REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 13 de Enero de 2012
Años: 200° y 151°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para presentar al ciudadano ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.341, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1978, hijo de Simona Colmenares y Felipe Oropeza, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío La Guajirita, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de Diciembre de 2011 formulada por la víctima, ciudadana GABRIELA MONTILLA TORRES;
2) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 25 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario Julio Bastidas, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa;
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Diciembre de 2011 rendida por el ciudadano víctima-testigo FLORENCIO FERNÁNDEZ;
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Diciembre de 2011 rendida por la testigo MARÍA MAGDALENA DELGADO;
5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Diciembre de 2011 rendida por el ciudadano testigo JOSÉ DEL ROSARIO MONTILLA TORRES;
6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Diciembre de 2011 rendida por el funcionario aprehensor JUNIOR GARCÍA;
7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Diciembre de 2011 rendida por el funcionario aprehensor ALCIDES HERNÁNDEZ;
8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento;
9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
10) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2189 de 26 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios Lenny Enrique Espinoza Briceño y Javier Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en una vía pública ubicada en el Caserío La Guajirita, Calle Principal, vía al Caserío Laguna de Cerro Mulato, frente a una residencia sin número, Chabasquén, Estado Portuguesa;
11) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 2233 de 26 de Diciembre de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, practicado a la víctima ciudadana GABRIELA MONTILLA TORRES;
12) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 2232 de 26 de Diciembre de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, practicado al imputado ORLANDO ANTONIO OROPEZA;
13) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 2254 de 26 de Diciembre de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, practicado al ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO MONTILLA TORRES.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 28 de Diciembre de 2011, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENARES de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de dicha ley; planteó la calificación provisional del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MONTILLA TORRES; y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZA DE GRAVE DAÑO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO MONTILLA TORRES, así como también que se le impusiera al imputado ORLANDO ANTONIO OROPEZA una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo haber comprendido el objeto de la audiencia y sus derechos, como también expresó su deseo de no declarar en esta oportunidad.
Declaró igualmente la víctima ciudadana GABRIELA DEL CARMEN MONTILLA, quien relató los hechos sucedidos el día 25 de Diciembre de 2011 y respondió las preguntas que le fueron formuladas. Así mismo declaró la segunda víctima, ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO MONTILLA TORRES, quien igualmente hizo su exposición y respondió al interrogatorio respectivo.
Por su parte, la Defensa Técnica se opuso a la admisión de la calificación jurídica provisional del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN alegando que las lesiones sufridas por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN MONTILLA no estaban dirigidas a ocasionar su muerte, lo cual según su opinión se deduce de la descripción de las heridas formulada en el reconocimiento médico legal, por lo que solicita se sustituya la misma por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA o bien LESIONES INTENCIONALES GRAVES. Igualmente manifestó que no consta en los autos el recorrido de la cadena de custodia del arma presuntamente utilizada ni la experticia de la misma, todo lo cual conduce a descalificar la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, apoyando sus argumentos con la Jurisprudencia Nº 21 de 26 de Enero de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO MONTILLA TORRES, solicitó que se desestimara dicha calificación ya que por una parte, este delito está previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la víctima indicada por el Tribunal es un hombre, y que el delito de AMENAZAS previsto en el Código Penal es de acción privada, es decir, no es perseguible por el Ministerio Público.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, exponiendo que daría a conocer en ese momento el dispositivo mientras que el texto íntegro razonado sería publicado por separado.
En este sentido, con vista de los hechos que se deducen de las actas consignadas por el Ministerio Público para fundamentar sus solicitudes, el Tribunal resolvió un PUNTO PREVIO referido al procedimiento aplicable, ya que entre las calificaciones jurídicas propuestas por el Ministerio Público concurren delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Código Penal, que son enjuiciables a través de procedimientos diferentes establecidos respectivamente en dicha ley orgánica especial (Violencia Física Agravada y Amenazas de Grave Daño) y Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Personales Graves (Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.
A continuación, procedió a resolver los temas planteados en la Audiencia, calificando la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENARES, ordenó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal en relación con la ciudadana GABRIELA MONTILLA TORRES, desestimó la calificación jurídica provisional de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por considerar que los elementos constitutivos de este delito están inmersos en los del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; así como también LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 175 del Código Penal (en sustitución del delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) en relación con el aparte segundo del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO MONTILLA TORRES. Finalmente, impuso al imputado ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENARES una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La fundamentación del criterio judicial se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 25 de Diciembre de 2011 aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde la ciudadana GABRIELA MONTILLA TORRES se dirigía junto con sus menores hijos a su residencia por el camino hacia la aldea La Guajirita, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, cuando se encontró con su ex marido ciudadano ORLANDO OROPEZA COLMENARES, quien saludó a sus hijos y siguió su camino. Cuando la señora iba más adelante el ciudadano antes nombrado los alcanzó de nuevo y comenzó a dirigirle a ella palabras ofensivas y amenazas de muerte, aseverando que iba a hacer lo que siempre había querido, es decir, que sus hijos ese día se quedarían sin madre, y que la iba a matar con el machete que llevaba en la mano; ella le respondió que era guapo con un machete y de inmediato el ciudadano comenzó a agredirla por diferentes partes de su cuerpo. Ella intentó protegerse y unos esposos de nombre MARÍA MAGDALENA DELGADO y FLORENCIO FERNÁNDEZ intentaron defenderla, pero el ciudadano ORLANDO OROPEZA los amenazó de que si intervenían los iba a matar a cuchillo. A continuación el sujeto le dio tres embestidas con el machete a la víctima GABRIELA MONTILLA TORRES por sus brazos y ella para defenderse lo abrazó y cayeron ambos al piso. El se levantó y la agarró a puños y puntapiés y luego la arrastró por el piso dándole puntapiés en la cara y en la espalda y el estómago; ella dice que ya no podía más, se sentía desmayada y le dolía todo el cuerpo; y luego llegó su hermano JOSÉ DEL ROSARIO MONTILLA TORRES, a defenderla cuando ella ya no se podía mover más y se encontraba tirada en el piso, y el ciudadano le lanzó a éste último un golpe con el machete y ella quedó tirada en el piso adolorida y el presunto agresor huyó del lugar con el machete en la mano.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de la declaración de la víctima GABRIELA MONTILLA TORRES, quien ante la Policía manifestó que “El caso es que el día de hoy Domingo 25/12/2011, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde yo subía para mi casa en frente en la vía la Guajirita y me encuentro con el señor ORLANDO OROPESA mi ex marido, y le hecho la bendición a los niños y cuando iva más arriba comenzó a ofenderme a decirme “coño e madre voy hacer lo que siempre quise hoy los niños se quedan sin madre” eres una “puta, perra, arrastrada” y que iva a matarme con un machete que tenía en la mano y yo le dije que si era guapo con un machete, hay comenzó a golpearme por diferentes partes de mi cuerpo y empecé a defenderme, en eso la señora Magdalena y Florencio que son esposos intentaron meterse para defenderme pero Orlando Oropesa los amenazó que si se metían los mataba a cuchillo, luego fue donde él me dio tres veces machetazos por el brazo lo abrase como pude y nos caímos al suelo se levanto y me agarro a coñazo y a patadas, luego me agarro y me arrastro por el suelo dándome patadas en la cara la espalda y la barriga, ya no podía más estaba muy desmallada, me dolía todo el cuerpo y después llego mi hermano Rosario a defenderme ya no podía moverme estaba tirada en el suelo y Orlando le tiro un machetazo que casi lo agarra a mi hermano Rosario, de ahí me quede en el suelo toda adolorida, ahí fue donde salio corriendo con el machete en la mano”.
En la Audiencia Oral esta ciudadana aseveró, entre otras cosas, las siguientes: que ese día 25 ella subía con los niños y su cuñada, y empezando a subir por el Caserío La Guajirita el señor los alcanzó en una moto y las niñas le pidieron la bendición a él y él siguió más adelantito y la otra niña más grande la pidió por la niña más grande que iba más adelante; que entonces él se devolvió y le dijo palabras obscenas reclamándole que porqué le decía cosas de él a las niñas; que ella lo dejó hablando y siguió por el camino, limitándose a decirle que era porque él vivía amenazándola; que él se subió en la moto y se fue para la casa de él; que ella siguió a pie hacia la casa de una vecina y cuando iba llegando lo vió venir a él con un machete y y se atravesó delante de ella y le dijo que hasta ese día tenían madre los niños; que ella le preguntó porqué decía eso de que las niñas se iban a quedar sin madre, que se sentía muy hombre porque tenía un machete en la mano; que de inmediato él empezó a golpearla delante de los niños; que le dio con el plano del machete y que también le “tiró” un machetazo por el brazo y la tumbó; que ella se quedó inconsciente; que su hermano llegó y también casi le corta la cabeza, pero que gracias a Dios no pasó nada; que con anterioridad la había amenazado y lo que quería era matarla; que si lo llegaba a denunciar mataba a uno de la familia de ella antes o después de que saliera de la cárcel; que desde que se separaron ella ha sido madre y padre de sus hijos; que se separaron porque él la amenazaba y la golpeaba mucho delante de sus hijas y no aguantó más y lo denunció; que ella se fue de la casa que le hizo el gobierno y él sacó los corotos que tenía en la casa, la nevera, la cocina y la lavadora y no le pagó nada a ella.
Así mismo, se deduce de la declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano testigo presencial FLORENCIO FERNÁNDEZ, quien igualmente expuso lo siguiente: “El caso es en el día de hoy Domingo, de fecha 25/12/2011, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, yo me encontraba dentro de mi casa ubicada en el Caserío la Guajirita de este Municipio con mi esposa María Magdalena, cuando salí estaba Orlando Oropeza, pegándole a Gabriela Montilla estaba en el suelo porque le había dado un coñazo en ese momento también le dio machetazos, trate de defenderla pero él dijo que nos iban a matar a mi esposa y a mí, yo mandé a la esposa mía avisarle al compadre, cuando llegó el compadre él la defendió pero Orlando Oropeza por poco le corta la cabeza a Rosario Montilla, como no la vío moverse ni nada, salió corriendo. Es todo”.
En el mismo sentido se expresa la ciudadana testigo presencial MARÍA MAGDALENA DELGADO, quien en esa fecha, ante la Estación de Policía del Municipio Chabasquén expuso lo siguiente: El caso es en el día de hoy Domingo, de fecha 25/12/2011, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, yo me encontraba dentro de mi casa ubicada en el Caserío la Guajirita de este Municipio cuando escuchamos unos gritos muy fuerte de una mujer, salimos mi esposo Florencio Fernández y yo, al ver el señor Orlando Oropeza, quien estaba vestido con una franela color blanco y un pantalón azul, al verlo él estaba golpeándola a Gabriela, luego le dio un golpe que la dejo casi inconsciente fue entonces como le dio con el machete varias veces, estando en el suelo le daba coñazos y patadas, por la cara diciéndole groserías estando ella inconsciente en el suelo le daba golpes muy duro, nosotros nos íbamos a meter pero el nos dijo que nos mataría con el machete, de ahí yo estaba muy asustada y lo que pude fue ir corriendo para la casa de mi compadre Rosario para avisarle que a su hermana la iba a matar Orlando Oropeza, como yo la ví en el suelo tirada pensé que la había matado en eso que llego el hermano de ella Rosario para defender a su hermano corto una vara de café para ahuyentarlo pero, Orlando con el machete busco cortar al compadre que si el compadre Rosario no agacha la cabeza lo mata también, Orlando como vio que Gabriela no se movía ni nada y estaba sangrando por todos lados a lo mejor pensó que la había matado y salio corriendo con el machete en la mano, no es la primera que el golpea a Gabriela, hace tiempo atrás también la golpeo yo tengo miedo porque a ese señor todo el mundo le teme en el Caserío. Es todo”.
En cuanto a la segunda víctima, ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO MONTILLA TORRES, expuso ante la Estación de Policía lo siguiente: “El caso es en el día yo me encontraba en mi casa ubicada en el Caserío La Guajirita de este Municipio cuando de repente llego una vecina a buscarme y me dijo apúrese que el señor ORLANDO OROPESA estaba golpeando a su hermana y la va a machetear y me fui corriendo a auxiliarla y cuando llegue al lugar estaba golpeándola en el suelo, dándole patadas, mi hermana estaba sangrando mucho, cuando me acerque ayudarla de una vez me tiró un machetazo y salio corriendo y luego agarre a mi hermana que estaba tirada en el piso, donde la lleve para el Centro de diagnostico integral de Chabasquén y luego para la policía a que colocara la denuncia. Es todo”.
En la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido este ciudadano aseveró lo siguiente: que estaba en su casa esperando a su hermana y a su esposa que andaban con todos los niños para la población de Chabasquén; que de pronto vino una señora a toda carrera y cuando lo encontró él le preguntó qué le pasaba y ella como pudo le contó que a Gabriela la estaban matando, que el hombre tenía un machete; que él la siguió hasta el sitio en que estaba el señor golpeando a su hermana; que cuando él se acercó a auxiliarla porque estaba tirada en el suelo desmayada y llena de sangre él ORLANDO OROPEZA se retiró unos dos metros de donde ella estaba, y cuando se acercó a ella él le tiró un machetazo; que afortunadamente le esquivó y no le pasó nada aunque lo golpeó; que de no haber sido porque lo esquivó le hubiera quitado la cabeza porque esas eran sus intenciones; que cuando le dio el machetazo dio media vuelta y se fue pensando que le había partido la cabeza; que ahí fue que pudo auxiliar a su hermana y pedir auxilio a la Policía; que esa fue la segunda vez que presenció los maltratos que él le hacía a ella, porque la primera vez había sido en su casa, donde el imputado llegó con un machete también y afortunadamente con la ayuda de otros amigos lo desarmaron y no hubo nada que lamentar esa noche; que en esa oportunidad fue denunciado en la Prefectura donde se comprometió a través de una caución firmada que no iría más a su casa ni maltratándola a ella, promesas que jamás fue capaz de cumplir.
Del mismo modo, en el Acta Policial suscrita por el funcionario Julio Bastidas adscrito a la Dirección General de Policía, Estación Policial José Vicente de Unda de Aprehensión quedaron reseñados los siguientes hechos: “Siendo las 07:35 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy Domingo de fecha 25/12/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones… recibimos una llamada vía radio transmisor… quien nos informó nos trasladáramos a las instalaciones de la Estación… donde nos entrevistamos con la ciudadana Gabriela Montilla Torres… quien fue víctima… (agresiones física y verbal) por su ex marido un ciudadano quien dice ser y llamarse Orlando Oropesa Oropesa… hecho ocurrido frente a la Vía La Guajirita de este Municipio, posteriormente luego de obtener los datos procedimos a la búsqueda del ciudadano en mención a dicha dirección realizando la respectiva búsqueda del mismo, no logrando en ese sector la ubicación del mismo, minutos más tarde nos trasladamos hasta el sector de La Manga ubicado en la vía que conduce Santa Clara Chabasquén, cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba sentado a la orilla de la vía, la cual vestía un Jean de color azul y suéter de color blanco, al ver la comisión policial, trato de emprender la huida, la cual se le da la voz de alto, al detenerse observe que se encontraba en estado de ebriedad, con rasguños en la cara y en un dedo de la mano derecha tenía una herida, el suéter de color blanco poseía sangre al parecer producida por la misma herida, posteriormente nos identificamos como funcionarios policial, explicándole el motivo de nuestra presencia, solicitándole al ciudadano que hicieran entrega o exhibiera algún objeto que ocultase o estuviere adherido a su cuerpo, por lo que manifestó no poseer nada, acto seguido procedimos a realizar inspección corporal al ciudadano… no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quien nos informó que su identidad corresponde al nombre de Orlando Oropesa Oropesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.341… en virtud de encontrarnos… en la presencia de un delito flagrante…”. Los hechos relatados en esta acta fueron ratificados en entrevistas de la misma fecha rendidas por los funcionarios policiales Junior García y Alcides Hernández, quienes participaron en el procedimiento de aprehensión.
Así mismo, el sitio del suceso, vía pública ubicada en el Caserío La Guajirita, Calle Principal, vía al Caserío Laguna de Cerro Mulato, frente a una casa s/n, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, fue establecido mediante la constatación de su ubicación y descripción, en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2189 de 26 de Diciembre de 2011 practicada por los funcionarios de Investigación Penal Lenny Espinoza y Javier Pérez, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección arriba mencionada que está constituida por una calzada cubierta por suelo natural, a los lados se encuentra desprovista de aceras y brocales de cemento, el referido lugar es una zona conformada por abundante vegetación tipo gramínea, así como de árboles frondosos, donde se ubica en sentido OESTE la fachada principal de una vivienda, la cual está confeccionada por paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, en su parte central presenta como medio de acceso una puerta elaborada en madera, de una hoja batiente, pintada de color marrón, que se toma como punto de referencia, el mencionado lugar carece de postes de metal e instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos de tipo automotor y peatonal es nula. Posteriormente se realiza una minuciosa búsqueda en las adyacencias de la zona en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos…”.
Concurre así mismo a establecer los hechos antes relatados el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 2233 de 26 de Diciembre de 2011 practicado a la ciudadana GABRIELA MONTILLA TORRES por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, en el cual estableció lo siguiente: TRAUMATISMO EN REGIÓN OCCIPITAL; EQUÍMOSIS ALARGADA EN LA MISMA FORMA QUE EL OBJETO AGRESOR (MACHETE) EN AMBAS REGIONES ESCAPULARES; HERIDA CORTANTE EN REGIÓN LATERAL EXTERNA Y MEDIA DE BRAZO IZQUIERDO CON PÉRDIDA DE SUSTANCIA NO SUTURADA; HERIDA CORTANTE EN PARTE MEDIA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, ANFRADUOSA SUTURADA CON 6 PUNTOS; TRAUMATISMOS GENERALIZADOS. Estableció así mismo el médico forense que su ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 21 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 21 DÍAS; SIN TRASTORNO DE FUNCIONES; CICATRICES; CARÁCTER MODERADO.
Quedó registro, así mismo, de las lesiones sufridas por el ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO MONTILLA TORRES en el Reconocimiento Médico Legal Nº 2254 de 27 de Diciembre de 2011 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, en el cual establece lo siguiente: TRAUMATISMO EN CUERO CABELLUDO DE REGIÓN PARIETAL DERECHA Y PARTE IZQUIERDA DE REGIÓN OCCIPITAL CON EDEMA Y DOLOR A LA PALPITACIÓN. Hizo además las siguientes precisiones de índole médico legal: ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 8 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 8 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; SIN TRASTORNO DE FUNCIONES; SIN CICATRICES; DE CARÁCTER LEVE.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos en relación con la primera víctima, ciudadana GABRIELA DEL CARMEN MONTILLA TORRES, encuadran provisionalmente en el siguiente tipo penal: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 ejusdem, según el cual El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientemente de su voluntad. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias.
Efectivamente, observa el Tribunal que de acuerdo a los hechos que quedaron establecidos ut supra el ciudadano ORLANDO ANTONIO OROPEZA OROPEZA el día domingo 25 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde abordó a su ex esposa ciudadana GABRIELA DEL CARMEN MONTILLA TORRES cuando ésta se trasladaba junto con sus hijos por la vía hacia el Caserío La Guajirita, y le dirigió una cantidad de frases obscenas y graves amenazas en contra de su vida exhibiendo un arma de labranza (machete) que tenía en su poder. Ante la recriminación de ésta por tales amenazas, el imputado hizo valer su palabra y le dirigió varios lances con el machete ocasionándole lesiones por diversas partes de su cuerpo como la cabeza y los brazos, arrojándola al piso y dándole puños y puntapiés hasta que la misma perdió el conocimiento. Cesó en su acción por la intervención de los ciudadanos FLORENCIO HERNÁNDEZ y su esposa MARÍA MAGDALENA DELGADO, vecinos del lugar, quienes observaron el hecho y quisieron evitar la muerte de la víctima. Sin embargo, tuvieron que retirarse porque también recibieron graves amenazas de muerte por parte del hoy imputado. Sin embargo el hermano de la víctima ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO MONTILLA TORRES fue llamado en auxilio de su hermana y al querer intervenir gracias a un movimiento ágil logró evitar a su vez que le fuera cercenada su cabeza por un machetazo que le lanzó el imputado, siendo sin embargo levemente lesionado en su cuero cabelludo como producto de ese lance. Los hechos así narrados tienen cabida en el tipo penal de homicidio intencional pues el arma que utilizó el autor del hecho para agredir a la ciudadana antes nombrada, aún cuando tiene un uso natural específico que es denominado por el legislador como de LABRANZA, de lograr un golpe certero, es apto y capaz de ocasionar en el organismo humano lesiones suficientemente graves como para privar de la vida a una persona sin mayor esfuerzo. Además, procuró asegurar su resultado dirigiendo en contra de la señora puños y puntapiés, todo lo cual condujo a que la misma se desplomara en el suelo, privada de la consciencia.
Sin embargo, este propósito del autor del hecho no se vio impedido porque hubiese desistido de su propósito. Se vio afectado por la intervención de los ciudadanos FLORENCIO HERNÁNDEZ y MARÍA MAGDALENA DELGADO, quienes no obstante su deseo de salvar a la agredida de una muerte que parecía casi segura, terminaron viéndose obligados a retirarse por haber generado su intervención la reacción amenazante del autor del hecho. Pero de inmediato hubo otra intervención, que fue la del ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO MONTILLA TORRES, quien quiso rescatar a su hermana y salvarla, viéndose a su vez atacado con la misma arma por el autor, pero su intervención, así como el estado exánime de la víctima, en definitiva condujeron al autor del hecho a escapar del lugar, en la creencia de que había logrado su propósito. Ambas intervenciones mas la inconsciencia de la víctima condujeron a que el agresor considerara que había cumplido su propósito, por lo cual tomó el arma blanca que llevaba consigo y abandonó el lugar. Por todo ello estima quien decide que en el presente caso se materializó el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el aparte segundo del artículo 80 y artículo 82 ejusdem. Así se decide.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está consagrado en los siguientes términos: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Esta Primera Instancia considera que no está configurado en el caso que se resuelve dicho tipo penal, puesto que las acciones constitutivas del mismo, vale decir, el uso de la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, están subsumidos dentro del tipo penal de homicidio, ya que formaron parte, en el presente caso, de todos los actos dirigidos por el autor del hecho a privar de la vida a la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN MONTILLA TORRES; y, por consiguiente, no pueden ser calificados en forma autónoma y en concurso real de delitos porque vaciarían de contenido al primero de los tipos penales (homicidio intencional en grado de frustración) que era el claro propósito del autor, debiendo por consiguiente, desestimarse dicha calificación jurídica. Así se declara.
En relación con los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZA DE GRAVE DAÑO previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que de acuerdo al planteamiento fiscal se refieren a la segunda víctima ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO MONTILLA TORRES, formula el Tribunal las siguientes consideraciones.
El reconocimiento médico legal practicado al ciudadano antes nombrado, y cuyo resultado consta en el Informe Médico Legal Nº 2254 de 27 de Diciembre de 2011 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, establece lo siguiente: TRAUMATISMO EN CUERO CABELLUDO DE REGIÓN PARIETAL DERECHA Y PARTE IZQUIERDA DE REGIÓN OCCIPITAL CON EDEMA Y DOLOR A LA PALPITACIÓN. Hizo además las siguientes precisiones de índole médico legal: ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 8 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 8 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; SIN TRASTORNO DE FUNCIONES; SIN CICATRICES; DE CARÁCTER LEVE.
Esas lesiones debido al tiempo de curación, impedimento ocupacional y asistencia médica, se adecuan al tipo penal previsto en el artículo 416 del Código Penal que establece que Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses. Por consiguiente, se acoge este tipo penal propuesto por el Ministerio Público. Así se declara.
En cuanto al tipo penal de AMENAZA DE GRAVE DAÑO previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observa el Tribunal que este delito esta previsto en una ley especial sancionada con el objeto de tutelar el derecho de las mujeres a no ser objeto de violencia, lo que excluye que en cualquiera de los tipos que consagra se tenga como víctima a un hombre; de allí que en el presente caso considera quien decide, que debe ser considerada su sustitución por el tipo penal de AMENAZAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, que establece lo siguiente: El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley, observa el Tribunal que en el presente caso los planteamientos del Ministerio Público versaron sobre delitos comunes previstos en el Código Penal en concurso real con delitos especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se desprende del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal que el juzgamiento de los delitos previstos en el Código Penal como también en la legislación penal dispersa debe desarrollarse con base en las reglas procedimentales establecidas en dicho Código. Sin embargo, el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que es una ley más reciente que el primero, establece que sus disposiciones tienen preeminencia por tratarse de una Ley Orgánica; y el artículo 118 ejusdem establece que los tribunales de violencia contra la mujer en el orden penal de los delitos previstos en esta ley. En la práctica, como ocurre en el presente caso, puede presentarse un conflicto procedimental cuando hay concurrencia real de delitos “comunes” y delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Estima quien decide que la resolución de este tipo de conflictos debe canalizarla el juzgador en cada caso conforme a la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria, ya que dividir la continencia de la causa por este motivo implicaría romper el principio de la UNIDAD DEL PROCESO. Esta disposición evidencia EL PRINCIPIO DEL FUERO ATRAYENTE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO RESPECTO A LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, el cual se ve ratificado en el aparte único de dicha norma que establece que Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.
Por tales razones, estima quien decide que en el presente caso, en principio, debe continuarse el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, respecto al procedimiento aplicable y al conflicto procedimental planteado, y en cuanto al delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, observa además el Tribunal que dicho delito sólo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, de acuerdo a la parte in fine de dicha disposición. En el presente caso la víctima de dicho delito no ha instado el procedimiento especial correspondiente; sin embargo, como quiera que la presunta comisión de dicho delito se produjo en el contexto de los hechos objeto del presente proceso, y en virtud del principio de la Unidad del Proceso y del Fuero Atrayente del Procedimiento Ordinario contemplado en el aparte único del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser procesado por la vía ordinaria. Así se declara.
Por otra parte, considera quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENARES en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano antes nombrado fue aprehendido a poco de ocurrido el hecho, el cual fue denunciado de inmediato, saliendo en comisión los funcionarios policiales en su búsqueda, es decir, verificándose en este caso la segunda hipótesis contemplada en la norma antes mencionada, es decir, LA CUASIFLAGRANCIA, que se verifica cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.
En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENARES. Para resolver observa el Tribunal que en el presente caso se encuentra verificada en los términos antes expuestos, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el aparte segundo del artículo 80 y artículo 82, ejusdem. Así mismo, los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem y AMENAZAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del mismo Código, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo al numeral 3º del artículo 108 ejusdem. Igualmente, que existen evidencias que permiten considerar que el ciudadano ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENARES fue autor o partícipe de ese hecho, evidencias que están constituidas por el dicho de la víctima ciudadana GABRIELA DEL CARMEN MONTILLA TORRES, quien relató que ese día domingo 25 de Diciembre de 2011, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde cuando se dirigía a casa de una amiga en compañía de sus menores hijos fue abordada por su ex esposo antes nombrado, quien luego de los saludos para sus hijos comenzó a agredirla verbalmente y luego con un machete que portaba ocasionándole diversas lesiones en su cuerpo con el mismo y dándole puñetazos y puntapiés hasta que cayó exánime en el piso y perdió la consciencia; versión que fue corroborada por el dicho de los esposos FLORENCIO FERNÁNDEZ y MARÍA MARGARITA DELGADO, quienes intervinieron para salvar a la ciudadana antes nombrada del ataque de su ex esposo, pero que se retiraron cuando fueron amenazados por éste, y del dicho del ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO MONTILLA TORRES, quien fue llamado en el momento para que auxiliara a su hermana, como en efecto lo hizo, viéndose también atacado por su ex cuñado ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENARES quien le lanzó un machetazo que pudo esquivar, alcanzando a rozarle el cuero cabelludo y ocasionándole las lesiones antes descritas. Finalmente, que habiéndose imputado a este ciudadano la comisión de delitos que en su conjunto pudieran llegar a acarrear una alta penalidad, como también la peligrosidad para la víctima y sus familiares que representa la conducta del imputado, todo lo cual encuadra dentro de las hipótesis contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la posibilidad de que con este proceder violento pueda intentar alterar tanto el resultado de los actos de investigación que sean ordenados por el Ministerio Público como también pueda tratar de influir en víctimas y testigos durante las demás fases del proceso, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 252 ejusdem, es por lo que estima quien decide que están dadas las condiciones para imponer al antes nombrado ciudadano la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.341, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1978, hijo de Simona Colmenares y Felipe Oropeza, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío La Guajirita, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 75 (encabezamiento y aparte), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 ejusdem en relación con la víctima GABRIELA DEL CARMEN MONTILLA TORRES; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 ejusdem en relación con la víctima JOSÉ DEL ROSARIO MONTILLA TORRES. Se desestima la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENARES una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el original de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de continuar el curso legal del proceso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4340-11 CONTRA ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENARES POR HOMICIDIO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES Y AMENAZAS. Guanare, 13 de Enero de 2012.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta