REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03

Guanare, 19 DE Enero De 2012
Años 201° y 152°
N° 3C-6364-11.
JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
IMPUTADO: RODRIGUEZ GAMEZ CARLOS MANUEL y
MEDINA MOLLEJA EDUAR DANIEL.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. YAMILE KATIB.
ACUSADOR: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. APOLONIO CORDERO.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 44 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS.
VICTIMA: V. P. Y. C. (Se omite por razones de ley).
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DI PRIETO
ASUNTO: APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO

El Abogado APOLONIO JOSE CORDERO, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra de los ciudadanos: RODRIGUEZ GAMEZ CARLOS MANUEL; Venezolano, natural de Santa Rosa de Barinas Estado Barinas, de 41 años de edad, de profesión u oficio Agricultor nacido en fecha 21/11/1968, de estado Civil Soltero, de titular de la cedula de identidad Nº 10.725.453, y residenciado en el Barrio fanfarria, Calle Principal, detrás del Modulo de Guanare Estado Portuguesa y MEDINA MOLLEJA EDUAR DANIEL; Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, de ocupación Estudiante, nacido el dia 16/03/14983, de estado Civil Soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.753 y residenciado en el Barrio fanfarria, Calle Principal, detrás del Modulo de Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: BUSTAMANTE PEREZ FELIPE ANTONIO, narrando en la audiencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Jenny Raquel Rivero, los hechos atribuidos, indicando que:
“…En el mes de Mayo de 2.010 la adolescente V. P. Y. C. (Se omite por razones de ley) se encontraba dormida en su cuarto en compañía de sus hermanos menores, en su residencia la cual se encuentra ubicada en el Caserío Fanfarria de la Población de San Nicolás de Boconoito es cuando el Ciudadano RODRIGUEZ GAMEZ CARLOS MANUEL padrastro de la adolescente la saca del cuarto y abusa sexualmente de ella, posteriormente esta situación ocurre en varias oportunidades, cuando la madre de la adolescente se encontraba fuera de la casa…” , es todo.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes.
1.- DENUINCIA COMUN, de fecha 23/07/2011, formulada por la adolescente V. P. Y. C. (Se omite por razones de ley), de 13 años de edad.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/07/2011, suscrita por el Funcionario OSCAR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1246, de fecha 23/07/2011, suscrita por los Detectives CESAR ALI OJEDA Y OSCAR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26/07/2010, de la adolescente V. P. Y. C. (Se omite por razones de ley).
5.- MEDICATURA FORENSE Nº 9700-160-186, de fecha 28/07/2011, realizado por el medico Forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/09/2011, suscrita por la Funcionaria YENNY OLIVARES GARCIA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/09/2011, suscrita por la Funcionaria YENNY OLIVARES GARCIA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
8.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 136 de la adolescente V. P. Y. C. (Se omite por razones de ley), emanada de la Primera autoridad Civil del Municipio San Genaro de Boconoito.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Funcionario DR. EDGAR ORLANDO CROCE, experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido y firma de Medicatura Forense Nª 9700-160-186, de fecha 28/07/2011. Así mismo, el contenido de dicho Informe en juicio oral y público, será presentado ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
1.- Funcionarios EDGAR ALI OJEDA Y OSCAR PEREZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, a los fines que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección e investigación realizada en el presente caso. Así mismo, el contenido de dicha Inspección en juicio oral y público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la Adolescente V. P. Y. C. (Se omite por razones de ley), ya que es la victima en la presente causa.

DOCUMENTALES:
1.- MEDICATURA FORENSE Nº 9700-160-186, de fecha 28/07/2011, realizada por el Medico Forense DR. EDGAR ORLANDO CROCE.
2.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 136 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio de San Genero de Boconoito Estado Portuguesa de la adolescente V. P. Y. C. (Se omite por razones de ley).
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1246, de fecha 23/07/2011, suscrita por los detectives CESAR ALI OJEDA Y OSCAR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.

Finalmente el Abg. APOLONIO JOSE C0RDERO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en su derecho de palabra, calificó Jurídicamente el delito como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 44 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias y no por el delito e ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tal y como quedo impreso en la acusación presentada, pasando a subsanar el error material, para ambos Ciudadanos, Imputados: RODRIGUEZ GAMEZ CARLOS MANUEL Y MEDINA MOLLEJA EDUAR DANIEL.

SEGUNDO:

Impuesto los ciudadanos RODRIGUEZ GAMEZ CARLOS MANUEL Y MEDINA MOLLEJA EDUAR DANIEL, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido una vez impuestos del precepto constitucional, manifestaron “No Querer declarar”.

La defensa Pública representada por el ABG. YAMILE KATIB el cual manifestó: "oído lo expuesto por la representación fiscal esta defensa considera un contradictorio dentro de esta acusación pues existe una denuncia de fecha 23/07/2011 y una acta de entrevista de fecha 27/07/2011 realizada por la victima, las cuales se contradicen, solicito se mantenga la Medida de Libertad que goza mi defendido y se dicte el auto de apertura a juicio”. Es todo".

La defensa Privada representada por el ABG. WILFREDO MENA, quien expuso: “…esta defensa oído lo planteado por el fiscal ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de excepciones consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el día 05/01/2012…”, es todo.
TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra de los Imputados: RODRIGUEZ GAMEZ CARLOS MANUEL; Venezolano, natural de Santa Rosa de Barinas Estado Barinas, de 41 años de edad, de profesión u oficio Agricultor nacido en fecha 21/11/1968, de estado Civil Soltero, de titular de la cedula de identidad Nº 10.725.453, y residenciado en el Barrio fanfarria, Calle Principal, detrás del Modulo de Guanare Estado Portuguesa y MEDINA MOLLEJA EDUAR DANIEL; Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, de ocupación Estudiante, nacido el dia 16/03/14983, de estado Civil Soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.753 y residenciado en el Barrio fanfarria, Calle Principal, detrás del Modulo de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias; ya que reune los requisitos esenciales establecidos en el articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal. Asi mismo se admiten en su totalidad los medios de prueba ofertados por la fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal y las ofrecidas por la defensa privada Abg. Wilfredy Gerardo Mena.
2.- Se declara SIN LUGAR Las Excepciones propuestas por la defensa Privada.

Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3 informó al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a dicho Procedimiento los acusados manifestaron: “No querer admitir los hechos”. Vista la manifestación del acusado.

3- Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO O RESERVADO en contra de los acusados: RODRIGUEZ GAMEZ CARLOS MANUEL; Venezolano, natural de Santa Rosa de Barinas Estado Barinas, de 41 años de edad, de profesión u oficio Agricultor nacido en fecha 21/11/1968, de estado Civil Soltero, de titular de la cedula de identidad Nº 10.725.453, y residenciado en el Barrio fanfarria, Calle Principal, detrás del Modulo de Guanare Estado Portuguesa y MEDINA MOLLEJA EDUAR DANIEL; Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, de ocupación Estudiante, nacido el dia 16/03/14983, de estado Civil Soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.753 y residenciado en el Barrio fanfarria, Calle Principal, detrás del Modulo de Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias,.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.


JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FYUNCIONES DE CONTROL Nº 03


ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA DI PIETRO.