REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de Enero de 2012
200° y 152°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ALBINO DEL CARMEN BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.409.068, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Junio de 1962, hijo de Emeterio Graterol y Adelina Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial (retirado), residenciado en el Caserío Tucupido, Calle Principal vía hacia el Cementerio, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 04 de Abril de 2010 siendo aproximadamente las 02.30 horas de la madrugada, en la residencia de la ciudadana CARMEN OSORIO ubicada en el Caserío Tucupido, Calle Principal hacia el Cementerio, lugar donde se presentó una situación en la cual el ciudadano ALBINO BRICEÑO, quien se encontraba en estado de embriaguez y armado de un machete sostuvo una discusión con la ciudadana CARMEN OSORIO, a quien amenazaba de muerte, como también a su hija ALMERLY BRICEÑO OSORIO; durante la discusión el ciudadano ALBINO BRICEÑO se fue hacia la ciudadana CARMEN OSORIO e intervino su sobrino YOEL JOSÉ ESCALONA, quien se cayó, y una vez en el suelo el agresor le lanzó machetazos, huyendo todas las personas que se encontraban presentes excepto el ciudadano AVELINO ESCALONA, quien se quedó para ayudar al agredido YOEL.
En vista de estos hechos se formuló la denuncia ante la Estación de Policía del lugar, y habiéndose trasladado hasta la vivienda funcionarios de ese organismo procedieron a aprehender al ciudadano ALBINO DEL CARMEN BRICEÑO, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
El ciudadano detenido fue presentado ante este Tribunal en Función de Control Nº 2 por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 06 de Abril de 2010. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano como flagrante en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario e impuso al imputado una medida menos gravosa.
En fecha 02 de Diciembre de 2011 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano ALBINO DEL CARMEN BRICEÑO por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en contra del ciudadano ALBINO DEL CARMEN BRICEÑO. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
A continuación el Tribunal instruyó al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, acogiéndose el mismo a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Sin embargo, como quiera que la víctima se opuso a que le fuera concedida esta medida, en consecuencia el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO ALBINO DEL CARMEN BRICEÑO
Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 413 ejusdem prevé que EL QUE SIN INTENCIÓN DE MATAR, PERO SÍ DE CAUSARLE DAÑO, HAYA OCASIONADO A ALGUNA PERSONA UN SUFRIMIENTO FÍSICO, UN PERJUICIO A LA SALUD O UNA PERTURBACIÓN EN LAS FACULTADES INTELECTUALES, SERÁ CASTIGADO… SI EL HECHO HA CAUSADO INHABILITACIÓN PERMANENTE DE ALGÚN SENTIDO O DE UN ÓRGANO, DIFICULTAD PERMANENTE DE LA PALABRA O ALGUNA CICATRIZ NOTABLE EN LA CARA O SI HA PUESTO EN PELIGRO LA VIDA DE LA PERSONA OFENDIDA O PRODUCIDO ALGUNA ENFERMEDAD MENTAL OCORPORALQUE DURE VEINTE DÍAS O MÁS, O SI POR UN TIEMPO IGUAL QUEDA LA DICHA PERSONA INCAPACITADA DE ENTREGARSE A SUS OCUPACIONES HABITUALES, O, EN FIN, SI HABIÉNDOSE COMETIDO EL DELITO CONTRA UNA MUJERENCINTA, CAUSA UN PARTO PREMATURO, LA PENA SERÁ DE PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para ambos delitos es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES; de lo que resulta que la pena aplicable es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano ALBINO DEL CARMEN BRICEÑO al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito menor cuya penalidad aplicable no excede detres años, pero que sin embargo hubo violencia en su comisión, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser superior a un tercio de la pena, y así formalmente lo declara.
Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN la porción de la mitad de la misma, que es de DIEZ MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano ALBINO DEL CARMEN BRICEÑO es de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así se declara.
Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de ALBINO DEL CARMEN BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.409.068, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Junio de 1962, hijo de Emeterio Graterol y Adelina Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial (retirado), residenciado en el Caserío Tucupido, Calle Principal vía hacia el Cementerio, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 415 en relación con el artículo 413 y 37, todos del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano ALBINO DEL CARMEN BRICEÑO, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ ESCALONA, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los doce días del mes de Enero de dos mil doce.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-4279/2011 CONTRA ALBINO DEL CARMEN BRICEÑO POR LESIONES PERSONALES GRAVES. GUANARE, 12 DE ENERO DE 2012.
EL SECRETARIO,
Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA
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