, borde inferior amolado en un bisel, con inscripción identificativa donde se lee en bajo relieve: STAINLESS STEEL, su mango se encuentra constituido en metal y dos tapas elaboradas en madera de color marrón, de 58 mm de longitud y 10 mm de ancho en sus partes prominentes, sin inscripción identificativa y unidas a la prolongación de la hoja de corte mediante tres tomillos; el mismo posee un aro metálico y su mecanismo de cierre lo constituye un muelle en uno de sus extremos que al ser manipulado permite ocultar la hoja de corte entre una abertura situada en las tapas de la empuñadura.
CONCLUSIÓN:
1.- La pieza señalada anteriormente, consiste en un arma blanca tipo navaja que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS:
1) Declaración en calidad de experto Detective T.S.U. HANNY GAMEZ LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó la Experticia Reconocimiento N° 9700-254-242 de fecha 13 de Junio del 2011, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma, practicada a: 01.- Una NAVAJA, constituida por una hoja metálica de corte, de 48 mm de longitud por 11 mm de ancho y necesaria porque tales fuentes de prueba servirán para demostrar la existencia y características del arma incautada al imputado al momento de su aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia N° 9700-254-242 de fecha 13 de Junio del 2011, practicada por la Detective T.S.U. HANNY GAMEZ LÓPEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano: QUNTERO CHINCHILLA JOSÉ GILBERTO, la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
2. Declaración de los funcionarios: AGENTE (PEP) HIDALGO LUQUE PEDRO y DTGDO (PEP) PACHECO LUCENA JESÚS FRANCISCO, adscritos a la Estación Policial G/J "EZEQUIEL ZAMORA", la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 12 de Junio del 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia de: JUSTO TORRES JOSÉ GREGORIO, donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del imputados, Acta Policial suscrita el 12 de Junio del 2011 por los mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. Ofrezco para su lectura y exhibición la Experticia Reconocimiento N° 9700-254-242 de fecha 13/06/2011 practicada por la Detective T.S.U. HANNY GAMEZ LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo pertinente el contenido de la misma, practicada a: 01.- Una NAVAJA, constituida por una hoja metálica de corte, de 48 mm de longitud por 11 mm de ancho y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características del arma incautada al imputado al momento de su aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Ofrezco para su lectura y exhibición Registro de cadena de custodia de fecha 12/06/2011, practicada por el funcionario AGENTE (PEP) HIDALGO LUQUE PEDRO, titular de la cédula de identidad N° 13.959.952, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Portuguesa y destacado en esta Estación Policial, las cuales son pertinentes para dejar constancia del funcionario que interviene en la cadena de custodia y necesarias y ultimas para dejar constancia de la existencia de las evidencias físicas colectadas tales como: A).- Una (01) Arma Blanca tipo (NAVAJA) con cacha de madera.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Juicio Oral y Publico, los siguientes medios de Prueba, la declaración de los siguientes ciudadanos:
HARWIN TORRES. Titular de la Cédula de Identidad N° 19.031.699, domiciliado en el Caserío Sipororo Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto y explicara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
SILVANO ANTONIO GOYO MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.095.135, domiciliado en el Caserío Sipororo Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto y explicara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
LORENZO GABRIEL CASTILLO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.269.496, domiciliada en el Caserío Puerto las Animas detrás de la Escuela Parroquia Antolín Tovar San Nicolás del Estado Portuguesa, declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial y explicara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
PORFIRIO DUM, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, domiciliado en el Barrio el Cerrito Calle Principal vía a caja de Agua del Caserío Sipororo Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto y explicara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
EDWIN RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, domiciliado en la troncal 5 cerca del Puente del Caño Sipororo casa sin numero del Caserío Sipororo Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto y explicara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
YOHANA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentada, domiciliada en la Calle principal del Cerrito al lado de la CANTV casa sin numero del Caserío Sipororo Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto y explicara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente el hecho por los que acusa a Justo Torres José Gregorio, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la misma, el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que se le impusiera al imputado en su oportunidad legal.
SEGUNDO
Impuesto al imputado José Gregorio Justo Torres de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando de manera separada y una vez impuestos del precepto constitucional “Si Quiero Declarar, no tengo nada que ver con lo que se me acusa estoy preso injustamente, todo es mentira, a el lo golpearon el en una riña me entere fue después yo estaba en una licorería y cuando llego el gobierno no me asuste y cuando llegue al Gobierno me entere de lo que se me estaba acusando es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien no realizo preguntas.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien no realizo preguntas. El Tribunal realizo Preguntas.
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado quien solicito se ratifique el escrito de excepciones y solicito una nulidad absoluta del escrito acusatorio.
TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
DISPOSITIVA
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado, tal como se desprende de los elemento s de convicción presentados por el fiscal del ministerio Público, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado Justo Torres José Gregorio, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Quintero Chinchilla José Gilberto
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es decir, expertos testigos y documentales y la defensa vale decir las testimoniales, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y Público.
3) Se declara sin lugar el escrito de excepciones por la defensa pública por cuanto el Ministerio Público ordeno la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa; y los mismo fueron ofrecidos como medio de prueba.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó en forma individualizada " No admito los hechos".
4.-Oida la manifestación voluntaria, libre y consciente del acusado, de no querer admitir los hechos, ordena la apertura a Juicio oral y publico contra el acusado justo Torres José Gregorio, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Quintero Chinchilla José Gilberto.
Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo de cinco días, se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de Juicio competente una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Jueza Temp. de Control Nº 1,
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.
|