REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 26 de Enero de 2012
Años: 200° y 152°
Las presentes actuaciones se recibieron en fecha 18 de Noviembre de 2011 procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante las cuales fue presentado ante este Despacho Judicial en Funciones de Control Nº 2 de Guardia, el ciudadano JOSÉ SERGIO HERNÁNDEZ BASTIDAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.643, de estado civil soltero, nacido en fecha 24 de Febrero de 1976, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, casa s/n, Guanare, quien se encuentra requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial, Oficio Nº 10735 de 27-06-2003 y número de captura MM6127.
Con motivo de esta presentación el Tribunal fijó una Audiencia Oral en la cual el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida menos gravosa al aprehendido mientras se obtenía la información del estado actual de la causa y el Tribunal de la misma. La Defensa Técnica se opuso a esta solicitud alegando que no se tenía conocimiento del estado de la causa y por consiguiente no había fundamentos para imponerle una medida restrictiva de libertad, debiendo por el contrario restituirle la libertad plena.
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta de ningún tribunal y, como quiera que consta en autos que la solicitud de aprehensión fue proferida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, es por lo que procede el Tribunal a dictar los siguientes pronunciamientos:
Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por el Representante de la Vindicta Pública, mediante las cuales pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano antes nombrado, quien fue aprehendido por efectivos adscritos al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en la población de La Miel, Estado Lara, quienes verificadas como fueron las órdenes de captura dirigidas por los Tribunales obtuvieron como resultado que el mismos se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según Oficio N° 10735 de fecha 27 de Julio de 2003, y Orden de Captura Nº MM5127, razón por la cual con fundamento en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público coloca a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia.
Ahora bien, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable. No obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción, en el contexto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, los cuales disponen respectivamente lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (Omissis)... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre ella una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional. Tal es el caso que se resuelve; la detención del ciudadano JOSÉ SERGIO HERNÁNDEZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.643, se produce en virtud de la orden de captura que recae sobre el mismo. Por lo tanto, deberá garantizársele su derecho a ser oído y juzgado por el juez que le está requiriendo, que es el Tribunal de la causa.
Sobre la competencia de este Tribunal
En este sentido es menester hacer referencia al contenido del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte el artículo 77 ejusdem, establece:
"... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional, tal como ocurre en el caso que se resuelve. La detención del ciudadano JOSÉ SERGIO HERNÁNDEZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.643, se produce en virtud de que se encuentra solicitados por un Tribunal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Igualmente se desprende de las normas anteriormente expuestas que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente, en cualquier estado del proceso. En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA en este mismo CIRCUITO JUDICIAL PENAL, específicamente el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.
Remítase las presentes actuaciones co Oficio dirigido al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que los ciudadanos aprehendidos queden a disposición del Tribunal de la causa, quien es el competente para resolver lo que estime procedente. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 61 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL por ser éste quien expidió la orden de captura y por tener la competencia material, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61, 71, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal conjuntamente con el ciudadano JOSÉ SERGIO HERNÁNDEZ BASTIDAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.643, de estado civil soltero, nacido en fecha 24 de Febrero de 1976, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa quien deberá quedar a disposición del Tribunal requiriente, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Rosa Marycel Acosta, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-10173-11 CONTRA JOSÉ SERGIO HERNÁNDEZ BASTIDAS. Guanare, 26 de Enero de 2012.
EL SECRETARIO,
Abg. Rosa Marycel Acosta