REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 21 de Enero de 2012
Años: 200° y 151°


El Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano NABOR GABRIEL LEÓN VALDERRAMA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.842, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1960, hijo de José León y María Valderrama, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Vereda 10, Manzana 10, casa Nº 10, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de Enero de 2012 formulada por la ciudadana MARÍA ANDREÍNA REINOSO TORO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de las diligencias iniciales que fueron practicadas;
3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 080 de fecha 17 de Enero de 2012 practicada por los funcionarios René Iglesias y Lenny Espinoza, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, una vivienda sin número de identificación, ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, Veredas 10 y 11, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;
4) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 092 de fecha 17 de Enero de 2012 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari a la niña SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY de dos años de edad.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NABOR GABRIEL LEÓN VALDERRAMA de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de dicha ley; planteó la calificación jurídica provisional del hecho como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el aparte tercero de la misma norma, en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY, así como también que se le impusiera al aprehendido una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que hay unas cosas que dijo el doctor (Fiscal) que no son verdad; que estaba en su casa doblando la ropa; que no sabe si esa niña estaba en la calle; que después llegó la abuela y lo llamó y él salió del cuarto y ella le preguntó “qué le hiciste a la niña”; que él le respondió “qué voy a saber de esa niña si yo estoy adentro de mi casa”; que ellos dicen que una vez él tuvo amores con la mamá de la niña, y el papá de la niña vino y lo agravió, le dio un planazo en la espalda. Al responder las preguntas aseveró que se encontraba solo en la residencia cuando llegó la abuela de la niña; que vive solo; que vive casa por medio respecto a la casa de la niña; que una vez tuvo una relación con la abuela de la niña; que no observó dentro de su casa a ninguna persona cuando estaba doblando la ropa; que la abuela de la niña no entró al interior de la casa sino que lo llamó; que la puerta estaba abierta pero el protector estaba cerrado; que es viudo; que tiene un hijo varón.

La Defensa Técnica por su parte, solicitó que se desestime la calificación jurídica del hecho ya que no está demostrado el delito de violencia sexual, que de acuerdo a lo que dice la madre de la niña el hecho es actos lascivos; que la experticia no señala ningún daño físico en la niña; que su defendido tiene una intachable conducta; que solicita su libertad sin restricciones.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, exponiendo que daría a conocer en ese momento el dispositivo mientras que el texto íntegro razonado sería publicado por separado.

En este sentido, con vista de los hechos que se deducen de las actas consignadas por el Ministerio Público para fundamentar sus solicitudes, el Tribunal resolvió los temas planteados en la Audiencia, calificando la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NABOR GABRIEL LEÓN VALDERRAMA, ordenó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente el hecho como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el aparte tercero de la misma norma, en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY. Finalmente, impuso al imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La fundamentación del criterio judicial se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 17 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde en la Urbanización Juan Pablo II, Vereda 10-11 de esta ciudad de Guanare, ocurrió un suceso en el cual la niña SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY de dos años de edad objeto de una agresión sexual cometida por un ciudadano vecino de su casa, quien aprovechó que la niña estaba jugando en la calle sin la vigilancia de sus familiares.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de la DENUNCIA formulada por la madre de la víctima, ciudadana MARÍA ANDREÍNA REINOSO TORO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me encontraba en mi vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada cuando como a las 04:00 hora de la tarde, salgo para ver donde estaba mi hija de nombre SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY, de Dos años de edad, cuando la veo salir de la casa del señor que le dicen el Burro, llorando cuando la garro para ver que tenía ella me dijo que, el señor le había besado la totona y en la boca, por tal motivo vine a este despacho a denunciarlo. Es todo”. Al ser interrogada respondió: que los hechos que narra ocurrieron ese día martes 17-01-12, en la dirección antes señalada, como a las 04:00 horas de la tarde; que no interpuso esta denuncia ante otros organismos; que el ciudadano denunciado puede ser ubicado en la misma Urbanización a dos casas de donde ella vive; que se encontraba sola al momento de ocurrir los hechos; que el ciudadano apodado El Burro es vecino del sector; que lo conoce sólo de vista porque vive cerca de su casa; que es la primera vez que ocurre un hecho como el que denuncia; que el ciudadano denunciado ha intentado aproximarse a su hija, la trata y le ha dado dulces y tortas cuando la ve; que tiene conociendo al ciudadano aproximadamente un mes.

Así mismo, se deduce del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de todas las diligencias iniciales que se llevaron a cabo con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY.

Concurre también a demostrar el hecho la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 080 de fecha 17 de Enero de 2012 practicada por los funcionarios René Iglesias y Lenny Espinoza, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en un inmueble tipo vivienda sin número de identificación, ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, Vereda 10 y 11, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, en la cual dejan constancia de la existencia y características de la misma.

Evidencia la existencia del hecho, así mismo, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) Nº 092 de fecha 17 de Enero de 2012 practicado a la niña víctima SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY por el médico forense Dr. Rodolfo De Bari adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual deja constancia de lo siguiente: SE OBSERVA EQUIMOSIS RECIENTE DE MENOS DE 8 HORAS DE EVOLUCIÓN LOCALIZADA EN TODA LA EXTENSIÓN DEL LABIO INFERIOR DE LA BOCA. GENITALES EXTERNOS ACORDES A SU EDAD SIN LESIONES VISIBLES EN LABIOS SUPERIORES, PERINÉ Y RECTO AL SEPARAR LOS LABIOS MAYORES Y MENORES DE LA VAGINA SE OBSERVA LESIÓN MIXTA CARACTERIZADA POR ERITEMA Y EQUIMOSIS EN TODO EL ÁREA DEL INTROITO VAGINAL. EL HIMEN SE ENCUENTRA INDEMNE.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el siguiente tipo penal: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el aparte tercero ejusdem, según el cual Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Efectivamente, observa el Tribunal que de acuerdo a los hechos que quedaron establecidos ut supra el ciudadano NABOR GABRIEL LEÓN VALDERRAMA el día martes 17 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde aprovechando la vecindad con la vivienda donde habita la niña SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LA LEY y que la misma se encontraba jugando en la calle sin la supervisión de sus familiares, logró que ésta se introdujera en su casa y abusó sexualmente de ella ejecutando en su cuerpo actos de esta índole que le produjeron lesiones en la boca (equimosis en toda la extensión del labio inferior) como también en toda el área del introito vaginal de acuerdo a la descripción formulada por el médico forense (Reconocimiento Médico legal Nº 092 de 17-01-2012).

La Defensa Técnica objetó la calificación jurídica provisional del hecho debido a que el informe médico forense señala haber percibido que EL HIMEN SE ENCUENTRA INDEMNE, y solicitó que se desestimara la solicitud fiscal en este sentido, y que se sustituyera por ACTOS LASCIVOS. Sin embargo, estima esta Primera Instancia que no tiene razón la Defensa Técnica cuando señala que NO HUBO PENETRACIÓN VAGINAL, ANAL U ORAL porque quedó establecido que el himen de la niña se encuentra indemne, ya que contrariamente a su pretensión, NO FORMA PARTE DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE VIOLENCIA SEXUAL tal como lo concibe el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, QUE SE PRODUZCA LA DESFLORACIÓN DE LA VÍCTIMA, ES DECIR, QUE SE PRODUZCA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD O DESGARRO EN LA MEMBRANA HIMENEAL. En efecto, el tipo penal exige que se produzca contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral. En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que el Médico Forense señaló que la niña, CUYA EDAD ES DE DOS AÑOS, presentó en su vagina LESIÓN MIXTA CARACTERIZADA POR ERITEMA Y EQUIMOSIS EN TODA EL ÁREA DEL INTROITO VAGINAL. El introito vaginal es el orificio de la vagina, que se pone de manifiesto a la vista del examinador cuando se separan los labios mayores y menores, como lo aseveró el médico forense. Unas lesiones como las descritas, ocasionadas en esta área tan íntima del cuerpo de una niña o una mujer, como el ERITEMA, que es una reacción inflamatoria de la piel caracterizada por enrojecimiento de la zona, simultáneamente con la presencia de EQUIMOSIS, es decir, sangrado dentro de la piel o las membranas mucosas debido a la ruptura de vasos sanguíneos como consecuencia de haber sufrido algún golpe, sin duda alguna conducen a pensar que hubo una penetración sexual, iniciada aunque no concluida, ya que lesiones traumáticas de este tipo, en esta área específica, no se producen por una caída de la víctima, por un tropezón o cualquiera otro golpe, que son eventos capaces de evidenciar lesiones en los brazos, en las piernas, etc. Tales lesiones descritas por el médico forense en este caso sólo pueden constituir una penetración sexual, que lógicamente dada la corta edad de la víctima (dos años) fueron causadas mediante violencia física, porque no estaba en condiciones de entender ni mucho menos aceptar el acto del que fue objeto. El legislador ni exige que la penetración sexual sea completa, absoluta; mal puede, por consiguiente, exigirla el intérprete.

Con base en estas razones, es por lo que estima esta Primera Instancia que los hechos relatados por el Ministerio Público y acreditados con las evidencias presentadas encuadran dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el aparte tercero ejusdem. Así se declara.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley, observa el Tribunal que en el presente caso el hecho objeto de este proceso está tipificado en la Ley Orgánica antes mencionada que tiene un procedimiento especial para el juzgamiento de los tipos penales que consagra, cuyas normas tienen preeminencia de acuerdo al artículo 118, razón por la cual lo procedente es que la presente causa se juzgue a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma. Así se decide.

En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NABOR GABRIEL LEÓN VALDERRAMA. Para resolver observa el Tribunal que en el presente caso se encuentra verificada en los términos antes expuestos, la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el aparte tercero ejusdem, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo al numeral 1º del artículo 108 ejusdem. Igualmente, que existen evidencias que permiten considerar que el ciudadano NABOR GABRIEL LEÓN VALDERRAMA fue autor o partícipe de ese hecho, evidencias que están constituidas por la denuncia de la madre de la niña víctima ciudadana MARÍA ANDREÍNA REINOSO TORO, quien relató que el día de hoy me encontraba en mi vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada cuando como a las 04:00 hora de la tarde, salgo para ver donde estaba mi hija de nombre María Alejandra GARCIAS, de Dos años de edad, cuando la veo salir de la casa del señor que le dicen el Burro, llorando cuando la garro para ver que tenía ella me dijo que, el señor le había besado la totona y en la boca, por tal motivo vine a este despacho a denunciarlo, aunada al resultado del Reconocimiento Médico Forense Nº 092 de 17 de Enero de 2012 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, en el cual estableció HABER OBSERVADO EN LA NIÑA EQUIMOSIS RECIENTE DE MENOS DE 8 HORAS DE EVOLUCIÓN LOCALIZADA EN TODA LA EXTENSIÓN DEL LABIO INFERIOR DE LA BOCA. GENITALES EXTERNOS ACORDES A SU EDAD SIN LESIONES VISIBLES EN LABIOS SUPERIORES, PERINÉ Y RECTO AL SEPARAR LOS LABIOS MAYORES Y MENORES DE LA VAGINA SE OBSERVA LESIÓN MIXTA CARACTERIZADA POR ERITEMA Y EQUIMOSIS EN TODO EL ÁREA DEL INTROITO VAGINAL. EL HIMEN SE ENCUENTRA INDEMNE.

Finalmente, que habiéndose imputado a este ciudadano la comisión de este delito, que acarrea una penalidad superior a los diez años, lo que ubica el caso en la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como también es de presumir que pueda realizar conductas destinadas a influir en las declaraciones de testigos del hecho según lo prevé el numeral 2º del artículo 252 ejusdem, todo ello hace procedente la imposición de una medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano NABOR GABRIEL LEÓN VALDERRAMA. Así se decide.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NABOR GABRIEL LEÓN VALDERRAMA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.842, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1960, hijo de José León y María Valderrama, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Vereda 10, Manzana 10, casa Nº 10, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el aparte tercero ejusdem;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano NABOR GABRIEL LEÓN VALDERRAMA una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el original de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de continuar el curso legal del proceso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4382-12 CONTRA NABOR GABRIEL LEÓN VALDERRAMA POR VIOLENCIA SEXUAL. Guanare, 21 de Enero de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta