REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Enero DE 2012
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-4829-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Claudia Rizza Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Jose Miguel Jimenez.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Yamile Katib.
ACUSADO: ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/11/1973, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.155, residenciado en la urbanización La Comunidad Vereda 4, Sector 02, casa Nº 08 Guanare Estado Portuguesa.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 el Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa 3C-4829-10, en contra del Acusado ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/11/1973, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.155, residenciado en la urbanización La Comunidad Vereda 4, Sector 02, casa Nº 08 Guanare Estado Portuguesa; quien fuera acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal II de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Josef Miguel Jimenez; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye al acusado ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA, el hecho que: “siendo las 11:50 horas de la mañana, del día 28/02/2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, en labores de patrullaje en el perímetro de la Ciudad en el barrio La Pastora específicamente en el semáforo, cuando se visualiza un vehiculo Gran Vitara de Color Beige, placas LAV16V, la cual había sido radiada la noche anterior por la central de radio, informando que la misma era abordada por cuatro sujetos los cuales portaban armas de fuego, motivo por el cual se procedió a indicarle al conductor la detención del vehiculo para realizarle la respectiva revisión, el ciudadano hizo caso omiso y arranco el vehiculo motivo por el cual se procedió a realizarle varios disparos al neumático trasero para tratar de neutralizar el cual no se detuvo, y se inicio la persecución, cuando arriban a la Urbanización Temaca, calle 4 se abordo al ciudadano y se realizo la respectiva revisión de personas amparados en la norma legal, no encontrando objeto de interés criminalístico, y en la revisión del vehiculo a la altura de la Guantera, se encontró una arma de fuego, tipo pistola 9 mm, sin marca ni serial visible, contentiva de un cargador en su interior con 136 cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cargador contentivo de nueve cartuchos 9 mm, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico”, es todo.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha y hora 1001/2012; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.; para el acusado ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se hace conducir al estrado al acusado ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/11/1973, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.155, residenciado en la urbanización La Comunidad Vereda 4, Sector 02, casa Nº 08 Guanare Estado Portuguesa y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Yamile Katib quien expuso: “En conversaciones que sostuve con mi representado el me manifestó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos lo que solicito al tribunal sea escuchado,” Es Todo. Seguidamente la juez pasa a admitir totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, en contra del acusado ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA, identificado anteriormente, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente de Admitida la acusación; se le concedió el derecho de palabra al acusado ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA, y la ciudadana Juez hace conducir al estrado al ciudadano ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA, y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo quedó identificado como ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/11/1973, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.155, residenciado en la urbanización La Comunidad Vereda 4, Sector 02, casa Nº 08 Guanare Estado Portuguesa; y el mismo manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado JOSE ORANGEL QUINTERO CAMACHO los siguientes: A.) Acta Policial, de fecha 28/02/2010; suscrita por el funcionario Barrios Castellanos Luis Enrique. B.) Entrevista de fecha 28/02/2010, rendida por el ciudadano Agente (PEP) Garrido Boza Isaac Isai. C) Registro de Cadena de Custodia. D) Acta de Investigacion Penal. E) Inspeccion Nº 315 de fceha 25/02/2010. F) Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-057-082, de fecha 28/02/2011, suscrita por el Experto. Eddie Graterol
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado por su actitud en los hechos del día 22/12/2010, fue aprehendido y posteriormente Acusado por la representación Fiscal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica que esta Juzgadora comparte y admite por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar la responsabilidad del acusado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.. Así se decide.
CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de La mitad de la pena, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA ha aplicar en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, por la comisión Del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano., en perjuicio del Estado Venezolano en virtud; de llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en esta audiencia; por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/11/1973, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.155, residenciado en la urbanización La Comunidad Vereda 4, Sector 02, casa Nº 08 Guanare Estado Portuguesa; y lo condena a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. El auto motivado se publicó dentro del lapso legal correspondiente. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. TERCECRO: Se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuidas entre los Tribunales de Ejecución, dentro de su oportunidad legal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas a la condenada en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74 y 277 del Código Penal vigente y artículo 9 la Ley sobre Arma y Explosivos.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa. En Guanare a los VEINTISEIS (26) días del Mes de Enero de 2.012.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARUIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO.
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