REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 10 de Enero de 2012
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Diciembre de 2011, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

CARLOS CÉSAR HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.961.427, nacido en fecha 21 de Junio de 1989, natural de Libertad, Estado Barinas, hijo de Miquela Hidalgo y Yonny Alirio Luna, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Las Majadas, Estado Barinas.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 06 de Junio de 2011 aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 pm), oportunidad en la cual se presentó ante la Policía del Estado Portuguesa el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.461 para denunciar un presunto robo en el establecimiento comercial de su propiedad de nombre PARRANDA SHOP a una cuadra y media de la Plaza Bolívar de la población de Guanarito, cometido por dos ciudadanos quienes presuntamente se presentaron en el local y lo sometieron con un arma de fuego, amenazándole de muerte, colocándole tinta adhesiva en todo su cuerpo, cuyas características físicas y vestimenta describió, y que despojaron de diferentes mercancías tales como zapatos, gorras, blusas para damas, camisas para caballeros, una correa y una computadora portátil.

A raíz de esta denuncia se formó una comisión de policías que recorrieron el lugar logrando visualizar en las adyacencias del lugar del hecho a unos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta color azul marca PUMAX, quienes respondían a las características suministradas por el denunciante, quienes al ver a la comisión policial asumieron una actitud que los funcionarios consideraron sospechosa, por lo que procedieron a practicarles una inspección personal encontrando en su poder dentro de un morral mercancías que se correspondían con las que fueron denunciadas como robadas, por lo cual procedieron a identificarlos resultando ser el ciudadano JULIO CÉSAR HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.961.427 y un adolescente, a quienes aprehendieron y dieron curso a las demás formalidades de ley.

El Ministerio Público presentó mediante escrito a los ciudadanos aprehendidos ante el Tribunal, por lo que se convocó una Audiencia Oral que fue celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2011. En esa oportunidad, luego de oír a las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del antes nombrado ciudadano, calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordó proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso a los imputados una medida de coerción personal privativa de libertad.

Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 04 de Noviembre de 2011 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano CARLOS CÉSAR HIDALGO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de CARLOS CÉSAR HIDALGO; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PUNTO PREVIO: Antes de entrar a conocer la admisibilidad de la acusación corresponde resolver la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Defensa Técnica en su escrito de EJERCICIO DE FACULTADES Y CARGAS.

La Defensa Técnica planteó que existe una lesión constitucional en el presente caso que vicia de NULIDAD ABSOLUTA las actuaciones por VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. Explica la Defensora que el ciudadano CARLOS CÉSAR HIDALGO fue aprehendido CINCO HORAS DESPUÉS DE FORMULADA LA DENUNCIA, como se evidencia del Acta Policial de Aprehensión y el Acta de Imposición de Derechos al ciudadano que tiene reflejadas las cinco horas de la tarde, situación que desmantela los fundamentos de la calificación de la flagrancia en su aprehensión.

Para resolver observa el Tribunal que de acuerdo al Acta inserta al folio 04 del Expediente, la denuncia fue interpuesta A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011. De acuerdo al Acta Policial de Aprehensión, con vista de esta denuncia el Oficial Luis Alexander León Molletones junto con el también Oficial Franxisco Xavier Escalona López fueron comisionados a las 11:30 horas de la mañana para que dar curso a la búsqueda y captura de los presuntos autores del hecho, de quienes les suministraron sus características, procediendo de inmediato a cumplir su cometido haciendo un recorrido por las adyacencias del puesto de servicio de patrullaje, logrando visualizar a dos personas que reunían características similares a las que les fueron suministradas y a quienes procedieron a practicar inspección personal previo el cumplimiento de los requisitos de ley, encontrando en su poder la mercancía presuntamente objeto del robo agravado, por lo que les identificaron, resultando ser uno de ellos el ciudadano CARLOS CÉSAR HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.961.427.

Así mismo, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.



En cuanto a la Flagrancia, Lorenzo Bustillos en su website www.bibliotecapenal.com comenta que “El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”277. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ278 señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA SILVA279 enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa”.

Asevera que “La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias”.

Dice que “La cuasi flagrancia 282, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante”.

En cuanto a “La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate”.

El autor antes nombrado cita un criterio de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León expresado en el trabajo Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: "Temas Actuales de Derecho Procesal Penal", sextas jornadas. UCAB, 2003, p. 128, en el cual citando una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia destaca lo siguiente:

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haydee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes”287.

Los destacados y las negrillas son de esta Primera Instancia.


En el caso que se resuelve, a la luz de las disposiciones legales aplicables y el marco doctrinal citado, observa esta Primera Instancia que inmediatamente ocurrido el hecho, la víctima HÉCTOR ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ interpuso la denuncia a las diez y treinta horas de la mañana del día en que ocurrió el hecho, siendo dicha denuncia transmitida a través de radiocomunicación a los patrulleros de guardia, quienes las recibieron a las once y treinta minutos de esa misma fecha, procediendo de inmediato con las características suministradas, a la búsqueda y captura de los presuntos autores, quienes fueron localizados casi de inmediato en las adyacencias de la propia sede de la Central de Patrullas.

En este contexto considera quien decide que el caso se ubica en la segunda hipótesis contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, vale decir, en el caso de CUASIFLAGRANCIA, ya una vez ocurrido el hecho se originó el vínculo constituido por la denuncia que generó a su vez la persecución policial que produjo como resultado la captura de personas con las características de los autores del hecho, quienes además tenían en su poder los objetos que fueron el objeto del presunto robo agravado.

De allí que no puede considerarse con apego a la verdad que en el presente caso fue lesionada la libertad del ciudadano CARLOS CÉSAR HIDALGO, ya que fue aprehendido en circunstancias que se adecuan al segundo de los supuestos de hecho establecidos en la norma antes citada, debiendo por consiguiente declararse SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones por el motivo denunciado. Así se decide.

En segundo lugar, en relación a la admisibilidad de la acusación formulada, como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2011 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano CARLOS CÉSAR HIDALGO por por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 102 a 116 del Expediente), indicando en primer lugar los DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO antes nombrado y de su Defensa Técnica, conforme a lo requerido en el numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 10 de Febrero de 2011 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual el funcionario LUIS ALEXANDER LEÓN MOLLETONES se encontraba en ejercicio de sus funciones de patrullaje de rutina cuando recibieron una llamada telefónica de la Central de Coordinación Policial informándoles que un ciudadano de nombre HÉCTOR ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ había formulado una denuncia de un robo cometido en una tienda de su propiedad de nombre PARRANDA SHOP ubicada en el Barrio La Plaza, a cuadra y media de la Plaza Bolívar de la población de Guanarito, despojándole los sujetos de varias mercancías mediante amenazas con arma de fuego, suministrando la presunta víctima las características físicas de los sujetos como también su vestuario y las mercancías que se habían llevado. En vista de esta información los funcionarios emprendieron la búsqueda de los sujetos, encontrando a dos que se desplazaban en una motocicleta con características similares a las suministradas. Estos ciudadanos al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizarles una inspección personal encontrando en su poder mercancías que respondían a las características de las denunciadas, razón por la cual fueron aprehendidos e identificados como CARLOS CÉSAR HIDALGO y un adolescente. (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son:

a) ACTA POLICIAL de fecha 14 de Septiembre de 2011 en la cual el funcionario LUIS ALEXANDER LEÓN MOLLETONES, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa describe todos los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy acusado ciudadano CARLOS CÉSAR HIDALGO;

b) ACTA DE DENUNCIA de 14 de Septiembre de 2011, formulada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ, en la que relata los hechos de que fue víctima;

c) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-09-2011 practicada por el funcionario LUIS ALEXANDER LEÓN MOYETONES adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, correspondiente a la mercancía recuperada;

d) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-09-2011 suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE YÉPEZ TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de la diligencia de Inspección Técnica que realizó en el lugar del hecho;

e) INSPECCIÓN TÉCNICA de 15-09-2011 practicada por los expertos RENÉ IGLESIAS y LUIS YÉPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, local comercial denominado Centro de PARRANDA SHOP, ubicado en la Calle 8 adyacente a la Plaza Bolívar, MÑunicipio Guanarito, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de la existencia y características del lugar así como su ubicación.
f) EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-370 de 15 de Septiembre de 2011 practicada por el experto JUAN GUÉDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los objetos recuperados con la finalidad de dejar constancia de su valor real.

g) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL de fecha 15 de Septiembre de 2011 practicada por el experto JUAN GUÉDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo motocicleta marca PUMAX, modelo 150CC, tipo paseo, colorazul, sin placas, modeloaño 2007;

h) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-10-2011suscrita por el agente EDWARD JOSÉ GONZÁLEZ SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber tomado declarasciones a losciudadanos ARNOLDO GREGORIO QUIÑÓNEZ LUCENA y JESÙS GREGORIO TERÁN MORILLO;

i) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ARNOLDO GREGORIO QUIÑÓNEZ LUCENA, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho para aclarar lo ocurrido el día miércoles 14-09-2011 me encontraba en compañía del ciudadano Jesús TERÁN, en una tienda comercial que no recuerdo el nombre, a los fines de realizar unas compras y al ingresar a la referida tienda observo a dos jóvenes discutiendo con un ciudadano el cual es el dueño de la tienda y escucho que los dos jóvenes le estaban pidiendo el pago de unas comisiones por la venta de una mercancía, el dueño les expresó que no podía pagarles dicha comisión debido a que estos trdaron mucho en vender la mercancía y que por eso no les iba a pagar la comisión, por lo que estos jóvenes optaron en agarrar una bolsa de color negro que estaba en el mostrador y una computadora tipo laptop de colornegro y le manifestaron al ciudadano dueño del establecimiento que hast que no les pagara el dinero que les debe, no les iban a devolver los materiales que tomaron, luego se retiraron del local y se fueron en una moto de color azul. Luego el ciudadano dueño del referido local me manifestó que dichos ciudadanos le llevaron la computado y la mercancía debido a un dinero que él les debe referente al pago de unas comisiones por la venta de una mercancía el cual ellos no les toca cobrárselas porque no hicieron la venta en el tiempo correspondiente y también me dijo que los iba a denunciar. Es todo”.

j) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JESÚS GREGORIO TERÁN MURILLO, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por a nte este Despacho para aclarar lo ocurrido el día miércoles 14-09-2011, me encontraba en compañía del ciudadano Arnoldo QUIÑÓNEZ en un local comercial que no recuerdo el nombre, a fin de acompañar al ciudadano antes mencionado a realizar unas compras en la referida tienda, luego al ingresar a la mencionada tienda me percato que dos jóvenes estaban discutiendo con un ciudadano que es el dueño de la tienda y logre escuchar que los dos jovenes le estaban exigiendo el pago de un dinero de unas comisiones por la venta de una mercancía, el dueño les explicó que no podía pagarles, por lo que estos jóvenes optaron en agarrar una bolsa de color negro que estaba en el mostrdor y una computado tipo laptop de color negro y le manifestaron al ciudadano dueño del establecimiento que hasta que no les pagara el dinero que les debe, no les iban a devolver los materiales que tomaron, luego se retiraron del local y se fueron en una moto color azul. Luego el ciudadano dueño del referido local manifestó que iba a colocar la denuncia por el robo de la computadora tipo laptop yla mercancía. Es todo”.

Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);

Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece:

A) En primer lugar las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por la declaración del funcionario de investigación penal JUAN CARLOS GUÉDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación con la Experticia de Regulación Real No. 9700-254-370 practicada a los objetos recuperados; la declaración del experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación con la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-057-EV-444, practicada a una motocicleta en la que se desplazaba el hoy acusado; declaración de los funcionarios LUIS ALEXANDER LEON MOYETONES y FRANCISCO XAVIER ESCALONA LÓPEZ, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa quienes fueron los aprehensores, en relación al contenido del Acta Policial de Aprehensión y al Acta de Registro de Cadena de Custodia; así mismo, la declaración de los funcionarios RENÉ IGLESIAS y LUIS YÉPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2011 y a la Inspección Técnica Nº 1653 de la misma fecha; y el testimonio de la víctima HÉCTOR ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ; PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-09-2011 suscrita por el Agente LUIS ALEXANDER LEÓN MOYETONES; la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-370 de fecha 15-09-2011 practicada por el experto JUAN CARLOS GUÉDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL de fecha 15-09-2011 practicada por el funcionario JUAN CARLOS GUÉDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo motocicleta; (numeral 5º del artículo 326).

Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del imputado CARLOS CÉSAR HIDALGO por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ; (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 08 de Julio de 2011 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado CARLOS CÉSAR HIDALGO por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

En efecto, la Defensa Técnica alegó, en cuanto a la acusación que la misma carece de LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, ya que se limita a transcribir los actos reseñados en el Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2011 sin indicar cuáles fueron los actos desplegados por su defendido, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que vinculan a su defendido con los hechos relatados. El Tribunal considera, por el contrario, que sí están expresados estos hechos y que, aún cuando la acusación no describe específicamente en este capítulo el relato de la víctima, tal relato es parte esencial de los fundamentos de la acusación, que no fueron negados por la Defensa Técnica, que por el contrario, los reconoce aduciendo una excepción de hecho o defensa de fondo, en el sentido de que su defendido lo que hizo fue hacerse justicia por sí mismo, ya que había trabajado para la presunta víctima vendiéndole unas mercancías y éstas se rehusaba a pagarle por su trabajo, razón por la cual el hoy acusado optó por llevarse unas mercancías para presionar el pago de las comisiones que se le adeudaban. Razón por la cual debe desestimarse este argumento, como en efecto se desestima.

Señala la Defensa Técnica que la acusación CARECE DEL SEÑALAMIENTO DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Tampoco comparte este criterio el Tribunal debido a que por el contrario, como quedó transcrito antes, el Ministerio Público sí expresó los fundamentos de la imputación, que son precisamente los actos de investigación practicados en la oportunidad correspondiente y que condujeron a establecer la comisión del delito como también la vinculación entre el hoy acusado CARLOS CÉSAR HIDALGO y la acción descrita en el tipo penal que le atribuye el acto conclusivo. Debe por consiguiente, desestimarse este alegato. Así se decide.

Alega la Defensa Técnica, que EN CUANTO AL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, el Ministerio Público no motivó debidamente la pertinencia y necesidad de cada uno, por lo cual se opuso a su admisión, debido en especial, a que la prueba pericial que constituye el reconocimiento técnico de los objetos recuperados, no permite vincular a éstos con los denunciados como objeto del robo presuntamente sufrido por la víctima. El Tribunal por el contrario considera que sí está indicada destacadamente la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios en la acusación, y que es la Defensa Técnica quien en realidad genera una confusión al descalificar por una parte, que tales bienes estén vinculados con aquéllos que fueron objeto del robo y luego, plantear la excepción de hecho según la cual su defendido sí se apropió de estos bienes, pero que lo hizo para cobrarse lo que se le adeudaba, y que en todo caso se trataba de una forma de hacerse justicia por sí mismo. Debe por consiguiente desestimarse este alegato. Así se resuelve.

Alegó la Defensa Técnica que EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS a su defendido que no se corresponden con la descripción hecha por la víctima ni relatada por los testigos JESÚS GREGORIO TERÁN MORILLO y ARNOLDO GREGORIO QUIÑÓNEZ LUCENA, ya que no hay pruebas de la existencia del arma presuntamente utilizada ni de la participación de dos personas en el hecho ni de que la víctima fue sometida con cinta adesiva. En cuanto a este alegato observa el Tribunal que la víctima relató que fue sometida por dos hombres bajo amenaza de arma de fuego y fue despojado de algunas mercancías de su propiedad. Esta descripción de la víctima encuadra en la tercera de las hipótesis contempladas en el artículo 458 del Código Penal, es decir, que EL ROBO FUE COMETIDO POR VARIAS (mas de una) PERSONAS, una de las cuales estaba manifiestamente armada. Ciertamente, hay dos testimonios solicitados por la Defensa Técnica de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la abierta contradicción que plantean respecto al dicho de la víctima, no puede ser valorada por este Tribunal, que no tiene la competencia para presenciar el contradictorio de tales pruebas, limitándose su competencia a analizar la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas, vale decir, se trata de una defensa de fondo propia del Juicio Oral y Público que debe ser dilucidada por el Juez o Tribunal respectivo. Sin embargo, esta confrontación de versiones de la víctima HÉCTOR ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ con la suministrada por los testigos JESÚS GREGORIO TERÁN MORILLO y ARNOLDO GREGORIO QUIÑÓNEZ LUCENA no podrá ser resuelta en el Juicio Oral y Público, ya que tales testimonios de estos últimos ciudadanos NO FUERON OFRECIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA. Por consiguiente, estima quien decide que por el momento está claramente establecido el vínculo entre el hecho ocurrido y la persona objeto de la acusación, por lo que ésta no solo cumple con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también los requisitos materiales, debiendo por consiguiente ser totalmente admitida. Así se declara

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por la declaración del funcionario de investigación penal JUAN CARLOS GUÉDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación con la Experticia de Regulación Real No. 9700-254-370 practicada a los objetos recuperados; la declaración del experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación con la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-057-EV-444, practicada a una motocicleta en la que se desplazaba el hoy acusado; declaración de los funcionarios LUIS ALEXANDER LEON MOYETONES y FRANCISCO XAVIER ESCALONA LÓPEZ, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa quienes fueron los aprehensores, en relación al contenido del Acta Policial de Aprehensión y al Acta de Registro de Cadena de Custodia; así mismo, la declaración de los funcionarios RENÉ IGLESIAS y LUIS YÉPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2011 y a la Inspección Técnica Nº 1653 de la misma fecha; y el testimonio de la víctima HÉCTOR ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ; y las PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-09-2011 suscrita por el Agente LUIS ALEXANDER LEÓN MOYETONES; la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-370 de fecha 15-09-2011 practicada por el experto JUAN CARLOS GUÉDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL de fecha 15-09-2011 practicada por el funcionario JUAN CARLOS GUÉDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo motocicleta, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, vale decir, los testimonios de los ciudadanos CELSA VICTORIA FRÍAS DE ARAUJO y PEDRO LUIS ARAUJO LÓPEZ, al resultar lícitas, legales, pertinentes y necesarias según lo indicado por su oferente, el Tribunal las admite en su totalidad. Así se resuelve.

En cuanto a la solicitud de sustitución de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por otra menos gravosa planteada por la Defensa Técnica, el Tribunal estima que estando comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que existen elementos como para considerar que el ciudadano CARLOS CÉSAR HIDALGO pudo ser autor o partícipe del hecho relatado en el escrito de acusación; y de que se mantuvo la calificación jurídica provisional del hecho, y dada la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse en este caso, se verifica la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera esta Primera Instancia que lo procedente es declarar SIN LUGAR dicha solicitud y mantener dicha medida cautelar. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contentivas de la presente casa al no haberse comprobado la presunta lesión al derecho a la libertad personal denunciada por la Defensa Técnica;

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 04 de Noviembre de 2011 por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de CARLOS CÉSAR HIDALGO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.961.427, nacido en fecha 21 de Junio de 1989, natural de Libertad, Estado Barinas, hijo de Miquela Hidalgo y Yonny Alirio Luna, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Las Majadas, Estado Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4006/2011 CONTRA CARLOS CÉSAR HIDALGO por ROBO AGRAVADO, Guanare, 10 de Enero de 2012.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta