REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 24 de Enero de 2012
200° y 152°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.514.195, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1985, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Pensión La Ceibita, Carrera 3 Sucre, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa;
RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.250.792, natural de La Concepción, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1986, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado frente al Parque de Recreación de la Urbanización Simón Bolívar, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 21 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana la ciudadana ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN se dirigía hacia el establecimiento comercial de venta de motocicletas propiedad de su esposo INVERSIONES MOTOIMPORT C.A., ubicado en la Urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa llevando la cantidad de diez mil bolívares fuertes en efectivo dentro de un bolso, cuando fue abordada por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta, procediendo uno de ellos a exigirle con una actitud violenta que le entregara el bolso que ella portaba, la empujó contra la pared y la despojó del bolso arrojándola contra el piso y seguidamente se marcharon del lugar; ella se dirigió de inmediato hasta el establecimiento comercial de su esposo y le contó lo sucedido a un primo suyo de nombre ALBERTO TORRES mostrándole a los autores del hecho, quienes se desplazaban en una motocicleta roja; este ciudadano salió en persecución de éstos y luego de perderlos de vista por un intervalo de tiempo, halló la moto abandonada cerca de una casa en construcción, esperó a que llegara la Policía y junto con unos funcionarios ingresó en ella, encontrando tirado el bolso con similares características al de su prima, el cual contenía en su interior un fajo de billetes de cien bolívares; allí mismo estaba uno de los sujetos que había perseguido antes, pero tenía un suéter diferente al que portaba antes, sin embargo, los policías aprehendieron a los presuntos autores a partir de su señalamiento y los llevaron detenidos. Estando la víctima en el Comando de la Policía con sede en Biscucuy para formular la denuncia, observó cuando los trajeron detenidos y de inmediato reconoció tanto su bolso como a los presuntos autores del hecho, manifestando en la Audiencia que los había reconocido con toda certeza porque ella los vió claramente cuando ocurrió el hecho.
Con motivo de la denuncia formulada se abrió la correspondiente averiguación penal, procediendo los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa a la búsqueda y aprehensión de los ciudadanos LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Los detenidos fueron presentados ante este Despacho Judicial y con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en fecha 24 de Octubre de 2011, y en el curso de la misma luego de escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS, calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal y concordancia con el artículo 83 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY MIRELYS PIÑERO TERÁN, acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso a los imputados una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 05 de Diciembre de 2011 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS por el delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal y concordancia con el artículo 83 ejusdem.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada y dado que los acusados manifestaron no tener interés ni en declarar ni en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias y con fundamento en el numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la compulsa de copia certificada de todo lo conducente para su remisión a la Fiscalía Superior, ya que la víctima se retractó de la declaración rendida en la Audiencia de Presentación en Flagrancia en la cual aseveró que los hoy acusados fueron los autores del hecho, que no tenía ninguna duda ya que los vió y que “Biscucuy es un pueblo pequeño en el que todos se conocen”, mientras que en esta oportunidad dijo que ellos no habían sido las personas que la despojaron de su cartera con el dinero que llevaba mediante amenazas.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada, como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 2011 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS por el delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal y concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…I
l.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DEFENSA:
CIUDADANO ACUSADO: CASTELLANOS MEJIAS RUBÉN DARÍO, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.250.792, residenciado frente al parque de recreación de la Urbanización Simón Bolívar Municipio Sucre Estado Portuguesa.
CIUDADANO ACUSADO: IVIMAS SUAREZ LUIS JESÚS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.792, residenciado en Pensión La Ceibita, Ubicada en la carrera 3, Sucre, Municipio Sucre Estado Portuguesa.
ABOGADOS DEFENSORES PUBLICO Y PRIVADO: Plenamente identificado en autos.
VICTIMA: ANNY MIRELIS PINERO TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 22/06/1987, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.706.069, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Docente, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 09 entre carrera 01 y 02, casa sin numero, de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa.
II
DE LOS HECHOS
fecha Viernes 21/10/2011, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos CASTELLANOS MEJIAS RUBÉN DARÍO y IVIMAS SUAREZ LUIS JESUS, por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Guanare Estado Portuguesa, y destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 06, de Biscucuy, por cuanto los mencionados ciudadanos, cuando la ciudadana ANNY MIRELIS PINERO TERAN se dirigía hacia trabajo en un negocio de nombre "Inversiones Motos Import" C.A., el cual esta ubicado en la avenida principal Argimiro Gabaldon, al lado de seguros Madfre, y cuando se encontraba específicamente en la subida que vincula a la Urbanización Simón Bolívar, de pronto llegaron dos l ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de una moto, del cual desciende el parrillero mientras el otro lo esperaba a bordo de la misma, y despoja a la mencionada ciudadana del bolso cargaba, con todas sus pertinencias y la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 BsF), jo la empuja y la ciudadana victima cae sentada en el monte y se golpea en el brazo derecho, JO los dos (02) ciudadanos se van a bordo de la moto y la ciudadana victima sale corriendo la el negocio y le pide ayuda a uno de los empleados de el negocio, quien es su primo de libre ALBERTO TORRES, el cual enciende una de las motos del negocio y sale en busca de los ládanos que habían perpetrado el robo, procediendo la ciudadana ANNY MIRELIS PINERO TERAN, victima, a trasladarse hasta la comisaría a bordo de una moto taxi, a informar del robo y a ir ayuda, al llegar a la comandancia de la policía el conductor de la moto taxi les informo a los funcionarios policiales que el sabia donde estaban los ciudadanos que habían cometido el hecho punible en contra de la ciudadana antes mencionada, ya que el se encontraba taxiando por el sector y vio por donde se habían metido los dos (02) ciudadanos, luego el conductor de la moto taxi ice a la ciudadana antes identificada que se monte en la patrulla que el los va guiar hasta donde in los ciudadanos que habían perpetrado el robo, cuando llegan al lugar el primo de la ciudadana victima de nombre ALBERTO TORRES estaba con uno de ellos, quien fue identificado lo CASTELLANOS MEJIAS RUBÉN DARÍO, ya que los había alcanzado porque la moto en la se trasladan los ciudadanos se les apago y la habían dejado abandonada, procediendo los; funcionarios policiales a manifestarles que deben acompañarlos hasta la comandancia de la policía, s montaron en la patrulla, y cuando estaban en la patrulla el primo de la victima les manifiesta a funcionarios policiales que había visto que el otro ciudadano se había metido por el patio de una las casas; en virtud de tal información proceden los funcionarios integrantes de la comisión Dial a realizar una revisión por la zona, en eso el ciudadano que había sido aprehendido se bajo a patrulla y se monto en una moto, señalando con el dedo a la victima en señal de amenazas, y ¡n el transcurso de la revisión, donde se encontró el bolso propiedad de la victima que le había i despojado con todas sus pertenencias y el dinero, el cual estaba detrás de una pared, cediendo los funcionarios actuantes a trasladar hasta la comisaría a la ciudadana victima y a su lo quien es testigo de los hechos, donde en el transcurso del camino a la comisaría se percatan el ciudadano que habían aprehendido no se encontraba dentro de la unidad de la policía, por lo que procedieron a buscarlo y a aprehenderlo, y es entonces cuando estando la ciudadana victima el testigo en la presente causa realizando las respectivas declaraciones del caso, se presento un ciudadano solicitando la entrega de la moto que había sido retenida en el procedimiento realizado con la excusa de que un malandro le había robado la moto y que por eso era que la habían dejado allá tirada, y fue entonces cuando la ciudadana ANNY MIRELIS PINERO TERAN, quien es la victima, les manifiesta a los funcionarios policiales que el ciudadano que estaba requiriendo la entrega del vehículo moto era el ciudadano que la había robado, procediendo la comisión policial a aprehenderlo preventivamente, quedando identificado como IVIMAS SUAREZ LUIS JESÚS. Se adecúa y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo.
III
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN
Los fundamentos de la imputación en contra del imputado, se desprenden de suficientes elementos de convicción, los cuales han motivado a esta Vindicta Pública establecer responsablemente dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que los Ciudadanos CASTELLANOS MEJIAS RUBÉN DARÍO, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.250.792, residenciado frente al parque de recreación de la Urbanización Simón Bolívar Municipio Sucre Estado Portuguesa, y IVIMAS SUAREZ LUIS JESÚS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.792, residenciado en Pensión La Ceibita, Ubicada en la carrera 3, Sucre, Municipio Sucre Estado Portuguesa.
IV
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 21/10/2011, levantada a la ciudadana ANNY MIRELIS PINERO TERAN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una Vinculación entre tos imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio al a presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable I penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, | tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación. I SEGUNDO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada a los ciudadanos CASTELLANOS MEJIAS ! RUBÉN DARÍO y IVIMAS SUAREZ LUIS JESÚS, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que rielan a los folios de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/10/2011, levantada al ciudadano TORRE TERAN ALBERTO OTILIO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
CUARTO. Con el ACTA POLICIAL de fecha 21/10/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) GARCÍA JOSÉ MIGUEL y OFICIAL AGREGADO (PEP) RUIZ DAVID, adscritos a la Comandancia General de la Policía Guanare Estado Portuguesa, y destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 06, de Biscucuy, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos CASTELLANOS MEJIAS RUBÉN DARÍO y IVIMAS SUAREZ LUIS JESÚS, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.
QUINTO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 02/10/2011, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) RUIZ DAVID, adscrito a la Comandancia General de la Policía Guanare Estado Portuguesa, y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 06, de Biscucuy, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- CIEN (100) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMNACION DE CIEN BOLÍVARES, TEÑIDO CON COLORES MARRÓN, AZUL Y ROJO, EN SU ANVERSO PRESENTA LA FIGURA ALUSIVA DEL PROCER SIMÓN BOLÍVAR; EN SU REVERSO LA IMAGEN DE DOS AVES (CARDENALITOS) Y EL ESCUDO NACIONAL, EN AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "CIEN BOLÍVARES", ASI MISMO EN LETRA "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES RESPECTIVAMENTE EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDO: A07271516, A08169128, A08945076, A10273661, A12792015, A13840405, A17132433, M9287920, A21960843, A24298381, A31257079, A36619975, A4524871, A98261972, A52622262, A55771055, A55895046, A64967418, A67480598, A68984874, A70934586, A71286324, A72520004, A73381309, A79641640, A79927282, A82896548, A83435267, A87495771, A88824331, B00737796, B02254538, B04855851, B09899582, B13207364, B15340490, B17182920, B19903415, B20968934, B23618884, B23850986, B24475316, B25945870, B26782096, B29455921, B31865731, B33222203, B41243175, B42223914, B51999314, B53430602, B55244232, B57552850, B57579716, B64268148, B71270544, B73240769, B77434498, B79093759, B79147758, B79527914, 81562653, 82122533, B84273312, C14009767, C26645101, C33435143, C38517167, C38909712, C41968461, C44538356, C44781347, C47853441, C47929734, C49549501, C50020376, C55701214, C57789500, C63841G56, C65597201, C66612276, E44318149, E44835443, E59988948, E65510909, E73046077, E74182208, E74990643, E75867675, E75950029, E83754497, E89210021, F16308654, F28825392, F27749952, F29242733, F30466846, F30482162, F30500812, F30500812, F40129622. 02.- UN (01) BOLSO DE USO FEMENINO, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES BEIGE, MORADO Y ROSADO, EL MISMO MUESTRA EN SU PARTE EXTERNA LA MARCA ZONE". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.
SEXTO. Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-425 de fecha 22/10/2011, suscrita por el funcionario AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- CIEN (100) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMNACION DE CIEN BOLÍVARES, TEÑIDO CON COLORES MARRÓN, AZUL Y ROJO, EN SU ANVERSO PRESENTA LA FIGURA ALUSIVA DEL PROCER SIMÓN BOLÍVAR; EN SU REVERSO LA IMAGENDE DOS AVES (CARDENALITOS) Y EL ESCUDO NACIONAL, EN AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "CIEN BOLÍVARES", ASI MISMO EN LETRA "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES RESPECTIVAMENTE EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDO: A07271516, A08169128, A08945076, A10273661, A12792015, A13840405, A17132433, A19287920, A21960843, A24298381, A31257079, A36619975, A4524871, A98261972, A52622262, A55771055, A55895046, A64967418, A67480598, A68984874, A70934586, A71286324, A72520004, A73381309, A79641640, A79927282, A82896548, A83435267, A87495771, A88824331, B00737796, B02254538, B04855851, B09899582, B13207364, B15340490, B17182920, B19903415, B20968934, B23618884, B23850986, B24475316, B25945870, B26782096, B29455921, B31865731, B33222203, B41243175, B42223914, B5199314, B53430602, B55244232, B57552850, B57579716, B64268148, B71270544, B73240769, B77434498, B79093759, B79147758, B79527914, 81562653, 82122533, B84273312, C14009767, C26645101, C33435143, C38517167, C38909712, C41968461, C44538356, C44781347, C47853441, C47929734, C49549501, C50020376, C55701214, C57789500, C63841056, C65597201, C66612276, E44318149, E44835443, E59988948, E65510909, E73046077, E74182208, E74990643, E75867675, E75950029, E83754497, E89210021, F16308654, F28825392, F27749952, F29242733, F30466846, F30482162, F30500812, F30500812, F40129622. 02.- UN (01) BOLSO DE USO FEMENINO, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y DE MATERIAL SKNTETICO DE COLORES BEIGE, MORADO Y ROSADO, EL MISMO MUESTRA EN SU PARTE EXTERNA LA MARCA ZONE... Es todo". Cita del acta qué riela al folio de la causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia colectada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
SÉPTIMO. Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-498 de fecha 22/10/2011, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegaron Guanare, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA QIPAI, MODELO QP-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2007, SERIAL DE CUADRO LXAPCK4A07C003927, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75066642. CONCLUSIÓN. La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los cinco mil bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo automotor incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
OCTAVO. Con la AUDIENCIA ORAL de fecha 24 de Octubre de 2011, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 2C-4145-11, en donde se le impone a los ciudadanos CASTELLANOS MEJIAS RUBÉN DARÍO y IVIMAS SUAREZ LUIS JESÚS, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar sus comparecencias al proceso penal que se les sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados se encuentran sujeto al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en los Artículos 250, 251 y 252, todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación. NOVENO: Con el ACTA DE ENTREGA de fecha 25/10/2011, suscrita por la Abg. Susana García Paya, Fiscal Primera del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal a la ciudadana ANNY MIRELIS PINERO TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.615, de lo siguiente: 1.- CIEN BILLETES, DE CIEN BOLÍVARES INICIANDO CON EL BILLETE SERIAL, A07271516, Y TERMINANDO CON EL SERIAL N° F40129622, DE ACUERDO CON LA CADENA CUSTODIA, DE QUIEN RECIBE LA EVIDENCIA GUEDEZ JUAN CARLOS PARA SU RESPECTIVO RECONOCIMIENTO Y QUE QUIEN TIENE BAJO CUSTODIA RUIZ BASTIDA, PARA TRASLADARLA A LA SALA DE EVIDENCIA EN LA SEDE DE LA COMISARIA DE BISCUCUY MUNICIPIO SECRE. Quedando acreditada la propiedad de la solicitante ante este despacho SE ACUERDA LA ENTREGA a la ciudadana ANNY MIRELIS PINERO TERAN, de lo solicitado. Se acuerda librar oficio de Entrega N° 18-F01 -1C-1588-11, de fecha 25/10/2011, dirigido a la Comisaría de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, ordenando la entrega". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de las evidencias incautadas y determinar su legalidad y propiedad que sobre las mismas precisa la ciudadana requirente.
DÉCIMO: Con el ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 26/10/2011, levantada a la ciudadana ANNY MIRELIS PINERO TERAN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
V
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El hecho imputado en el presente caso, configura uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecúan a la descripción típica establecida en el tipo penal antes señalado, porque conforme a los elementos de convicción recabados, los imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 06, de Biscucuy, por cuanto los mencionados ciudadanos, en fecha 21/10/2.011, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana ANNY MIRELIS PINERO TERAN se dirigía hacia su trabajo en un negocio de nombre "Inversiones Motos Import" C.A., el cual esta ubicado en la avenida principal Argimiro Gabaldon, al lado de seguros Madfre, y cuando se encontraba específicamente en la subida que vincula a la Urbanización Simón Bolívar, de pronto llegaron dos (02) ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de una moto, del cual desciende el parrillero mientras el otro lo esperaba a bordo de la misma, y despoja a la mencionada ciudadana del bolso que cargaba, con todas sus pertinencias y la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 BsF), luego la empuja y la ciudadana victima cae sentada en el monte y se golpea en el brazo derecho, luego los dos (02) ciudadanos se van a bordo de la moto y la ciudadana victima sale corriendo hacia el negocio y le pide ayuda a uno de los empleados de el negocio, quien es su primo de nombre ALBERTO TORRES, el cual enciende una de las motos del negocio y sale en busca de los ciudadanos que habían perpetrado el robo, procediendo la ciudadana ANNY MIRELIS PINERO TERAN, victima, a trasladarse hasta la comisaría a bordo de una moto taxi, a informar del robo y a pedir ayuda, al llegar a la comandancia de la policía el conductor de la moto taxi les informo a los funcionarios policiales que el sabia donde estaban los ciudadanos que habían cometido el hecho punible en contra de la ciudadana antes mencionada, ya que el se encontraba taxiando por el sector y vio por donde se habían metido los dos (02) ciudadanos, luego el conductor de la moto taxi le dice a la ciudadana antes identificada que se monte en la patrulla que el los va guiar hasta donde están los ciudadanos que habían perpetrado el robo, cuando llegan al lugar el primo de la ciudadana victima de nombre ALBERTO TORRES estaba con uno de ellos, quien fue identificado como CASTELLANOS MEJIAS RUBÉN DARÍO, ya que los había alcanzado porque la moto en la que se trasladan los ciudadanos se les apago y la habían dejado abandonada, procediendo los funcionarios policiales a manifestarles que deben acompañarlos hasta la comandancia de la policía, y los montaron en la patrulla, y cuando estaban en la patrulla el primo de la victima les manifiesta a los funcionarios policiales que había visto que el otro ciudadano se había metido por el patio de una de las casas; en virtud de tal información proceden los funcionarios integrantes de la comisión policial a realizar una revisión por la zona, en eso el ciudadano que había sido aprehendido se bajo de la patrulla y se monto en una moto, señalando con el dedo a la victima en señal de amenazas, y es en el transcurso de la revisión, donde se encontró el bolso propiedad de la victima que le había sido despojado con todas sus pertenencias y el dinero, el cual estaba detrás de una pared, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar hasta la comisaría a la ciudadana victima y a su primo quien es testigo de los hechos, donde en el transcurso del camino a la comisaría se percatan que el ciudadano que habían aprehendido no se encontraba dentro de la unidad de la policía, por lo que procedieron a buscarlo y a aprehenderlo, y es entonces cuando estando la ciudadana victima y el testigo en la presente causa realizando las respectivas declaraciones del caso, se presento un ciudadano solicitando la entrega de la moto que había sido retenida en el procedimiento realizado con la excusa de que un malandro le había robado la moto y que por eso era que la habían dejado allá tirada, y fue entonces cuando la ciudadana ANNY MIRELIS PINERO TERAN, quien es la victima, les manifiesta a los funcionarios policiales que el ciudadano que estaba requiriendo la entrega del vehículo moto era el ciudadano que la había robado, procediendo la comisión policial a aprehenderlo preventivamente, quedando identificado como IVIMAS SUAREZ LUIS JESÚS. Se adecúa y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo.
VI
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
EXPERTO:
PRIMERO: AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-425, de fecha 22/10/2011, realizada a: "01.- CIEN (100) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMNACION DE CIEN BOLÍVARES, TEÑIDO CON COLORES MARRÓN, AZUL Y ROJO, EN SU ANVERSO PRESENTA LA FIGURA ALUSIVA DEL PROCER SIMÓN BOLÍVAR; EN SU REVERSO LA IMAGENDE DOS AVES (CARDENALITOS) Y EL ESCUDO NACIONAL, EN AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "CIEN BOLÍVARES", ASI MISMO EN LETRA "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES RESPECTIVAMENTE EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDO: A07271516, A08169128, A08945076, A10273661, A12792015, A13840405, A17132433, A19287920, A21960843, A24298381, A31257079, A36619975, A4524871, A98261972, A52622262, A55771055, A55895046, A64967418, A67480598, A68984874, A70934586, A71286324, A72520004, A73381309, A79641640, A79927282, A82896548, A83435267, A87495771, A88824331, B00737796, B02254538, B04855851, B09899582, B13207364, B15340490, B17182920, B19903415, B20968934, B23618884, B23850986, B24475316, B25945870, B26782096, B29455921, B31865731, B33222203, B41243175, B42223914, ,¿1999314, B53430602, B55244232, B57552850, B57579716, B64268148, B71270544, [3240769, B77434498, B79093759, B79147758, B79527914, 81562653, 82122533, B84273312, Í14009767, C26645101, C33435143, C38517167, C38909712, C41968461, C44538356, ♦781347, C47853441, C47929734, C49549501, C50020376, C55701214, C57789500, J3841056, C65597201, C66612276, E44318149, E44835443, E59988948, E65510909, 73046077, E74182208, E74990643, E75867675, E75950029, E83754497, E89210021, ¡116308654, F28825392, F27749952, F29242733, F30466846, F30482162, F30500812, 630500812, F40129622. 02.- UN (01) BOLSO DE USO FEMENINO, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y DE MATERIAL SKNTETICO DE COLORES BEIGE, MORADO Y IROSADO, EL MISMO MUESTRA EN SU PARTE EXTERNA LA MARCA ZONE... Es todo". Su
* ¡acaparador) se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.
SEGUNDO: AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-498, de fecha 22/10/2011, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA QIPAI, MODELO QP-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2007, SERIAL DE CUADRO LXAPCK4A07C003927, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75066642. CONCLUSIÓN. La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los cinco mil bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: ANNY MIRELIS PINERO TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 22/06/1987, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.706.069, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Docente, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 09 entre carrera 01 y 02, casa sin numero, de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 ordinal 5o y 328 ordinal 7o, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.
SEGUNDO: TORRES TERAN ALBERTO OTILIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29/03/1991, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.338.153, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el sector Vega del Cobre, calle Arismendi, de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) GARCÍA JOSÉ MIGUEL y OFICIAL AGREGADO (PEP) RUIZ DAVID, adscritos a la Comandancia General de la Policía Guanare Estado Portuguesa, y destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 06, de Biscucuy, ubicables en el Municipio Biscucuy, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
• La incorporación para su lectura del PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 02/10/2011, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) RUIZ DAVID, adscrito a la Comandancia General de la Policía Guanare Estado Portuguesa, y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 06, de Biscucuy, de la incautación déla siguiente evidencia: "01.-CIEN (100) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMNACION DE CIEN BOLÍVARES, TEÑIDO CON COLORES MARRÓN, AZUL Y ROJO, EN SU ANVERSO PRESENTA LA FIGURA ALUSIVA DEL PROCER SIMÓN BOLÍVAR; EN SU REVERSO LA IMAGEN DE DOS AVES (CARDENALITOS) Y EL ESCUDO NACIONAL, EN AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "CIEN BOLÍVARES", ASI MISMO EN LETRA "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES RESPECTIVAMENTE EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDO: A07271516, A08169128, A08945076, A10273661, A12792015, A13840405, A17132433, A19287920, A21960843, A24298381, A31257079, A36619975, A4524871, A98261972, A52622262, A55771055, A55895046, A64967418, A67480598, A68984874, A70934586, A71286324, A72520004, A73381309, A79641640, A79927282, A82896548, A83435267, A87495771, A88824331, B00737796, B02254538, B04855851, B09899582, B13207364, B15340490, B17182920, B19903415, B20968934, B23618884, B23850986, B24475316, B25945870, B26782096, B29455921, B31865731, B33222203, B41243175, B42223914, B51999314, B53430602, B55244232, B57552850, B57579716, B64268148, B71270544, B73240769, B77434498, B79093759, B79147758, B79527914, 81562653, 82122533, B84273312, C14009767, C26645101, C33435143, C38517167, C38909712, C41968461, C44538356, C44781347, C47853441, C47929734, C49549501, C50020376, C55701214, C57789500, C63841056, C65597201, C66612276, E44318149, E44835443, E59988948, E65510909, E73046077, E74182208, E74990643, E75867675, E75950029, E83754497, E89210021, F16308654, F28825392, F27749952, F29242733, F30466846, F30482162, F30500812, F30500812, F40129622. 02.- UN (01) BOLSO DE USO FEMENINO, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES BEIGE, MORADO Y ROSADO, EL MISMO MUESTRA EN SU PARTE EXTERNA LA MARCA ZONE. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la /misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.
Vil SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente Acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos CASTELLANOS MEJIAS RUBÉN DARÍO y IVIMAS SUAREZ LUIS JESÚS, como autores de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem. Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita sea ratificada la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, 251 y 252, de nuestro Código Adjetivo, a los Imputados CASTELLANOS MEJIAS RUBÉN DARÍO y IVIMAS SUAREZ LUIS JESÚS, a fin de asegurar la comparecencia de los mencionados ciudadanos a todos los actos relacionados al proceso, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para acreditarles el hecho punible, así poder tener a los mismos, sujetos al proceso. Asimismo informo a ese Tribunal de Control, que el expediente original de la causa no ha sido remitido a este Despacho Fiscal, y que la misma se encuentra en ese Juzgado de Control.
III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 05 de Diciembre de 2011 antes transcrito, mediante el cual la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS por el delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal y concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN, fue revisado, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente, ya que reúne los requisitos formales exigidos por la ley debido a que desarrolla en sus respectivos capítulos cada uno de los requerimientos establecidos en la norma citada. En cuanto a los requisitos materiales, determinados por la vinculación que se establece entre la conducta desplegada por los imputados RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS y LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ, y los elementos constitutivos del tipo penal que les fue atribuido, considera quien decide que sí está establecido este vínculo aún cuando la víctima ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN se retractó en la Audiencia Preliminar, pues esta declaración suya contradice la rendida ante la Comisaría Policial del Municipio Sucre como también la rendida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación en Flagrancia, en la cual aseveró que tenía la seguridad de que las dos personas que le despojaron del dinero que llevaba el día de los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente, son los mismos aprehendidos, pues según aseveró, Biscucuy es una población pequeña donde todos se conocen. Además sus dichos iniciales están apoyados por las declaraciones del ciudadano ALBERTO OTILIO TORRE TERÁN y las actuaciones efectuadas por los funcionarios aprehensores que aparecen reseñadas en el Acta Policial de aprehensión de fecha 21 de Octubre de 2011 suscrita por el funcionario José Miguel García. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las declaraciones de los EXPERTOS AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en relación con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-425, de fecha 22/10/2011, realizada a: "01.- CIEN (100) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMNACION DE CIEN BOLÍVARES, TEÑIDO CON COLORES MARRÓN, AZUL Y ROJO, EN SU ANVERSO PRESENTA LA FIGURA ALUSIVA DEL PROCER SIMÓN BOLÍVAR; EN SU REVERSO LA IMAGENDE DOS AVES (CARDENALITOS) Y EL ESCUDO NACIONAL, EN AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "CIEN BOLÍVARES", ASI MISMO EN LETRA "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES RESPECTIVAMENTE EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDO; el AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en relación con la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-498, de fecha 22/10/2011, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA QIPAI, MODELO QP-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2007, SERIAL DE CUADRO LXAPCK4A07C003927, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75066642; de las VICTIMAS Y TESTIGOS: ANNY MIRELIS PINERO TERAN, TORRES TERAN ALBERTO OTILIO; de los FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: OFICIAL (PEP) GARCÍA JOSÉ MIGUEL y OFICIAL AGREGADO (PEP) RUIZ DAVID, adscritos a la Comandancia General de la Policía Guanare Estado Portuguesa; OTROS MEDIOS PROBATORIOS constituidos por la incorporación para su lectura del PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 02/10/2011, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) RUIZ DAVID, adscrito a la Comandancia General de la Policía Guanare Estado Portuguesa, y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 06, de Biscucuy, de la incautación del dinero recuperado, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
Por otra parte, visto que la ciudadana ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN se retractó de su señalamiento inicial en contra de los acusados RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS y LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ, manifestando que ellos no habían sido los autores del hecho, lo que a juicio de quien decide, si bien es cierto no desmerece los fundamentos de la acusación en contra de los mismos ni la materialización en el presente caso del tipo penal objeto de dicho acto conclusivo, sí determina el decaimiento de la posible obstaculización en la investigación, ya que de esta situación se puede presumir que la privación preventiva de libertad no surtió efecto para impedir cualquier tipo de influencia en víctimas y/o testigos, pudiendo satisfacerse la pretensión del Estado de evitar la elusión del proceso y de impedir la obstaculización de la investigación con una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la sujeción a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría del Municipio Sucre), la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal de acuerdo a los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 256 ejusdem. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 05 de Diciembre de 2011 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.514.195, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1985, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Pensión La Ceibita, Carrera 3 Sucre, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.250.792, natural de La Concepción, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1986, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado frente al Parque de Recreación de la Urbanización Simón Bolívar, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal y concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley, como también las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica de RUBEN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
SEXTO: De conformidad con la potestad que le confiere el numeral 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta en su oportunidad a los acusados LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS por otra menos gravosa consistente en la sujeción a la vigilancia de la policía del Estado Portuguesa (Comisaría del Municipio Sucre), la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal de acuerdo a los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 256 ejusdem;
SÉPTIMO: Con fundamento en el numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena compulsar copia certificada del Acta de la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia, del auto razonado correspondiente a la misma; del Acta correspondiente a la Audiencia Preliminar y del presente auto, para su remisión a la Fiscalía Superior al haber tenido conocimiento esta Primera Instancia de la presunta comisión de un hecho punible en el presente caso.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4145/2011 CONTRA LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS por ROBO AGRAVADO. Guanare, 24 de Enero de 2012.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta