REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Enero de 2012
Años: 200° y 152°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos DIXON JOHAN RIERA GUEVARA, de Nacionalidad Venezolana, quien dice ser indocumentado, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 20 de Junio de 1992, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Urbanización Santa Cruz, casa s/n, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y EDDINSON JESÚS RIERA GUEVARA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.783.014, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1990, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, casa s/n, Puerto Cabello, Estado Carabobo; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 31 de Diciembre de 2011 suscrita por el Funcionario Jesús Crespo, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de los siguientes hechos: “GUANARE TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE.- En esta misma fecha, siendo las 1:15 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionarios Ofic. Agre (pep) Crespo Jesús, titular de la cedula de identidad N° v-16.646.650, adscrito a este cuerpo y destacado en la dirección de vigilia y patrullaje Insp Silva Edgar, quien estado juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximado las 12:45 horas de la Tarde del día de hoy 31/12/2011, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las adyacencia de la Av. Unda del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en compañía del Ofic./Agre (PEP) Bracamonte Claudio, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.508, en la unidad moto signada con la placa 2063, cuando se nos acerca una ciudadana el cual se nos identifica como: Norma Josefina Escalona Morales, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacida en fecha 10/03/60, soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Urb. Simón Bolívar calle N° 8 sector N° 4 casa N° 7 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-05.130.795, teléfono de ubicación 0426-2584548, donde nos manifestó haber sido víctima de un ROBO (Arrebato), por dos ciudadanos desconocidos, en la cual le despojaron un coala contentivo en su interior dinero y algunas pertenecías, y luego salieron huyendo donde aproximadamente a 50 metros de distancia se montaron en un taxi; una vez obtenida la información, le comunicamos a la ciudadana victima que se trasladara a la sede de la Dirección De Vigilancia Y Patrullaje Insp. Silva Edgar ubicada en el barrio el progreso de esta ciudad para que formule la respectiva denuncia, posteriormente procedimos a dar recorrido de patrullaje por todo el casco de la ciudad, donde pasados 20 minutos aproximadamente de búsqueda a la altura de la av. Simón Bolívar al frente de la Farmacia Farmasistencia, visualizamos a dos ciudadanos el cual transitaban a pies, uno de ellos con un coala en unos de sus brazos, los mismo al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, tratando de evadirnos, portal motivo procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, haciendo caso al llamado, acto seguido les solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro de un (01) bolso tipo coala marca Bibenchi, de color gris y negro una cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (450,00) en dinero en efectivo, y distribuidos de la siguiente manera: Cinco (05) billete fabricado en papel moneda, de color
verde, de la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), signado con los seriales F08219028, E08397607, F23770482, J72851742, H51933801, Dos (02) billetes fabricados en papel moneda, de color marrón, de la denominación de Cien Bolívares (Bs. 100,00), signados con los seriales: F29580296, F28089694, posteriormente y de conformidad con el artículo 126 del COPP, procedimos a solicitarle la documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera: Eddinson Jesús Riera Guevara, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/12/90, Soltero, de profesión u oficio Indefinida, Residenciado en Puerto Cabello Estado Carabobo en la Urb. Santa Cruz casa s/n el Puerto, titular de la cédula de identidad N° V-25.783.014, y Dixon Johan Riera Guevara, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/06/92, Soltero, de profesión u oficio Indefinida, Residenciado en Puerto Cabello Estado Carabobo en la Urb. Santa Cruz casa s/n el Puerto, Indocumentado; ante el valor criminalístico que representa tal hecho, procedimos en detenerlos según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y les fueron impuestos sus Derechos Constitucionales según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al ciudadano detenido a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Insp. (F) Silva Edgar; ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, donde se encontraba la ciudadana victima antes mencionada el cual al visualizar los ciudadanos detenidos manifestó que fueron los que le habían robado el coala; seguidamente les dimos las orientaciones acerca del procedimiento a seguir a la ciudadana presuntamente víctima del ROBO (Arrebato), donde esta manifestó que es su voluntad el no proceder con la denuncia formal en contra de los ciudadanos detenidos, para continuar con el procedimiento de ley, me comuniqué vía telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa, informándole del caso y que el mismo sería remitido hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, se remite cadena de custodia del dinero incautado al Área de Técnica de a fin de que se le realicen las experticias de reconocimiento, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole causa N° 18-F02-1C-5163-11. Es todo…”.
2) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº XX de fecha 01-01-2012 suscrita por los funcionarios Luis Torres y Robert Durán, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA UNDA ENTRE CARRERAS 10 Y 11, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejaron constancia de lo siguiente: “CAUSA Nº 18-F02-1C-5163-11 GUANARE, DOMINGO PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUB¬INSPECTORES Luis TORREES y Rober DURAN, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA UNDA ENTRE CARRERAS 10 Y 11, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una zona poblada, donde se encuentra una vía revestida por una capa de asfalto en buen estado para la circulación vehicular en un solo sentido, teniendo en sus laterales aceras de cemento rústico para la circulación peatonal, igualmente se visualizan postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado público; también se avistan establecimientos comerciales construidos de diferentes modelos, tamaños y colores, así como también las edificaciones conocidas como Los Muros de los Lamentos, que se toman como punto de referencia; para el momento de efectuar la presente inspección, la circulación vehicular y peatonal es constante y abundante; es todo…”.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 254 de 01 de Enero de 2012, practicada por el Experto Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Guanare, Domingo Primero de Enero del año Dos Mil Doce.- Ciudadano: Fiscal Segundo del Ministerio Público Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa Su Despacho.- El suscrito: SUB INSPECTOR LUIS TORRES, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio número 471, de fecha 06-10-2011, relacionado con la causa número 18-F02-1C-5163-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El materia! suministrado consiste en: 01.- Dos (02) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES, es multicolor con una presencia importante del color amarillo y Ocre, apreciándose en el anverso la imagen de El Libertador y Padre de la Patria Simón Bolívar; en el reverso destaca El Guaraira Repano o Águila, y el Cardenalito, considerada una de las especies más amenazadas de Venezuela; de ambos lados se lee en letras y números "CIEN BOLÍVARES", y la inscripción 'REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: F29580296, F28089694, y se encuentran en buen estado de uso y conservación.- 02.- Cinco (05) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de Simón Rodríguez; en el reverso la Laguna del Santo Cristo en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el Oso Frontino; de ambos lados se lee en letras y números "CINCUENTA BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y 'BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: F08219028, E08397607, F23770482, J72851742, H51933801, y se encuentran en buen estado de uso y conservación.- CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- En cuanto a los ejemplares con apariencias de papel moneda arriba mencionados, la Experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando ia cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (450,óo); los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le dé, queda a criterio de su portador.- 02.- Las piezas objeto de ésta Experticia, se devuelven a la Comisión de la Policía Estadal.- 03.- Es todo, consigno el presente informe constante de dos (02) folios útiles…”.-
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de los objetos colectados en la presente causa.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DIXON JOHAN RIERA GUEVARA y EDDINSON JESÚS RIERA GUEVARA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO IMPROPIO (arrebatón), delito previsto y sancionado en el aparte único del artículo 456 del Código Penal; y finalmente solicitó la imposición a los aprehendidos de una medida de coerción personal menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando los mismos su deseo de declarar y expuso DIXON JOHAN RIERA GUEVARA que iba por una avenida y después los montaron en el carro por allá en la Avenida por Los Próceres, que por allá fue que los agarraron presos y los llevaron para un módulo policial que queda por El Progreso. Por su parte, EDDINSON JESÚS RIERA GUEVARA expuso que venía con su hermano por la Avenida, que tiene como dos semanas aquí y los agarraron los policías como sospechosos y los llevaron para la Comandancia, los están culpando de un robo que le habían hecho a una señora, los llevaron para allá y los dejaron allá.

Por su parte, la Defensa Técnica alegó que una vez escuchados sus representados se evidencia que fueron víctimas de una actuación policial viciada, que no hay una denuncia formal de la víctima en contra de sus defendidos, que por ello solicita que se desestime la flagrancia en la aprehensión y que no se les imponga la medida prevista en el numeral 8º, que sus defendidos fueron aprehendidos a más de dos kilómetros donde ocurrió el hecho y llevaban su propio dinero, no la cartera de la víctima.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 31 de Diciembre de 2011 aproximadamente a la una y quince horas de la tarde en las adyacencias de la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare, oportunidad en la cual el funcionario Jesús Crespo, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa dejó constancia de haber recibido una denuncia de parte de una ciudadana que dijo ser NORMA JOSEFINA ESCALONA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.130.795, según la cual momentos antes dos ciudadanos le habían despojado de un bolso tipo Koala dentro del cual llevaba dinero y otras pertenencias y salieron huyendo; dejó constancia el funcionario de haber emprendido la persecución de las personas a partir de la descripción hecha por la víctima, y que veinte minutos después hallaron a dos personas con similares características que se encontraban en la Avenida Simón Bolívar a la altura de Farma Asistencia, quienes se desplazaban a pie, portando uno de ellos un bolso tipo Koala dentro del cual llevaba una cantidad de dinero, y por cuanto asumieron una actitud nerviosa procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Dejó constancia el funcionario de que una vez detenidos los dos ciudadanos, los trasladaron a su Comando y fueron vistos por la víctima, quien confirmó que se trataba de los mismos que le despojaron de su bolso, pero que no deseaba interponer denuncia.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del contenido del Acta Policial de aprehensión suscrita por el Sargento Jesús Crespo, como también por el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 254 de 01 de Enero de 2012 practicada por el experto Luis Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al dinero incautado a los aprehendidos. Es de observar, no obstante, que aún cuando los funcionarios manifiestan que los aprehendidos portaban un bolso tipo Koala con una cantidad de dinero, tal bolso no aparece reseñado en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, como tampoco en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 254 de 01 de Enero de 2012. También debe dejarse constancia de que no hay evidencia en los autos de que la presunta víctima hubiese presentado denuncia o hubiese rendido declaración en la cual relatara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos como también describiera a los presuntos autores.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos no encuadran en el tipo penal de ROBO IMPROPIO (arrebatón) previsto y sancionado en el artículo 456 aparte único del Código Penal, según el cual En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

En efecto, observa esta Primera Instancia que el Acta Policial deja constancia del relato de la presunta víctima según el cual cuando transitaba por la Avenida Unda en la fecha y hora mencionadas, dos jóvenes se le acercaron, y uno de ellos le arrebató su bolso, en el cual llevaba dinero y otras pertenencias, huyendo a continuación del lugar, configurándose así presuntamente el delito consagrado en el tipo penal antes transcrito.

Ahora bien, por cuanto los ciudadanos aprehendidos, según los funcionarios, responden a las características suministradas por la víctima, y que ésta presuntamente confirmó que se trataba de ellos cuando fueron aprehendidos y le fueron mostrados, es por lo que estima quien decide que debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público, y calificarse como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos DIXON JOHAN RIERA GUEVARA y EDDINSON JESÚS RIERA GUEVARA de conformidad con el artículo 248 del Código Penal. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga a los imputados DIXON JOHAN RIERA GUEVARA y EDDINSON JESÚS RIERA GUEVARA una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que ciertamente se hace necesario preservar la integridad de los actos de investigación como también asegurar la presencia de los imputados antes nombrados en todos los actos del proceso, es por lo que acuerda imponerles una medida de coerción personal menos gravosa de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la obligación de presentar una fianza personal. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DIXON JOHAN RIERA GUEVARA, de Nacionalidad Venezolana, quien dice ser indocumentado, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 20 de Junio de 1992, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Urbanización Santa Cruz, casa s/n, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y EDDINSON JESÚS RIERA GUEVARA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.783.014, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1990, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, casa s/n, Puerto Cabello, Estado Carabobo;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como ROBO IMPROPIO (arrebatón) previsto y sancionado en el artículo 456 aparte único del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NORMA JOSEFINA ESCALONA MORALES;

CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos DIXON JOHAN RIERA GUEVARA y EDDINSON JESÚS RIERA GUEVARA una medida de coerción personal consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la obligación de presentar una fianza personal;

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4345-12 CONTRA DIXON JOHAN RIERA GUEVARA y EDDINSON JESÚS RIERA GUEVARA POR ROBO (ARREBATÓN). Guanare, 02 de Enero de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.