REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 12 de Enero de 2012
200° y 152°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.982.803, nacido en fecha 12 de Octubre de 1990, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, hijo de María Arráez y Francisco Rojas, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Recta, Urbanización Unda, Calle Principal, casa Nº a-10, Chabasquén, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 12 de Julio de 2011, oportunidad en la cual la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY concurrió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare junto con su madre MAIVAR ANDREA ALVARADO y procedió a denunciar al ciudadano FRANCISCO ROJAS, aduciendo que este ciudadano en repetidas oportunidades desde el mes de Diciembre de 2010 ha venido acosándola y hostigándola debido a que no desea ser su novia ni su amiga, conduciéndola a tener problemas con su familia ya que cada vez que este ciudadano ingiere licor llega a su casa a altas horas de la noche a tocar la puerta y a gritar que salga y hable con él, siendo inútiles todas las gestiones que han hecho para que cese esta actitud, obligándoles a solicitar la intervención de autoridades de protección del adolescente y su familia hablar con él y la familia de él, todo lo cual ha resultado inútil.
A raíz de esta denuncia se dio curso a la correspondiente investigación penal, finalizada la cual el Ministerio Público en fecha 04 de Noviembre de 2011 presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ; y dado que aún cuando el acusado manifestó tener interés en acogerse a la suspensión condicional del proceso, la representante legal de la víctima hizo oposición a esta opción, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada, como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2011 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, SU DEFENSOR Y VICTIMA IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido el 12-10-1990, Soltero, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.982.803, residenciado en el Sector la recta, Urb. Unda, calle principal, casa N° A-10, Chabasquen Estado Portuguesa, siendo su Defensora Publica Abg. YAMILE KATIB, con domicilio procesal en la Defensoría Pública del Estado Portuguesa, ubicada en el Palacio de Justicia en la ciudad de Guanare.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY, los datos de la adolescente se omite por razones de Ley.
CAPITULO II
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
El día 12 de Julio de 2011, la adolescente Génesis Milagro García, interpuso denuncia ante el CICPC sub-delegación Guanare, en contra del ciudadano Francisco Rojas, manifestando que el ciudadano antes mencionado en varias oportunidades ha llegado hasta su residencia ubicada en la Urb. Unda, calle 01 de Chabasquen, para acosarla y hostigarla, le pide que sea su novia y ella se niega, la adolescente dice que ni su amiga quiere ser, pero este ciudadano insiste, la ciudadana Maivar Alvarado madre de la adolescente a dialogado con Francisco Rojas para que deje a su hija tranquila y no la busque, pero él insiste en buscar a Génesis Alvarado, la ultima vez que ocurrió esta situación fue el día 07-07-2011, a las 10:30 de la noche aproximadamente, se encontraba frente a la casa de su tía la ciudadana María Alvarado, en ese momento llego el ciudadano Francisco Roja y le agarra las manos, la adolescente le pedía que la soltara, pero este hacia caso omiso, luego llego la madre de la adolescente al percatarse de lo sucedido, le reclama al ciudadano Francisco Rojas para defender a su hija, este la suelta y la adolescente junto a su madre se van hacia su casa, al día siguiente denunciaron los hechos antes los órganos policiales correspondientes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DENUNCIA COMÚN, de fecha 12-07-2011, formulada por la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la que manifiesta los siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano Francisco Rojas, de 20 años de edad, quien en repetidas oportunidades desde el mes de diciembre del año 2010, ha venido acosándome y-*# hostigándome, motivado a que no deseo ser su novia ni amiga, incluso he tenido problemas con mi mamá porque cada vez que dicho ciudadano consume alcohol llega a mi casa a altas horas de la noche a tocar la puerta y gritar para que salga y hable con él, es por eso que pido ayuda a este organismo para que tomen cartas en el asunto, porque ya he agotado varios recursos he ido al CPNNA y la Fiscalía del Ministerio Publico para que me deje en paz peno no ha desistido de su,^ acciones, es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata de ía denuncia interpuesta por la victima.
INSPECCIÓN N° 1256, de fecha 12-07-2011, suscrita por los funcionarios Humberto Barreto y Juan Carlos Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos: EN LA FACHADA DE UNA CASÁ S/N NUMERO UBICADA EN LA CALLE 02 DE LA URBANIZACIÓN UNDA, CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA. Este es un elemento de convicción porque es la inspección en el lugar de los hechos.
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15-07-2011, suscrita por el funcionario Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido el 12-10-1990, Soltero, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.982.803, residenciado en el Sector la recta, Urb. Unda, calle principal, casa N° A-10, Chabasquen Estado Portuguesa y al mismo tiempo de verificar si el mismo presenta o no registro o solicitud alguna. Este es un elemento de convicción porque identifica plenamente al imputado.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-12-2011, realizada por la ciudadana MAIVAR ANDREA ALVARADO, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacida el 27-07-1980, profesión u oficio docente casada, titular de la cédula de identidad N° 14.865.309, residenciada en la Urb. Unda, calle 01, casa s/n, Chabasquen Estado Portuguesa, ante la sede de la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: Mi hija SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY se encontraba en la parte de afuera de la casa de mi hermana Maira Alvarado, donde en horas de la noche específicamente a las 10:30, llego el ciudadano Francisco Rojas tomado y agarra a mi hija, la toma de la mano, en eso llegue y veo lo que estaba pasando, pero a él no le importaba, ya en varias ocasiones yo había hablado con él para que se alejara de mi hija, e inclusive mi esposo converso con el para que dejara a nuestra hija tranquila, ya que la acosaba constantemente, hasta con su mamá hable, pero el siempre con su insistencia, como él era muy persistente buscando a mi hija, tuve que buscar otra solución, ya que el dialogo con este ciudadano no me había dado resultado esperado, en la noche del hecho yo le decía que la soltara y Francisco no lo hacia entonces nos fuimos a las manos por defender a mi hija, luego nos fuimos hacia la casa, pero el seguía molestando, al día siguiente me dirigí al CPNNA, lo citaron y el no compareció, luego le mandaron la segunda y nada, a la tercera lo mandaron a buscar la policía, estando en la oficina del CPNNA hablaron con el y Francisco no quiso firmar el acuerdo, entonces yo decidí denunciarlo por esta Fiscalía, este señor tiene tiempo que no se mete con mi hija, ahora es con mi esposo y conmigo, el otro día paso por mi casa tomado y mi esposo venia saliendo, este señor boto la cerveza y le dijo unas palabras a mi esposo, en eso yo me percato de lo sucedido y salgo, y es allí que Francisco tiro la botella de cerveza que cargaba en la mano, y me pego en el tobillo derecho, yo me dirigí a la policía de chabasquen para denunciarlo, es todo. Este es un elemento de convicción por que se trata de la declaración de la madre de la victima y por lo tanto tiene conocimiento de los hechos.
ACTA DE NACIMIENTO N° 378, de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY, donde, se deja constancia de la fecha de nacimiento 24-06-1997. Este es un elemento de convicción por con ella se demuestra la edad de la victima al momento de ocurrir los hechos.
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Los hechos aquí narrados por el Ministerio Publico y que se le atribuye al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido el 12-10-1990, Soltero, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.982.803, residenciado en el Sector la recta, Urb. Unda, calle principal, casa N° A-10, Chabasquen Estado Portuguesa, configura el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contemplado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre' de violencia, que dispone: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Esta representación fiscal se acoge a esta clasificación penal en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que se presume que quien cometa un hecho punible contra un niño o adolescente es perseguible de oficio y es circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente, prevaleciendo siempre el interés superior del niño.
Artículo 8°. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así ce disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.
Artículo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.
Se califica de esta manera por cuanto, jurídicamente tales hechos encuadran perfectamente con el artículo legal, plenamente demostrado en las actas que la conducta desplegada por el imputado fue intencional.
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBAS SU NECESIDAD Y PERTINENCIA
FUNCIONARIOS
Declaración del funcionario Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación y con su declaración se demostrará toda la investigación por el realizada.
Declaración de los funcionarios Humberto Barreto y Juan Carlos Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas sud-delegación Guanare del Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios comisionados para la inspección del lugar de los hechos y con sus declaraciones se demostrará el lugar donde acontecieron.
VICTIMA
Declaración de la adolescente GÉNESIS SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY titular de la Cédula de Identidad N° V-26.453.654, residenciada en la Urb. Unda," 01, casa s/n, Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es victima de los hechos y puede reconocer al imputado, además de tener conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
TESTIGOS
Declaración de la ciudadana MAIVAR ANDREA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 14.865.309, residenciada en la Urb. Unda, calle 01, casa s/n, Chabasquen Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2o del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal:
INSPECCIÓN N° 1256, de fecha 12-07-2011, realizada por los funcionarios Humberto Barreto y Juan Carlos Guedez, dejando constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
ACTA DE NACIMIENTO N° 378, de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY, donde se deja constancia de la fecha de nacimiento de la misma.
CAPITULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicitamos a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes: Sea admitida la presente acusación, en los términos señalados y en consecuencia esta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano FRANCISCO JA ROJAS ARRÁEZ, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido el 12-10-1990, Soltero, estudiante, Titular de la Cédula de identidad N° 19.982.803, residenciado en el Sector la recta, Urb. Unda, calle principal, casa N° A-10, Chabasquen Estado Portuguesa, y se proceda al enjuiciamiento del imputado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ.
III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 14 de Diciembre de 2011 por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ por considerarlo autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, la Declaración del funcionario Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa; Declaración de los funcionarios Humberto Barreto y Juan Carlos Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas sud-delegación Guanare del Estado Portuguesa; Declaración de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY titular de la Cédula de Identidad N° V-26.453.654; Declaración de la ciudadana MAIVAR ANDREA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 14.865.309: DOCUMENTALES: INSPECCIÓN N° 1256, de fecha 12-07-2011, realizada por los funcionarios Humberto Barreto y Juan Carlos Guedez, dejando constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
ACTA DE NACIMIENTO N° 378, de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY, donde se deja constancia de la fecha de nacimiento de la misma, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 14 de Diciembre de 2011 por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.982.803, nacido en fecha 12 de Octubre de 1990, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, hijo de María Arráez y Francisco Rojas, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Recta, Urbanización Unda, Calle Principal, casa Nº a-10, Chabasquén, Estado Portuguesa, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4319/2011 CONTRA FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ por ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Guanare, 12 de Enero de 2012.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta