REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 26 de Enero de 2012
Años 201° y 152°


Nº ______-12
1C-6975-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Lafaurie Bedoya Alexander Armando

DEFENSORA: Abg. Francisco Barrios

ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero

SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física Agravada)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, consignó escrito el día 25-01-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano LAFAURIE BEDOYA ALEXANDER ARMANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.375.015, SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 24/09/80, DE 31 ANOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, NATURAL DE MACHIQUE EDO. ZULIA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA BARRIO CHEPA APONTE DEL MUNICIPIO GUANARITO, EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ARMANDO LAFAURIE (V) MARÍA BEDOYA (V) TELEFONO DE UBICACIÓN: 0426-4071947, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado, porque la fecha de hoy lunes: 23/01/12, aproximadamente a las 03:00 Horas de la mañana me encontraba sola en mi casa, ubicada en el barrio antes mencionado y de repente llego mi expareja en estado de ebriedad, y empezó a reclamarme que si yo tenia algo con otro hombre y sin decirme otra palabra me alo el cabello, posterior a esto también me estaba ahorcando con una cadena de plata que cargaba, y no lo hizo porque se reventó, también me mordió en varias ocasiones, luego agarro una tijera y me lanzo una puñalada y gracias a dios solo me rozó con la tijera, yo como pude para defenderme lo mordí varias veces, logrando así quitármelo de enzima, pero continuo insultándome diciéndome palabras obscena y también agarro mi televisor y me lo lanzo para pegarme. Seguidamente me traslade para el hospital de esta localidad del municipio Guanarito donde el medico de guardia me valoro. (Se anexa Diagnostico medico). Luego me traslade hasta la Comisaría Policial de Guanarito con la finalidad de formular denuncia...”.

La Representación Fiscal, quien puso a la orden del Tribunal al imputado Lafaurie Bedoya Alexander Armando por el delito de Violencia Física Agravada establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley especial , y solicita se decrete Medida de Protección establecida en el articulo 87 de la ley especial ordinal 3, 5, 6 y 13 y la medida innominada en el articulo 92.7 solicito se le oiga declaración a los imputados si bien quisiere hacerlo, asimismo, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: “No deseo Declarar”.
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y no se opone a lo expuesto por el Ministerio Publico.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 23-01-2012, rendida por la ciudadana VALERO LAZADA NORBELIS YURELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.814.766. SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO, AMA DE CASA, NACIDA EN FECHA: 08/06/89, DE 22 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO CHEPA APONTE DEL MUNICIPIO GUANARITO, EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: NO TIENE, quien vino con el fin de formular una denuncia en contra del Ciudadano: LAFAURIE BEDOYA ALEXANDER ARAMANDO, quien era mi pareja, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone Textualmente lo siguiente: "Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado, porque la fecha de hoy lunes: 23/01/12, aproximadamente a las 03:00 Horas de la mañana me encontraba sola en mi casa, ubicada en el barrio antes mencionado y de repente llego mi expareja en estado de ebriedad, y empezó a reclamarme que si yo tenia algo con otro hombre y sin decirme otra palabra me alo el cabello, posterior a esto también me estaba ahorcando con una cadena de plata que cargaba, y no lo hizo porque se reventó, también me mordió en varias ocasiones, luego agarro una tijera y me lanzo una puñalada y gracias a dios solo me rozó con la tijera, yo como pude para defenderme lo mordí varias veces, logrando así quitármelo de enzima, pero continuo insultándome diciéndome palabras obscena y también agarro mi televisor y me lo lanzo para pegarme. Seguidamente me traslade para el hospital de esta localidad del municipio Guanarito donde el medico de guardia me valoro. (Se anexa Diagnostico medico). Luego me traslade hasta la Comisaría Policial de Guanarito con la finalidad de formular denuncia.

2.- Acta Policial, de fecha 23-01-2012, suscrita por el funcionario oficial/agregado (PEP) OJEDA GARCÍA JIMMÍ JOUSEF, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.678.979, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el centro de coordinación policial N° 07, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 11:35 horas de la mañana del día de hoy lunes de fecha: 23/01/12 encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la Brigada Motorizada, en compañía del Conductor Funcionario: oficial (PEP) NALDO JÓSE RODRÍGUEZ ANTEQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.260.119, realizando patrullajes en la unidad moto DR-388 en los diferentes barrios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa cuando recibimos una llamada telefónica del Auxiliar del Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial Guanarito, OFICIAL/AGREGADO (PEP) EDWIN MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.003.759, informándonos que nos trasladáramos hasta la calle principal, barrio las marías de esta localidad, con la finalidad de ubicar y aprehender a un ciudadano de nombre: LAFAURIE BEDOYA ALEXANDER ARMANDO, el cual se encontraba incurso en violencia física en perjuicio de una ciudadana, en vista de la situación llegamos al sitio antes mencionado, entrevistándonos con el ciudadano en mención, explicándole el motivo de nuestra presencia y que nos acompañara hasta la estación policial Guanarito ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una ciudadana, el cual nos acompaño y en vista de la situación procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: LAFAURIE BEDOYA ALEXANDER ARMANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.375.015, SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 24/09/80, DE 31 ANOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, NATURAL DE MACHIQUE EDO. ZULIA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA BARRIO CHEPA APONTE DEL MUNICIPIO GUANARITO, EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ARMANDO LAFAURIE (V) MARÍA BEDOYA (V) TELEFONO DE UBICACIÓN: 0426-4071947, Al llegar a la sede nos estaba haciendo espera la ciudadana agredida quien se identifico como: VALERO LAZADA NORBELIS YURELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.814.766. SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO, AMA DE CASA, NACIDA EN FECHA: 08/06/89, DE 22 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO CHEPA APONTE DEL MUNICIPIO GUANARITO, EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: NO TIENE. Y en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia, procedimos a imponerle de sus derechos como esta contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a comunicarnos vía telefónica con la auxiliar de Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, informándole del caso y que el ciudadano detenido sería remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18-F07-1C-068-12. Es todo.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINARES MANUEL adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía del estado Portuguesa adscrito a la Comisaría General Francisco de Miranda al mando de Oficial agregado OJEDA Jimmy, trayendo oficio sin numero de fecha 23-01-2012, emanado de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa bajo la causa penal 18-F07-1C-0068-12 por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde remiten en calidad de detenido el ciudadano LAFAURIE BEDOYA ALEXANDER ARMANDO, quien quedo plenamente identificado como ha quedado escrito de nacionalidad venezolano, natural de Machique estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1980, soltero, profesión Mecánico, residenciado barrio Chepa Aponte calle principal Guanarito Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V-14.375.015, hijo de Armando LAFAURIE y María BEDOYA Dicho ciudadano fue detenidos por comisión de dicho organismo policial, momentos después en el mismo había agredido físicamente y verbalmente motivado a celos, a la ciudadana de nombre VALERO LAZADA Norbelis Yurelis titular de la cédula de identidad numero V-19.814.766. Seguidamente procedí a trasladarme hacia la oficina de información policial de este despacho, con el objeto de verificar los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar dicho ciudadano, donde una vez allí constate de que el referido detenido no presenta registro policiales ni solicitud alguna y sus datos les corresponden ante el Servicio de Administración Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Acto seguido procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente Javier PÉREZ, conjuntamente con la victima de la causa que se investiga, a bordo de vehículo particular, hacia la casa sin numero ubicada en la calle principal del barrio Chepa Aponte de la población Guanarito estado Portuguesa, a fin de practicar la respectiva inspección técnica del lugar, una vez allí la ciudadana acompañante nos permitió el libre acceso del inmueble indicando el sitio exacto donde habían ocurrido los hechos por lo que el funcionario adjunto realizo la respectiva inspección técnica siendo las 09:00 horas de la mañana, seguidamente se realizo un recorrido a fin de ubicar algún tipo de información o evidencia de interés criminalístico siendo este infructuosa. Posteriormente retornamos hasta este despacho donde se les informo a los superiores sobre las diligencias practicadas. Es todo.

4.- Acta de Inspección Nº 116, de fecha 24-01-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LINAREZ MANUEL Y EL AGENTE PÉREZ JAVIER, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CHEPA PONTE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 2 02 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda la cual no presenta numeración alguna que la identifique, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se observa una calzada cubierta por una capa de suelo natural, a los lados se encuentra desprovista de brocales y aceras de cemento, dicha vivienda presenta en sentido ESTE como fachada principal paredes elaboradas en tablas de madera pintadas de color Blanco, la cual presenta como medio de acceso una puerta de una hoja batiente, elaborada en madera color marrón,, encontrándose abierta para el momento de la presente inspección, permitiéndonos el acceso a un área rectangular, que funge como sala, cocina comedor confeccionada en piso de suelo natural paredes de tablas de madera, techo de laminas de zinc, donde se observa distribuidos objetos propios del lugar tales como un juego muebles elaborados en metal revestido de cinta elaborada en material sintético color verde, donde se ubica en sentido NORTE un multimueble elaborado en metal color rojo, provisto de un equipo de sonido elaborado en metal sintético color gris y negro a igual que un televisor, en sentido SUR se ubican dos áreas rectangulares que fungen como dormitorio que tiene como medio do acceso una vano provisto de una cortina elaborada en fibra naturales color azul, por lo que ingresar a dichas habitaciones se observa que referidas área están confeccionadas en paredes de tablas de madera, techo de laminas de zinc, piso de suelo natural, donde se ubica, una cama matrimonial elaborada en metal pintada de color negro provista de un colchón elaborado de fibra natural color blanco, cubierto de su respectiva lencería, de igual forma se aprecian diferentes prendas de vestir de diversas marcas, modelos, tamaños y colores en regular orden, volviendo al área que funge como sala, se ubica en sentido OESTE un área rectangular que funge como cocina elaborada en piso de suelo natural, paredes de tablas de madera, techo de laminas de zinc, donde se aprecia en sentido OESTE una cocina elaborada en metal pintada de color blanco, así como una nevera del mismo material y color, de igual forma se aprecian sobre un anaquel elaborado en cemento, vasos, cucharillas, platos entre otros, en regular orden. Posteriormente se realiza un rastreo en el interior y las adyacencias de dicha vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalísticos obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

5.- Constancia Médica, de fecha 23-01-2012, suscrita por la Dra. Aracelys Álvarez, del examen practicado a la persona de Norbelys Valero, titular de la cedula de identidad Nº 19.814.766, quien presento afebril hidratado, mucosas humedecidas normocoloreadas de piel con lesiones de mordeduras de individuo en brazo izquierdo y antebrazo derecho, cuello, movil doloroso a los movimientos y retroflexión con lesiones superficiales del lado derecho; cardiopulmonar: ruidos cardiacos rítmicos normofoniticos; abdomen: sin lesiones aparentes; extremidades: se observan lesiones superficiales por arma blanca cadera izquierda.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la ley especial en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecida en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre ele Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Violencia Fisica, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado LAFAURIE BEDOYA ALEXANDER ARMANDO, las medidas de protección prevista en el artículo 87 ordinales 3, abandono inmediato de la residencia en común, 5 y 6 la prohibición de agredir a la victima y realizar actos de persecución por si o por terceras personas y la medida cautelar establecida en el articulo 92.7 ejusdem, consistente en asistir a la casa de la Mujer Argelia Laya a recibir charlas sobre violencia de genero.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica la detención del ciudadano Lafaurie Bedoya Alexander Armando en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley especial en concordancia con el artículo 248 del texto adjetivo penal.

2.- se ordena la continuación del proceso por la vía especial conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de Violencia Física agravada prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

4.- Se impone las medidas de protección prevista en el artículo 87 ordinales 3, abandono inmediato de la residencia en común, 5 y 6 la prohibición de agredir a la victima y realizar actos de persecución por si o por terceras personas y la medida cautelar establecida en el articulo 92.7 ejusdem, consistente en asistir a la casa de la Mujer Argelia Laya a recibir charlas sobre violencia de genero. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

5.- Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar