REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Enero de 2012
Años 201° y 152°
3C-6537-11
JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Claudia Sandina Rizza Diaz
IMPUTADO: OSNEY YONAYKER BRICEÑO.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Francisco Barrios
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público. Abg. Etny Canelon Andrade.
VICTIMA: Zeida Del Carmen Chávez Vela.
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Prieto
ASUNTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

El Abogado Etny Canelón Andrade, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Imputado: OSNEY YONAYKER BRICEÑO, venezolano, soltero, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 03-03-1990, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula identidad N° 23.578.985, residenciado en el Barrio Las Américas avenida 05 de Mayo antigua parad de la buseta Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; celebrada la audiencia en su oportunidad legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano OSNEY YONAYKER BRICEÑO narrando en la audiencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón Andrade los hechos atribuidos, indicando:

"en fecha 04-11-2011, siendo las 05.20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE (PEP) VILLA EDDIE, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.554, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Los Proceres del Centro de Coordinación Policial N° 01, quien estando debidamente juramentado y de conformidad Con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy Viernes 04/11/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario DFICIAL (PEP) RODRÍGUEZ JORGE, titular de la cédula de identidad V- 18.236.871, a bordo de a unidad 080, cuando se recibió llamada vía radio efectuada por la centralista de guardia de la Estación Policial Guanare, informándonos que nos trasladáramos hasta la calle 02 de la comunidad Villa del Llano ya que al parecer la muchedumbre de ese sector tenían retenido a un ciudadano que labia intentado despojar a una ciudadana de sus pertenecías, inmediatamente nos trasladamos lasta la dirección antes indicada y al llegar efectivamente varios habitantes del sector antes mencionado tenían a un ciudadano golpeado y este estaba siendo identificado por la ciudadana presunta victima y a su vez a este ciudadano se le había encontrado un facsímil de arma de fuego tipo pistola do color gris con cacha do color marren, por ¡o que precedimos a trasladar al ciudadano detenido no sin antes leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias preventivas quedo por escrito de sus derechos constitucionales e identificado de conformidad con o establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: OSNEY YONAYKER BRICEÑO, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-08-1990, Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Indefinida, Residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-15, casa numero 07 de ia ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula le identidad V-20.308.570, lo incautado quedo descrito de la manera siguiente: Un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color gris con tapas de color marrón en la cacha con dos ataduras de alambre, uno en la punta y el otro en la parte del gatillo, en ia cara derecha se puede leer 8 SHOTS 7888, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado Etny Canelón, a quien le notificamos del hecho así mismo se le asignó el numero ie Causa 18-F03-1C-1056-11, y la misma giro instrucciones de que et procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, …”. Es todo.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 04/11/2011, rendida por la ciudadana: Zeida Del Carmen Chávez Vela.

2.- Acta Policial, de fecha 04/11/2011, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (PEP) VILLA EDDIE, adscrito a la Dirección General de Policías.

3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 04/11/2011 practicada por el OFICIAL JEFE (PEP) VILLA EDDIE.

4.- Experticia de Reconocimiento Tècnico Nº 9700-254-447, de fecha 05/11/2011, suscrita por el funcionario AGENTE RENE IGLESIAS.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:


TESTIGOS Y EXPERTOS:
Según lo previsto en los artículos 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1) Declaración del funcionario AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. * Defecación Guanare, quien practicó las Experticias de Reconocimiento, 9700-254-447, de fecha 04/11/2011; siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma, con la finalidad de dejar constancia de las características del FacsimiL. Y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características del artefacto incautado al Imputado en el presente hecho. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, debe ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Declaración en calidad de experto Oficial Jefe (PEP) VILLA EDDIE y Oficial (PEP) RODRIGUEZ JORGE, adscritos a la Dirección General de Policías de la Estación Policial Los Próceres, Guanare estado Portuguesa; siendo pertinente su testimonio por tratarse de los funcionarios que en fecha 04/11/2011, practicaron la aprehensión en flagrancia del acusado y necesaria porque los mismos dan a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. Y conforme al artículo 242 sea exhibida en el juicio al momento de sus declaraciones.
3) Declaración de la Ciudadana ZAIDA DEL CARMEN CHAVEZ VELA, pertinente y necesaria por ser la victima y testigo inmediato del hecho que ha sido investigado.
DOCUMENTALES:
Según lo previsto en los artículos 242 y 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1) Cadena de Custodia s/n, de fecha 04/11/2011, practicada por el Funcionario OFICIAL JEFE (PEP) VILLA EDDIE.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-447, de fecha 05/11/2011, suscrita por el AGENTE RENE IGLESIAS.
Finalmente el Fiscal Tercero del Ministerio Público que asistió a la audiencia ABG. ETNY CANELON ANDRADE, calificó Jurídicamente los delitos como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Acusado: OSNEY YONAYKER BRICEÑO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron los ciudadanos “No Querer Declarar”.

El Defensor Público ABG. FRANCISCO BARRIOS el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Esta defensa solicita se aperture a juicio oral y publico, pues en el debate se demostrara el grado de responsabilidad de mi defendido”.

En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Etny Canelon, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra del acusado OSNEY YONAYKER BRICEÑO, venezolano, soltero, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 03-03-1990, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula identidad N° 23.578.985, residenciado en el Barrio Las Américas avenida 05 de Mayo antigua parad de la buseta Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se Admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, a los que la defensa se adhiere en base al principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al los Acusados, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito imputado específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Se decreta EL ENJUICIAMIENTO en contra del acusado OSNEY YONAYKER BRICEÑO, venezolano, soltero, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 03-03-1990, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula identidad N° 23.578.985, residenciado en el Barrio Las Américas avenida 05 de Mayo antigua parad de la buseta Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.

4) Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, debiendo permanecer en la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa.

5) Se ordena la remisión del asunto a un Tribunal de juicio en el lapso legal establecido en la norma penal.

6) Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

7) Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.