REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Enero de 2012
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para presentar al ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.022.697, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Febrero de 1990, hijo de Carmen Rosa Torres y Juan Chirinos, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Colonia, Parte Baja, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Enero de 2012 formulada por la víctima, ciudadana MARÍA GLADYS MILLA DE BARRIOS;
2) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 14 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario Jesús Pacheco, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa;
3) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario Jesús Pacheco, adscrito a la Estación Policial Mesa de Cavacas;
4) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada por la Policía del Estado Portuguesa, de rastros de sangre ubicados en un piso encementado;
5) CONSTANCIA MÉDICA de fecha 14 de Enero de 2012 suscrita por la Médico de Guardia de la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa;
6) CONSTANCIA MÉDICA de la EVOLUCIÓN DE LAS LESIONES correspondiente a la ciudadana MARÍA MILLA suscrita por la Médico de Guardia de la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa;
7) OFICIO Nº 010-12 de 15 de Enero de 2012 mediante el cual el Comandante de la Estación Policial Mesa de Cavacas remite al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare (con atención: Depto de Laboratorio) las evidencias físicas colectadas en el lugar del hecho;
8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Enero de 2012 suscrita por el Detective Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento;
9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 062 de 15 de Enero de 2012 practicada en el lugar del hecho, vivienda ubicada en l Calle Principal del Barrio El Cementerio, Mesa de Cavacas, Guanare, Estado Portuguesa;

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 18 de Enero de 2012, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de dicha ley; planteó la calificación provisional del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, así como también el delito de VIOLENCIA FÍSCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MARÍA GLADYS MILLA DE BARRIOS; así como también que se le impusiera al imputado una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo haber comprendido el objeto de la audiencia y sus derechos, como también expresó su deseo de no declarar en esta oportunidad.

Declaró igualmente la víctima ciudadana MARÍA GLADYS MILLA DE BARRIOS, quien relató los hechos sucedidos el día 25 de Diciembre de 2011 y respondió las preguntas que le fueron formuladas.

Por su parte, la Defensa Técnica alegó que de acuerdo a la declaración de la víctima a raíz del forcejeo con su atacante derramó mucha sangre; sin embargo, de la inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrió el hecho no se dejó reseña de haber obtenido evidencias de interés criminalístico; que el imputado es titular de los derechos establecidos en los artículos 2 y 48 de la Constitución, y que por ello debió ser presentado dentro del lapso indicado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez debe decidir dentro de término establecido en la misma norma; que en el presente caso consta que el expediente fue recibido en este Tribunal el día 16 de Enero de 2012 a las tares y cincuenta y cinco (3.55) horas de la tarde y que sin embargo, la presente audiencia se está celebrando en el día, de hoy 18 de Enero de 2012 fuera del lapso establecido en la ley, por lo cual solicita se decrete la libertad plena sin restricciones de su defendido; que en cuanto a la cadena de custodia se evidencia que hay un formato de acta de cadena de custodia pero solo aparece estampada la identificación del funcionario que colectó las evidencias mas no aquél que las recibió en el CICPC o en la Fiscalía, con lo cual queda violada dicha cadena de custodia, lo que afecta la validez de los demás actos derivados de la misma, como es la experticia que le fue practicada a los objetos colectados, causándose una lesión al derecho a la defensa del imputado; que en base a ello solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de la viciada cadena de custodia, es decir, el acta misma de la cadena de custodia y los peritajes practicados a las evidencias colectadas; que lo que corresponde en este caso es anular estas actuaciones, liberar a su defendido y que el procedimiento continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario para que se restituya la legalidad en la investigación del presente caso.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, exponiendo que daría a conocer en ese momento el dispositivo mientras que el texto íntegro razonado sería publicado por separado.

En este sentido, con vista de los hechos que se deducen de las actas consignadas por el Ministerio Público para fundamentar sus solicitudes, el Tribunal resolvió un PUNTO PREVIO referido a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del Acta de Registro de Cadena de Custodia declarando sin lugar dicha solicitud de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES según el encabezamiento del artículo 373 en relación con el artículo 248, ejusdem; calificó provisionalmente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el aparte segundo del artículo 80 y artículo 82, ambos del Código Penal, desestimó el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acordó que la causa continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario conforme al antes nombrado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, ejusdem, impuso al ciudadano imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

La fundamentación del criterio judicial se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 14 de Enero de 2012 aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde la ciudadana MARÍA GLADYS MILLA DE BARRIOS se encontraba en su residencia ubicada el Barrio El Cementerio, Calle Principal, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando sintió los ladridos de los perros por el lado de la cocina; al salir para ver de qué se trataba se encontró con un muchacho que la empujó y la metió a la casa comenzando a golpearla con un tubo por la cabeza y le decía que no gritara, y le exigió unas loras y la cantidad de cien bolívares; la señora encontró la forma de salir corriendo del lugar y le pidió auxilio a sus vecinos, llamando éstos a la Policía. Cuando llegaron los funcionarios policiales la víctima les indicó el nombre y la descripción física del presunto agresor, informándoles que debía encontrarse cerca. Con estos datos los funcionarios procedieron a la localización del ciudadano y luego de un recorrido encontraron a un ciudadano con las mismas características, indicando a los funcionarios que lo trasladaron hasta la casa de la víctima para que ella dijera si era la misma persona, constatando la víctima que sí era. Acto seguido los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Así mismo, trasladaron a la víctima al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad debido al profundo sangrado que evidenciaba.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de la declaración de la víctima MARÍA GLADYS MILLA DE BARRIOS, quien ante la Policía manifestó que “Yo me encontraba en mi casa, cuando escucho ladrar a los perros por el lado de la cocina, abrí el protector y llegó un muchacho y empujó el protector y se metió a la casa, y comenzó a golpearme con un tubo en la cabeza, y me decía que no gritara, y me decía para ver donde la golpeé, y también decía que era de la mafia, después me decía que le diera unas loras y cien bolívares, como bien pude salí corriendo y pedí auxilio a mis vecinos, y la vecino llamaron a los vecinos y Policía, cuando llegaron los policías les dije quien era y para donde se había ido. Después los Policía lo Hagarraron, yo subí a poner la denuncia pero como estaba muy mal herida me trajeron al hospital. Es todo…”. Al ser interrogada respondió: que los hechos que relata ocurrieron el día 14 de Enero de 2012, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde en su casa; que el presunto agresor se llama CHIRINOS JOHAN; que la agredió con un tubo; que no hubo testigos, se encontraba sola; que conoce al agresor porque está entre la familia; que solicita que esto no se quede así.

En la Audiencia Oral esta ciudadana aseveró, entre otras cosas, las siguientes: que él llegó y le dijo “vengo a matarla”; que ella salió a ver a quién le ladraba el perro y él estaba en camisa de rayas rojas; que en cuanto la vio pegó la carrera y estaba en el mandarino con el tubo; que ella le preguntó qué pasaba y él se metió en la cocina y le dijo que la iba a matar y se sacó algo y ella le dijo “no se preocupe”; que cuando le dio el tubazo le dijo que se callara, que no gritara y cuando le dio el otro tubazo ella le metió el brazo y el le repitió que venía a matarla, que ellos eran de una mafia; que él llegó con una camisa rayada blanca y roja; que él se bañó en la sangre de ella y hasta el piso de la cocina se empapó; que le partió los lentes; que ella le dijo que ya venía el capitán y él le respondió que era mentira; que ella le tiene alquiladas habitaciones a unos militares que trabajan en una unidad militar cercana y presume que su atacante estuvo vigilando cuando sus inquilinos salieron, ya que acababan de irse cuando entró el agresor; que él entró y la “embromó” fue adentro; que le repitió varias veces que ellos eran una mafia; que cuando él se vio con la sangre en la mano le dio otro tubazo y le abrió; que le dijo “mosca, usted se calla” repitiéndole que venía a matarla, que le regalara las loras y le diera cien bolívares; que él se paró y ella le quitó la llave a la puerta y salió; que venían tres muchachas del barrio El Cementerio y ella le dijo al agresor que le hiciera el favor de salir por donde entró; que él le respondió que saldría por la puerta del frente y estaba por la puerta del garaje mirando para ver quien lo veía salir; que cuando la vio pidiendo auxilio salió corriendo para donde la hermana; que llegaron la vecina y el vecino y la ayudaron; que él se cambió la ropa, se lavó la sangre y volvió con un guardacamisa azul y le volvió a tocar la puerta; que ella le preguntó qué pasó y él le respondió “bueno, se calla, mosca porque los voy a matar a todos”; que ahí mismo llegó la comisión; que pasaron ellos y cuando la vieron se molestaron mucho y todos lo vieron. Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió que le dio tres tubazos; que lo identificó porque entró con una camisa rayada roja y blanca y la segunda vez llegó con un guardacamisa azul marino. Al ser interrogada por la Defensa Técnica respondió: que había sangre en la cocina, que ellos lo vieron. Al ser interrogada por el Tribunal respondió: que conocía de antes al imputado porque se juntaba con un nieto que ella tenía; que él se enamoró de la hermana de él, pero como el muchacho se juntaba con todos ellos y la muchacha se casó con su nieto empezaron los problemas; que lo conoce hace como dos años y medio; que él no vive cerca de su casa sino cerca de la casa de la “Negra Antonia”, por un taller que está ahí.

Así mismo, se deduce del contenido del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 14 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario Jesús Pacheco, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Estación Policial Mesa de Cavacas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la del día de hoy sábado 14-01-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad P-077, en compañía del OFICIAL (PEP) MENDEZ YELGICA, CIV-17.251.152, OFICIAL AGREGADO (PEP) RODRIGUEZ NERMIS, CIV-12.707.872, cuando recibí una llamada telefónica donde me informan que en el Barrio cementerio, calle principal, cerca de la Iglesia evangélica, se encontraba una ciudadana herida, producto de unas lesiones ocasionada por un ciudadano, inmediatamente me traslade a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio visualizo una ciudadana mayor quien dijo ser y llamarse Milla María, con machas pardo rojizas (Sangre), donde nos informa que fue víctima de un ciudadano de nombre CHIRINOS TORRES JOHAN ELOY, que la había llegado a sucasa y la había golpeado con un tubo en la cabeza, al parecer para robarla u otra cosa, y que se encontraba cerca por los alrededores describiéndome la persona de color moreno, un poco gordo, de inmediato procedí a la búsqueda, después de un recorrido logramos capturar a un ciudadano con las misma características, y llevándolo hasta la casa de la víctima para que nos informara si era o no, respondiendo la víctima que sí era, luego se le informo a la ciudadana que se trasladara hasta la Estación Policial, a fin de que formulara por escrito la denuncia. Una vez en la Estación Policial, con el acusado, se apersona la ciudadana y en vista de que se encontraba sangrando mucho procedimos a trasladarla hasta el hospital Miguel Oráa, a fin de que fuera atendida por los galenote guardia, donde quedo recluida bajo observación por presentar según constancia médica Traumatismo Cráneo Encefálico, así mismo fue identificada plenamente como MILLA DE BARRIOS MARIAGLADYS DEL CARMEN,… posteriormente nos retiramos a informar a la Estación Policial. Luego 05:45 de la tarde se traslado el OFICIAL AGREGADO (PEP) GIL EDGAR, CIV-12.010.657, destacado en el Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva, hasta las instalaciones del Hospital Universitario Miguel Oráa de Guanare, a tomar denuncia por escrito de la Víctima, una vez que el funcionario retorna a la estación Policial a las 07:50 de la noche y en vista de la flagrancia según el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, procedí a identificar plenamente al imputado como CHIRINOS TORRES JOHAN ELOY… Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.022.697… Acto seguido procedimos a trasladarnos a la residencia donde ocurrió los hecho donde se colecto el objeto con que agredieron a la victima, siendo un trozo de tuvo de aproximadamente 60 cm de largo, color oxido con manchas de color pardo rijosos y en el Hospital recolecto un vestido de color rosado con verde claro perteneciente de la víctima el cual cargaba para el momento del hecho, con mancha de color pardo rijosos…”.

Concurre así mismo a acreditar los hechos el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a la Causa Nº 18-F07-1C-0038-12 suscrita por el funcionario JESÚS PACHECO, Oficial Agregado con Credencial Nº 15.940.663 en relación con las evidencias físicas colectadas de acuerdo al Acta Policial de Aprehensión, es decir, UN TROZO DE TUBO DE APROXIMADAMENTE 60 CM DE LARGO, COLOR ÓXIDO, CON MANCHA DE COLOR PARDO “RIJOSOS” (sic); UN VESTIDO DE COLOR ROSADO CON VERDE CLARO PERTENECIENTE DE LA VÍCTIMA EL CUAL CARGABA (sic) PARA EL MOMENTO DEL HECHO, CON MANCHA DE COLOR PARDO RIJOSOS (sic). Así mismo, el Oficio Nº 010-12 de 15 de Enero de 2012, mediante el cual el ciudadano Edgar Crespo, Comandante de la Estación Policial Mesa de Cavacas remite al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare (Atención Depto de Laboratorio) las evidencias mencionadas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia.

Del mismo consta el INFORME MÉDICO de fecha 14-01-2012 suscrito por la Médico Leiza Mata, adscrita a la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, quien reseña que la ciudadana MARÍA MILLA de 65 años de edad fue ingresada con el diagnóstico de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, y un INFORME MÉDICO DE EVOLUCIÓN en el que se deja constancia de que SE TRATA DE PACIENTE FEMENINO DE 64 AÑOS PROCEDENTE DE TRUJILLO QUE INGRESÓ EL 14/01/2012 A LAS 3:00 PM, QUE PRODUCTO DE ABUSO EN SU CASA RECIBIÓ FUERTE GOLPE CON OBJETO CONTUSO EN REGIÓN TEMPORO PARIETAL EL QUE AMERITÓ PUNTOS DE SUTURA (nº 10), HEMATOMA EN MIEMBROS SUPERIOR DERECHO, MOTIVO POR EL CUAL SE DECIDIÓ SU INGRESO. HALLAZGOS AL EXAMEN FÍSICO: HERIDA REGIÓN TEMPRO FRONTAL IZQUIERDA + PUNTO SUTURA. HEMATOMA MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. EQUÍMOSIS EN REGIÓN MUÑECA DERECHA. Finalmente, SOLICITA EVALUACIÓN NEUROLÓGICA para determinar las secuelas de las lesiones sufridas por la víctima.

Se evidencia así mismo, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 062 de 15 de Enero de 2012 suscrita por los funcionarios LUIS VOLCANES y JAVIER PÉREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL CEMENTERIO, SECTOR MESA DE CAVACAS, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda sin numeración alguna que la identifique, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se observa una calzada cubierta por una calzada de asfalto, a los lados se encuentra provista de brocales y aceras de cemento, dicha vivienda presenta en sentido ESTE como fachada principal una cerca perimetral elaborada en media pared de bloque de cemento, frisada y pintada de color verde, provista de un enrejillado elaborado en tubos de metal pintado de color Blanco en su parte central presenta como medio de acceso una puerta de dos hojas batientes, elaboradas en metal pintada de color Blanco, posterior a dicha cerca se observa en sentido OESTE la Vivienda antes citada la cual esta confeccionada de bloques de cemento frisadas y pintadas de color Blanco, techo de acerolit color verde y piso de cemento, dicha área se encuentra circundada por una estructura elaborada en tubos de metal pintados de color blanco donde se observa en sentido OESTE como medio de acceso una puerta de una hoja batiente elaborada en metal pintada de color Blanco, encontrándose abierta para el momento de la presente inspección, permitiéndonos el acceso a un área rectangular que funge como dormitorio que tiene como medio de acceso una puerta de una hoja batiente elaborada en metal pintada de color blanco, la cual se observa que referida área está confeccionada en paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, techo de láminas de acerolit color verde, piso de cemento, donde se ubica en la parte central de la misma, una cama matrimonial elaborada en metal pintada de color negro provista de un colchón elaborado en fibra natural color blanco, cubierto de su respectiva lencería, de igual forma se aprecian diferentes en regular orden, volviendo al área que funge como sal se ubica en sentido OESTE un área rectangular que funge como cocina elaborada en piso de cemento, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color Blanco, techo de láminas de acerolit color verde, donde se aprecia en sentido OESTE una cocina elaboradas en metal pintada de color blanco así como una nevera, de igual forma se aprecian sobre un anaquel elaborado en cemento, vasos, cucharillas, platos entre otros, en regular orden, adosada a la pared se observa un gabinete elaborado en madera revestido de contra enchapado color beige, en su parte central se ubica un juego de comedor elaborado en madera provisto de cinco sillas, continuando con la inspección y adyacente a la nevera, se ubica un área rectangular que funge como dormitorio que tiene como medio de acceso un a puerta de una hoja batiente elaborada en metal pintada de color Blanco, la cual se observa que referida área esta confeccionada en paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, techo de láminas de acerolit color verde, piso de cemento, donde se ubica en la parte central de la misma, una cama matrimonial elaborada en metal pintada de color negro provista de un colchón elaborado en fibra natural color blanco, cubierto de su respectiva lencería, de igual forma se aprecian diferentes prendas de vestir de diversas marcas, modelos, tamaños y colores en regular orden, volviendo al área que funge como cocina se ubica en sentido SUR una puerta de una hoja batiente elaborada en metal pintada de color blanco, que nos permite el acceso a un área pequeña rectangular que funge como (patio), constituida de suelo natural circundada por una cerca elaborada en estantillos de madera y paredes de bloques de cemento. Posteriormente se realiza un rastreo en el interior y las adyacencias de dicha vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalísticos obteniendo resultados negativos…”.

Consta, del mismo modo, la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA S/N de 16 de Enero de 2012 practicada por el experto LUIS JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los objetos colectados por la Policía del Estado Portuguesa en el lugar del hecho, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales 18F07-1C-0038-12 que se instruye bajo supervisión de esta representación fiscal; y las cuales fueron colectadas por funcionarios adscritos a la Estación Policial Mesa de Cavacas, Estado portuguesa, (S.I.O.); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Un segmento metálico denominado “tubo”, con una longitud de 66 cm, con un diámetro de 16 mm. Dicha pieza posee signos de oxidación así como sustancia de color pardo rojizo en diferentes áreas de su superficie. 2.- Una prenda de uso femenino denominada “bata”, elaborada en fibras naturales, de color rosado, blanco, con adherencias de pintura color verde, talla mediana. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación, y exhibe en diversas áreas de su superficie sustancia de color pardo rojizo… CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1. La pieza descrita en el numeral 1 (Tubo), puede ser empleado como objeto contundente, que puede causar lesiones de tipo contuso, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada. 2. Que las sustancias de color pardo rojizas presente en la superficie de las piezas antes descritas, son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana, y corresponden al grupo sanguíneo del tipo “O”…”.

Finalmente, consta el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 0078 de 16 de Enero de 2012 practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el día 14 de Enero de 2012 a la ciudadana MARÍAGLADYS DEL CARMEN MILLA DE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.100.307, en el cual deja constancia de haber apreciado en EXAMEN FÍSICO EXTERNO lo siguiente: TRAUMATISMO INTENSO EN REGIÓN PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDA, QUE CAUSO HERIDA CONTUSA DE 5 CM. DE LONGITUD EN SENTIDO TRASVERSAL SATURADA EN 5 PUNTOS. TRAUMATISMO INTENSO CON EQUIMOSIS Y DOLOR ENTERCIO DISTAL, PARTE EXTERNA (CUBITAL) DEL ANTEBRAZO DERECHO. TRAUMATISMO EN HOMBRO DERECHO CON EQUIMOSIS Y DOLOR PARA LA MOVILIZACIÓN. TRAUMATISMO EN REGIÓN DORSAL DE LA MANO IZQUIERDA. SÍNDROME DEL LATIGAZO MODERADO. En cuanto a la EVALUACIÓN MÉDICO LEGAL, dejó constancia de lo siguiente: ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 1 MES; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 1 MES; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ; CICATRICES: NO; CARÁCTER: GRAVE.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PUNTO PREVIO. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA

La Defensa Técnica solicitó la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la CADENA DE CUSTODIA de los objetos colectados por la Policía del Estado Portuguesa (Estación Policial de Mesa de Cavacas), en síntesis, que en cuanto a la cadena de custodia se evidencia que hay un formato de acta de cadena de custodia pero solo aparece estampada la identificación del funcionario que colectó las evidencias mas no aquél que las recibió en el CICPC o en la Fiscalía, con lo cual queda violada dicha cadena de custodia, lo que afecta la validez de los demás actos derivados de la misma, como es la experticia que le fue practicada a los objetos colectados, causándose una lesión al derecho a la defensa del imputado; que en base a ello solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de la viciada cadena de custodia, es decir, el acta misma de la cadena de custodia y los peritajes practicados a las evidencias colectadas; que lo que corresponde en este caso es anular estas actuaciones, liberar a su defendido y que el procedimiento continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario para que se restituya la legalidad en la investigación del presente caso.

Para resolver esta solicitud observa el Tribunal que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así mismo, respecto a las reglas legales sobre la cadena de custodia, el Código establece lo siguiente:

Artículo 202 A. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

En el otro orden de ideas, la doctrina ha considerado LA CADENA DE CUSTODIA como el procedimiento de control que se aplica al indicio material relacionado con el delito, desde su localización por parte de una autoridad, hasta que ha sido valorado por los órganos de administrar justicia y deja de ser útil al proceso, y que tiene como fin no viciar el manejo que de él se haga para evitar alteraciones, daños, sustitución, contaminación, destrucción, o cualquier acción que varíe su significado original. En resumen la cadena de custodia implica: Extracción adecuada de la prueba: El procedimiento e instrumentos por utilizar deben ser los idóneos, válidos y recomendados. Preservación: El medio en que es colocado debe asegurar que sus propiedades no se alteren, ya sea por circunstancias naturales o artificiales. Individualización: Debe garantizarse que el indicio este individualizado y registrado debidamente, de manera que no se produzca su combinación o confusión con otros del mismo u otro caso. Si es factible marcarla para su identificación, deberá hacerse constar la señal o marca que puso. Transporte apropiado: La calidad del transporte debe salvaguardar su integridad de manera que no sufra daños o alteraciones, ya sea por el movimiento o cambios en el medio ambiente. Entrega controlada: Debe hacerse constar quién la encontró, quién la recolectó, dónde y en que circunstancias. La posesión del indicio debe estar a cargo de personas autorizadas y con capacidad técnica para manipularla sin causar alteración o destrucción… Esta expresión lleva implícita la calidad o cualidad de la evidencia física. La custodia debe garantizar al juzgador que la evidencia física, que se le presenta en el juicio, es la misma que se recolectó en el sitio del suceso; que no ha sido alterada, cambiada o destruida; o bien, que fue analizada y se entregó su significado.
Para asegurar que lo anterior se lleve a cabo, se debe establecer un riguroso y detallado registro, que identifique la evidencia y posesión de la misma, con una razón que indique, lugar, hora, fecha, nombre y despacho u oficina… La cadena de custodia ejecutada en forma idónea nos proporcionará seguridad y certeza de que los indicios materiales decomisados en el lugar de los hechos sean los mismos que se han hecho llegar ante el juez.
La cadena de custodia de la prueba, encuentra fundamento en los siguientes principios probatorios:
- Principio de aseguramiento de la prueba.
- Principio de la licitud de la prueba.
- Principio de la veracidad de la prueba.
- Principio de la necesidad de la prueba.
- Principio de la obtención coactiva de la prueba.
- Principio de la inmediación, publicidad y contradicción de la prueba.
Según Fábrega, J. (2002:50) el principio de aseguramiento consiste en lo siguiente: En la protección que establece el legislador a los medios de prueba para ponerlos a salvo de sus dos grandes enemigos; el tiempo y el interés de las partes... El funcionario judicial debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos…
La cadena de custodia comprende el conjunto de una serie de etapas que deben garantizar, con plena certeza, que las muestras y objetos por analizar y que posteriormente serán expuestos como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recolectaron en el lugar de los hechos.
Las diferentes etapas que la constituyen son:
Resoluciones y actos previos, los cuales deben existir en ciertos casos antes de llevar a cabo el estudio o allanamiento de la escena del crimen. Hallazgo y custodia del escenario, donde es indispensable aislar adecuadamente la escena del crimen; brindando entre otras cosas, una custodia inmediata del sitio para evitar contaminación o pérdida de elementos probatorios.
Inspección preliminar y búsqueda de indicios, es necesario contar con técnicas de rastreo adecuadas que permitan la detección de indicios de interés.
Fijación de la evidencia, es una etapa importante en la ubicación exacta y fijación del estado de los indicios que facilita la reconstrucción de los hechos, por medio de recursos audiovisuales y documentales.
Recolección de los indicios, donde es fundamental realizar el levantamiento de materiales, que sirvan como prueba del hecho delictivo, bajo procedimientos que no contaminen ni alteren con factores externos la evidencia.
Embalaje de la evidencia, donde mediante el adecuado empaque, lacrado y etiquetado, se debe individualizar y garantizar la integridad del elemento probatorio.
Transporte y entrega de la evidencia, es necesario que el indicio cuente con una custodia segura hasta su destino y en la medida de lo posible, de forma inmediata para evitar alteraciones en el mismo.
Análisis pericial, durante esta fase se debe describir detalladamente el estado en el que se reciben los indicios y garantizar resultados válidos y confiables.
Devolución o destrucción, según lo ordene la autoridad competente se deben devolver o destruir los indicios, de acuerdo a los requerimientos legales que cada uno de estos procedimientos implica.
(Tomado de: http://www.monografias.com/trabajos76/cadena-custodia-prueba/cadena-custodia-prueba2.shtml)
Como puede apreciarse, tanto en lo legal como en lo doctrinal, la CADENA DE CUSTODIA tiene como propósito, en síntesis, el aseguramiento a través de procedimientos y técnicas previamente establecidas, de la integridad de la evidencia probatoria, para garantizar, con plena certeza, que las muestras y objetos por analizar y que posteriormente serán expuestos como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recolectaron en el lugar de los hechos.
Luego, es cierta la aseveración de la Defensa Técnica en el sentido de que la vulneración de la CADENA DE CUSTODIA constituye una lesión del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en particular el DERECHO A LA DEFENSA, que comprende, entre otras manifestaciones, el derecho del imputado A SER NOTIFICADO DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA Y DE ACCEDER A LAS PRUEBAS, para lo cual se hace necesario que exista la certeza absoluta de que la prueba colectada es la misma que será objeto del peritaje que se incorporará al debate probatorio, SIENDO NULAS AQUELLAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
En ese contexto es de observar que el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal antes reproducido establece entre otros particulares, que Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
En el presente caso observa el Tribunal que el Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 18-F07-1C-0038-12 contiene de acuerdo a lo exigido legalmente LA IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO POLICIAL COLECTOR, EL LUGAR DE COLECCIÓN, FUNCIONARIO QUE CUSTODIA LA EVIDENCIA, Y DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA. Por otra parte, aparecen en blanco dentro del formato, los espacios correspondientes a la TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA. No obstante, consta inserto al folio 11 del Expediente, el Oficio Nº 010-12 de 15 de Enero de 2012, suscrito por el Supervisor Agregado Edgar Crespo, Comandante de la Estación Policial Mesa de Cavacas (órgano policial señalado en el Acta como colector) dirigido al Ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, MEDIANTE EL CUAL LE REMITE PREVIO CONOCIMIENTO DE LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las evidencias colectadas, descritas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia antes mencionada. Igualmente, en la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA S/N de fecha 16 de Enero de 2012 practicada por el experto LUIS JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia en el acápite EXPOSICIÓN, que EL MATERIAL SUMINISTRADO CONSISTE EN: EVIDENCIA FÍSICA RELACIONADAS CON LAS ACTAS PROCESALES 18F07-1C-0038-12 que se instruye bajo supervisión de esa representación fiscal; y las cuales fueron colectadas por funcionarios adscritos a la Estación Policial Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa (S.I.O.). En la parte in fine, el experto deja constancia de lo siguiente: CONSIGNO EL ORIGINAL DEL PRESENTE INFORME PERICIAL CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES. EL MATERIAL SUMINISTRADO, ES DEVUELTO A LA ESTACIÓN POLICIAL MESA DE CAVACAS, ESTADO PORTUGUESA, AL MANDO DEL FUNCIONARIO RODRÍGUEZ NERMIS OTTONIEL CIV-12.707.872, DONDE QUEDARÁN EN CALIDAD DE RESGUARDO Y CUSTODIA. Finalmente, mediante Oficio Nº 9700-057-014 de 16 de Enero de 2012, el ciudadano Inspector Yehudín A. Castro, Jefe del Departamento de Criminalística Portuguesa, remite a la Fiscal Séptima del Ministerio Público el resultado de dicha Experticia Hematológica

Luego, considera esta Primera Instancia que, si bien es cierto, no está registrada toda esa información, sí lo está en los Oficios mediante los cuales se entregó la evidencia al órgano de investigación penal, y una vez practicada la experticia correspondiente, fueron devueltos los objetos colectados, al órgano colector. De esta suerte, lo que debió quedar registrado sólo en el Acta de Registro de Cadena de Custodia, aparece diseminado en otros documentos oficiales, que no tienen menos relevancia probatoria que dicha acta, es decir, tienen su propio efecto probatorio para deducir de los mismos la identidad de los objetos colectados con los periciados, permitiendo establecer la secuencia que siguió la cadena de custodia desde la colección hasta la práctica de la experticia.

En apoyo de este criterio de quien decide, debe observarse QUE LA DEFENSA TÉCNICA EN NINGÚN MOMENTO PUSO EN DUDA QUE LOS OBJETOS COLECTADOS FUESEN LOS MISMOS EXPERTICIADOS, debiendo entenderse por interpretación en contrario, QUE ADMITIÓ SIN ASOMO DE DUDA QUE ERAN LOS MISMOS, limitándose su denuncia de nulidad a destacar el incumplimiento de una formalidad de trámite, al no haberse estampado en el Acta de Registro de Cadena de Custodia, y solo en ella, lo que a la postre quedó reseñado en los otros documentos antes mencionados.
Así mismo, es de observar que el aparte último del artículo 202A antes transcrito, establece que Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia. Este Manual, de acuerdo a la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.784 del 24 de octubre de 2011 acordó: Dictar el “Manual Único de procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas”, que tendrá como función principal coadyuvar en la regulación de los procedimientos generales y específicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas y digitales. Exhortar a todos los órganos y entes de seguridad ciudadana que practiquen entre sus actividades de resguardo, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas. Diseñar programas de formación para la implementación del manual así como realizar las presiones presupuestarias y financieras. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del año siguiente de su publicación en Gaceta Oficial N° 39.784 del lunes 24 de octubre de 2011.
Como puede apreciarse, el Manual que detallará rigurosamente el tratamiento de la evidencia y la cadena de custodia respectiva, entrará en vigencia el 24 de Octubre de 2012, y que su finalidad de acuerdo al texto de la Resolución es UNIFICAR LOS CRITERIOS DE LOS DIVERSOS ÓRGANOS POLICIALES CON COMPETENCIA EN COLECCIÓN DE EVIDENCIAS, EN MATERIA DE PATRONES CRIMINALÍSTICOS.

Luego, si bien es cierto, el Acta de Registro de Cadena de Custodia es un requisito formal esencial para brindar la seguridad jurídica a los justiciables de que la evidencia colectada es la misma periciada y la misma sometida al debate en el Juicio Oral, también es cierto que mientras no haya entrado en vigencia el Manual que se dictará al efecto (24 de Octubre de 2012), no puede tomarse como una grave violación del derecho a la defensa que el registro de la secuencia de la cadena de custodia se deduzca no solo de dicha Acta (aún cuando sea el deber ser) sino de otros documentos propios de la investigación penal que tienen tanta fuerza probatoria como ésta, ya que el lapso de vacatio legis tiene como finalidad la implementación del Manual, que conlleva entre otras actividades y/o fines, la unificación de criterios criminalísticos entre los diversos entes policiales.

Con base en estas razones, es por lo que estima esta Primera Instancia que no tiene la razón la Defensa Técnica cuando denuncia la grave violación del derecho a la defensa del imputado JOHAN CHIRINOS TORRES, por no haber quedado reseñado en el Acta de Registro de Cadena de Custodia el organismo policial a quien fueron entregadas las evidencias físicas colectadas en el presente caso por los funcionarios de la Estación Policial de Mesa de Cavacas, y específicamente a cuál funcionario de dicho órgano receptor, debiendo por consiguiente declararse SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada. Así se decide.

DECISIÓN DE LOS DEMÁS TEMAS PLANTEADOS POR LAS PARTES

En cuanto a los demás temas tratados en la Audiencia, considera quien decide, que establecidos como fueron ut supra los hechos objeto del proceso, los mismos encuadran provisionalmente en el siguiente tipo penal: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 ejusdem, según el cual El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientemente de su voluntad. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias.

Efectivamente, observa el Tribunal que de acuerdo a los hechos que quedaron establecidos ut supra el día 14 de Enero de 2012 aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde la ciudadana MARÍA GLADYS MILLA DE BARRIOS se encontraba en su residencia ubicada el Barrio El Cementerio, Calle Principal, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando sintió los ladridos de los perros por el lado de la cocina; al salir para ver de qué se trataba se encontró con un muchacho que la empujó y la metió a la casa comenzando a golpearla con un tubo por la cabeza y le decía que no gritara, y le exigió unas loras y la cantidad de cien bolívares; la señora encontró la forma de salir corriendo del lugar y le pidió auxilio a sus vecinos, llamando éstos a la Policía. Cuando llegaron los funcionarios policiales la víctima les indicó el nombre y la descripción física del presunto agresor, informándoles que debía encontrarse cerca. Con estos datos los funcionarios procedieron a la localización del ciudadano y luego de un recorrido encontraron a un ciudadano con las mismas características, indicando a los funcionarios que lo trasladaron hasta la casa de la víctima para que ella dijera si era la misma persona, constatando la víctima que sí era. Acto seguido los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Así mismo, trasladaron a la víctima al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad debido al profundo sangrado que evidenciaba.

Considera el Tribunal que la antes mencionada es la adecuación típica correcta, ya que de acuerdo a la versión de la víctima, el imputado en cuanto llegó le dijo “vengo a matarla”; así mismo que más adelante se metió en la cocina y le dijo que la iba a matar; así mismo, aseveró la víctima que ella le tiene alquiladas habitaciones a unos militares que trabajan en una unidad militar cercana y presume que su atacante estuvo vigilando cuando sus inquilinos salieron, ya que acababan de irse cuando entró el agresor; reitera que cuando él se vio con la sangre en la mano le dio otro tubazo y le abrió. De esta forma se evidencia que el imputado no ocultó a su víctima el propósito o finalidad de su ataque; antes bien, se lo reiteró en varias ocasiones advirtiéndole que la iba a matar.

Sin embargo, no solamente la declaración de la víctima permite subsumir los hechos en el tipo penal antes mencionado. También las características del arma, que la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA S/N de 16 de Enero de 2012 practicada por el experto LUIS JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare: 1. La pieza descrita en el numeral 1 (Tubo), puede ser empleado como objeto contundente, que puede causar lesiones de tipo contuso, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada. Como puede apreciarse, el objeto empleado para agredir a la ciudadana MARÍA GLADYS MILLA es un instrumento idóneo para causar la muerte según la región anatómica comprometida y la fuerza empleada.

A estos elementos de convicción debe adminicularse el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 0078 de 16 de Enero de 2012 practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el día 14 de Enero de 2012 a la ciudadana MARÍAGLADYS DEL CARMEN MILLA DE BARRIOS, en el cual deja constancia AL EXAMEN FÍSICO EXTERNO, entre otros particulares, que apreció TRAUMATISMO INTENSO EN REGIÓN PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDA, QUE CAUSO HERIDA CONTUSA DE 5 CM. DE LONGITUD EN SENTIDO TRASVERSAL SATURADA EN 5 PUNTOS, apreciación que igualmente debe ser vinculada a la constancia médica expedida en el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, en la cual luego de dejar reseñadas las evidencias físicas de las lesiones sufridas por la víctima MARÍA MILLA, la médico de guardia Dra. Maricarmen Correa Márquez ordenó una cita para valoración de neurocirugía para determinar otras secuelas no determinadas para esa fecha pero que son de esperar dadas las características de las lesiones sufridas. Se evidencia entonces que las sufridas en la cabeza por la víctima son lesiones destinadas a privar de la vida a la persona, por la vulnerabilidad natural de esa parte del cuerpo humano.

Todo ello en su conjunto concurre para convencer a esta Primera Instancia de que el objetivo del presunto autor del hecho no era amedrentar o simplemente lesionar a la víctima, sino que quedó completamente claro su propósito homicida, razón por la cual se acoge la calificación jurídica provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Así se decide.

Sin embargo, este propósito del autor del hecho no se vio impedido porque hubiese desistido de él voluntariamente. Se vio afectado por el esfuerzo de la propia víctima de salvar su vida, cuando en una oportunidad que se le presentó durante la secuencia de los hechos y percatándose de que en ese momento pasaban frente a su casa dos jóvenes, aprovechó para huir y pedir auxilio a ellas y a los vecinos, quienes se lo prestaron, viéndose obligado el agresor a escapar del lugar. Por todo ello estima quien decide que, como quedó expresado antes, en el presente caso se materializó el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pero que debe concatenarse tal adecuación típica con el aparte segundo del artículo 80 y artículo 82 ejusdem. Así se decide.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está consagrado en los siguientes términos: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Esta Primera Instancia considera que no está configurado en el caso que se resuelve dicho tipo penal, puesto que las acciones constitutivas del mismo, vale decir, el uso de la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, están subsumidos dentro del tipo penal de homicidio, ya que formaron parte, en el presente caso, de todos los actos dirigidos por el autor del hecho a privar de la vida a la ciudadana MARÍA GLADYS DEL CARMEN MILLA DE BARRIOS; y, por consiguiente, no pueden ser calificados en forma autónoma y en concurso real de delitos porque vaciarían de contenido al primero de los tipos penales (homicidio intencional en grado de frustración) que de acuerdo al análisis anterior era el claro propósito del autor, debiendo por consiguiente, desestimarse dicha calificación jurídica. Así se declara.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley, observa el Tribunal que en el presente caso los planteamientos del Ministerio Público versaron sobre delitos comunes previstos en el Código Penal en concurso real con delitos especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se desprende del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal que el juzgamiento de los delitos previstos en el Código Penal como también en la legislación penal dispersa debe desarrollarse con base en las reglas procedimentales establecidas en dicho Código. Sin embargo, el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que es una ley más reciente que el primero, establece que sus disposiciones tienen preeminencia por tratarse de una Ley Orgánica; y el artículo 118 ejusdem establece que los tribunales de violencia contra la mujer en el orden penal de los delitos previstos en esta ley. En la práctica, como ocurre en el presente caso, puede presentarse un conflicto procedimental cuando hay concurrencia real de delitos “comunes” y delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Estima quien decide que la resolución de este tipo de conflictos debe canalizarla el juzgador en cada caso conforme a la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria, ya que dividir la continencia de la causa por este motivo implicaría romper el principio de la UNIDAD DEL PROCESO. Esta disposición evidencia EL PRINCIPIO DEL FUERO ATRAYENTE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO RESPECTO A LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, el cual se ve ratificado en el aparte único de dicha norma que establece que Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. Sin embargo, independientemente de estas reglas, en el presente caso fue desestimada la calificación jurídica provisional por el delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón que además conduce a concluir que el procedimiento aplicable es el procedimiento ordinario, que ordena el Tribunal con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

Por tales razones, estima quien decide que en el presente caso, en principio, debe continuarse el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, considera quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano antes nombrado fue aprehendido a poco de ocurrido el hecho, el cual fue denunciado de inmediato, saliendo en comisión los funcionarios policiales en su búsqueda, es decir, verificándose en este caso la segunda hipótesis contemplada en la norma antes mencionada, es decir, LA CUASIFLAGRANCIA, que se verifica cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES. Para resolver observa el Tribunal que en el presente caso se encuentra verificada en los términos antes expuestos, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el aparte segundo del artículo 80 y artículo 82, ejusdem, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo al numeral 3º del artículo 108 ejusdem. Igualmente, que existen evidencias que permiten considerar que el ciudadano antes nombrado fue autor o partícipe de ese hecho, evidencias que están constituidas por el dicho de la víctima ciudadana MARÍA GLADYS DEL CARMEN MILLA DE BARRIOS, quien relató que ese día 14 de Enero de 2012 aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde se encontraba en su residencia ubicada el Barrio El Cementerio, Calle Principal, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando sintió los ladridos de los perros por el lado de la cocina; al salir para ver de qué se trataba se encontró con un muchacho que la empujó y la metió a la casa comenzando a golpearla con un tubo por la cabeza y le decía que no gritara, y le exigió unas loras y la cantidad de cien bolívares; la señora encontró la forma de salir corriendo del lugar y le pidió auxilio a sus vecinos, llamando éstos a la Policía. Cuando llegaron los funcionarios policiales la víctima les indicó el nombre y la descripción física del presunto agresor, informándoles que debía encontrarse cerca. Con estos datos los funcionarios procedieron a la localización del ciudadano y luego de un recorrido encontraron a un ciudadano con las mismas características, indicando a los funcionarios que lo trasladaron hasta la casa de la víctima para que ella dijera si era la misma persona, constatando la víctima que sí era. Acto seguido los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Así mismo, trasladaron a la víctima al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad debido al profundo sangrado que evidenciaba. Así mismo, al ser interrogada respondió: …”. Al ser interrogada respondió: que los hechos que relata ocurrieron el día 14 de Enero de 2012, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde en su casa; que el presunto agresor se llama CHIRINOS JOHAN; que la agredió con un tubo; que no hubo testigos, se encontraba sola; que conoce al agresor porque está entre la familia; que solicita que esto no se quede así.

Finalmente, que habiéndose imputado a este ciudadano la comisión de delitos que en su conjunto pudieran llegar a acarrear una alta penalidad, como también la peligrosidad para la víctima que representa la conducta del imputado, todo lo cual encuadra dentro de las hipótesis contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la posibilidad de que con este proceder violento pueda intentar alterar tanto el resultado de los actos de investigación que sean ordenados por el Ministerio Público como también pueda tratar de influir en víctima y testigos durante las demás fases del proceso, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 252 ejusdem, es por lo que estima quien decide que están dadas las condiciones para imponer al antes nombrado ciudadano la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.

La Defensa Técnica solicitó se restituya la libertad plena del ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES por cuanto la Audiencia de Presentación en Flagrancia se celebró fuera del lapso establecido en el aparte primero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CUARENTA Y OCHO HORAS. Para resolver el planteamiento de la Defensa el Tribunal observó que efectivamente, el Expediente fue recibido el día 16 de Enero de 2012 a las 3.55 horas de la tarde, como consta al vuelto del folio 21 del Expediente, y que la Audiencia de Presentación en Flagrancia se fijó de acuerdo al Calendario de Actos del Tribunal para celebrarse el día 17 de Enero de 2012 a las 06:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual no se pudo celebrar debido a que se efectuaron otras Audiencias de la guardia que se extendieron, impidiendo la celebración de ésta dentro del límite temporal establecido en el artículo 135 ejusdem (después de las 7:00 am y antes de las 7:00 pm). Ello hizo necesario diferir su celebración para el día 18 del mismo mes y año a las 11:00 am, oportunidad en la cual tampoco se pudo celebrar debido a la gran cantidad de Audiencias fijadas y celebradas, tanto de la guardia como del calendario normal. Por este motivo se difirió nuevamente la Audiencia para la tarde de ese mismo día, dándose inicio a las 4:00 pm., vale decir, cinco minutos después de vencido el lapso para que se cumplieran las cuarenta y ocho horas establecidas en la ley. Así mismo, debe destacarse que parte del tiempo transcurrido desde que se dio inicio a la Audiencia hasta que las partes desarrollaron sus alegatos, fue empleado para que el imputado sustituyese la Defensa Técnica Pública por los Defensores privados que estuvieron presentes en la Audiencia y designados en la misma, tal como consta en el Acta respectiva.

Una demora de cinco (5:00) minutos en la iniciación de la Audiencia de Presentación en Flagrancia en opinión de quien decide, no es motivo como para dejar de imponer por vía excepcional una medida privativa de libertad, máxime si ésta se justifica en las razones antes expresadas, vale decir en el fundado temor de que se utilice por parte del imputado un acto de violencia para obstruir el curso de la investigación y de los demás actos procesales, tomando en consideración las particulares modalidades de violencia injustificada que fueron utilizadas para cometer el hecho objeto de este proceso, además de la presunción legal de fuga debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse. Esta demora aparece plenamente justificada debido a la gran cantidad de actos procesales correspondientes a la Agenda ordinaria del Tribunal como también a la Agenda extraordinaria con motivo de la guardia que estaba asignada durante la semana a este Despacho Judicial.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1496 de 15 de Octubre de 2008 a propósito de la resolución de un caso en el cual fue presentado un aprehendido SESENTA HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN, ES DECIR, DOCE HORAS DESPUÉS DE TRANSCURRIDAS LAS QUE LEGALMENTE ESTABLECE EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS ARTÍCULOS 248 Y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pero que a diferencia del caso que se resuelve, tal presentación tardía fue imputable al Ministerio Público, estableció que “… tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional; …”.

No es el Ministerio Público quien en el presente caso presentó extemporáneamente al aprehendido ante este Tribunal; fue el Tribunal, quien debido a la complejidad de la Agenda de actos procesales para esas fechas, quien se vió en la situación de iniciar el acto de la Audiencia de presentación cinco minutos después de vencido el lapso. No obstante, nada impide que se aplique el mismo principio indicado en dicha jurisprudencia, según el cual ante una celebración tardía de la Audiencia, no necesariamente debe conducir a efectos procesales que incidan sobre decisiones que son justificadas, necesarias y dirigidas a proteger tanto a otros sujetos procesales vulnerables (como la víctima en este caso), como también a la integridad del acervo probatorio a debatir, máxime cuando el retraso no es atribuible a negligencia del Tribunal sino precisamente a la coincidencia que se da con alguna frecuencia, de la necesidad del Tribunal de celebrar gran cantidad de actos que ocupan el tiempo útil, legal, para escuchar al imputado. Lo que no es frecuente, sino excepcional, sólo en el presente caso, es que se celebren los actos en este Despacho Judicial fuera del lapso, y por las razones antes explicadas.

Por estas razones, estima quien decide que no era procedente la solicitud de la Defensa Técnica de restituir la libertad plena al imputado JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES, y que por el contrario, se imponía la necesidad excepcional de imponerle una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como en efecto se hizo. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.022.697, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Febrero de 1990, hijo de Carmen Rosa Torres y Juan Chirinos, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Colonia, Parte Baja, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 75 (encabezamiento y aparte), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 ejusdem hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA GLADYS MILLA. Se desestima la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el original de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez que la presente decisión adquiera el carácter de firme a fin de continuar el curso legal del proceso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4367-11 CONTRA JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES POR HOMICIDIO FRUSTRADO. Guanare, 23 de Enero de 2012.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta