REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
Guanare 26 de Enero de 2012
JUEZA T.DE CONTROL N°1 Abg. Elker Torres Caldera
FISCAL SEGUNDO AUX : Abg. Jose Miguel Gimenez

IMPUTADO: Francisco Javier Leal Robles

DELITO: Robo Agravado


DEFENSA PRIVADA: Abg. Ismarlin Rodríguez.
DECISIÓN: Revisión de Medida Privativa


Visto el escrito presentado por la Abogada Ismarlin Andreina Rodríguez, en su carácter de Defensora privada del ciudadano Francisco Javier Leal Robles, venezolano, titular de la cédula de entidad No. V.19.757.735, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 15, cas N|12 de esta ciudad de Guanare, mediante la solicita se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo, 173,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 5 y 6 del convenio interamericano de derechos Humanos (Pacto San José) y demás leyes y tratados aplícales por cuanto su defendido actualmente presenta una patología e TBC pulmonar con VIH, tal como se desprende del informe médico forense; que cursa en autos, donde recomienda su reclusión en lugar adecuado, donde tenga además del aislamiento, un régimen higiénico-dietetetico y medicamentoso, salvaguardando el derecho a la salud este Tribunal para decidir observa:



PRIMERO
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la solicitud realizada por la defensa que por motivo de salud y que está debidamente acreditado que el acusado padece una enfermedad (tuberculosis con VIH) y que debe ser aislado de la población penal, tal como lo señala el médico forense, que cursa en autos, lo que hace extensivo el cambio de la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, como es la prevista en el numeral del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral uno; consistente en la detención domiciliaria en su propia residencia, debiendo someterse a tratamiento médico y consignar cada quince días el informe médico ante este Tribunal. Ordenándose el traslado del mismo a los fines de notificarlo de dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda con lugar la Solicitud de Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad del acusado Francisco Javier Leal Robles, titular de la cédula de identidad No. V19.757.735, por la Detención domiciliara, en su propia residencia en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 15, cas N|12 de esta ciudad de Guanare; a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de Ysabel Rosalyn Montilla y Edgar Montilla Rivas; debiendo someterse a valoración médica y consignar en cada quince días el informe médico a este Tribunal, todo en atención a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 eiusdem.-

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.

La Jueza Temp. de Control N° 01,

Abg. Elker Torres Caldera

La secretaria,
Abg. Victoria Villamizar