REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Enero de 2012
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PERNÍA LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.575, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1991, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización El Placer, Manzana Nº 06, Casa Nº 03, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) Acta policial de fecha 31 de Diciembre de 2011 suscrita por el Vigilante de Tránsito Rosmer José Camacaro Salazar, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y de la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PERNÍA LÓPEZ;
2) Croquis demostrativo del accidente de tránsito; Informe del Accidente de Tránsito;
3) Fijación fotográfica del vehículo involucrado en el accidente y del lugar del hecho;
4) Informe Médico de las lesiones sufridas por el ciudadano IVAN MARÍA VILLEGAS GUÉDEZ, suscrito por el Médico de Guardia de la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa;

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PERNÍA LÓPEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de declarar, relatando que ese día iba en la ruta para su casa para acostarse a dormir, por el corredor vial hacia El Placer y repentinamente ellos, los lesionados, se le metieron en la vía cuando estaba por cruzar, que intentó frenar pero igual ocurrió el accidente con las dos personas; que fue detenido por el accidente, pero que no se encontraba influenciado por bebidas alcohólicas, que estaba con un compañero y que todo ocurrió porque ellos se le atravesaron.

Declaró igualmente la ciudadana VICENTA DEL CARMEN GUÉDEZ, madre de la víctima JUAN ANTONIO GUÉDEZ, quien expuso que su hijo iba poco a poco y había tomado alcohol, pero que él (el imputado) los chocó y se dio a la fuga y más adelante como a tres cuadras los amigos de su hijo lo alcanzaron y lo agarraron.

En cuanto a la ciudadana YULI MARIANA RAMOS PAREDES, esposa del lesionado IVÁN MARÍA VILLEGAS GUÉDEZ expuso que le habían dicho que el caso de su esposo estaba perdido, que el conductor no tenía cómo hacerse responsable, que necesitaba ayuda para los medicamentos y que algunos ni se conseguían.

Por su parte, la Defensa Técnica manifestó que de las actuaciones que constan en el expediente no quedaba claro que el hecho fue causado por su defendido, que las víctimas estaban en situación de ingesta alcohólica y que no tenían licencia para conducir; que no se pueden calificar las lesiones como graves ya que no consta el informe médico forense para determinar la gravedad de las lesiones; que no está de acuerdo con la presentación periódica de su defendido ya que es un muchacho que estudia Medicina en Mérida.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 31 de Diciembre de 2011 siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (2:00 pm) en el Corredor Vial Tomás Montilla con Carrera 12 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, ocurrió un accidente de tránsito (choque de vehículos con lesionados), al cual hizo acto de presencia el funcionario Rosmer José Camacaro Salazar adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, quien al presentarse al lugar dejó constancia de la existencia del accidente, elaboró el croquis demostrativo y la fijación fotográfica del área donde ocurrió y de los vehículos involucrados, a los cuales identificó, como también a sus respectivos conductores ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PERNÍA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.575, quien conducía el vehículo Nº 1; así mismo identificó al ciudadano JUAN ANTONIO GUÉDEZ GUÉDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.160.916, conductor del vehículo Nº 2; Finalmente al acompañante en el vehículo Nº 2 ciudadano IVÁN MARÍA VILLEGAS GUÉDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V17.881.271; así mismo, dejó constancia de haber verificado el estado de salud d e los lesionados en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, donde le informaron que el conductor JUAN ANTONIO GUÉDEZ GUÉDEZ presentó FRACTURA A BIERTA 3B DE PIERNA DERECHA, mientras que su acompañante IVÁN MARÍA VILLEGAS GUÉDEZ presentó FRACTURA DE TOBILLO DERECHO, pudiendo determinar que el accidente se debió a que el conductor del vehículo Nº 1 circulaba por el Corredor Vial a una velocidad mayor a la permitida en un núcleo urbano ni tomar las precauciones necesarias en una intersección.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario Rosmer José Camacaro Salazar en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, de la aprehensión del imputado en el mismo lugar junto con los vehículos involucrados, de que levantó el croquis y demás actas; así mismo, con el croquis demostrativo del accidente en el cual se evidencia la ruta de circulación de ambos vehículos y las características del lugar donde ocurrió el accidente; con las fijaciones fotográficas de los vehículos involucrados en el accidente como también del lugar donde éste ocurrió; y finalmente con la constancia de reconocimiento médico en la cual consta que JUAN GUÉDEZ sufrió fractura de tobillo derecho por accidente de tránsito.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el numeral 2º artículo 420 del Código Penal.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PERNÍA LÓPEZ en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que tal como se evidencia del contenido del Acta Policial de aprehensión suscrita por el funcionario Rosmer José Camacaro Salazar, dicho ciudadano fue aprehendido en el mismo lugar del hecho, a poco de ocurrido, con el medio utilizado para cometer el hecho, como fue su vehículo. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado ALEJANDRO DE JESÚS PERNÍA LÓPEZ una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal en los términos analizados ut supra; que existen evidencias claras que permiten considerar que dicho ciudadano fue autor o partícipe de la comisión del hecho punible mencionado, y que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dichas medidas, que en tal caso serán la presentación una vez cada dos meses ante el Tribunal. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PERNÍA LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.575, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1991, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización El Placer, Manzana Nº 06, Casa Nº 03, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PERNÍA LÓPEZ una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada dos meses ante el Tribunal;

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4344-12 CONTRA ALEJANDRO DE JESÚS PERNÍA LÓPEZ POR LESIONES CULPOSAS. Guanare, 02 de Enero de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.