REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Enero de 2012
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-5276-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Claudia Rizza Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Etny Canelon Andrade.
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Ismarlyn Rodriguez.
ACUSADOS: MAXIMO ANTONIO VALERA CASTILLO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.605, de ocupación u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio La Enriquera en la entrada a tres casas, casa s/n Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-8566663 Y ARELYS COROMOTO GIL, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.181.661, de ocupación Oficios del Hogar, Residenciada en el Barrio La Arenosa, casa Nº 30, San rafael de Onoto Estado Portuguesa, Telefono Nº 0424-5408886.
DELITO: APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICUILO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3º y 9º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 el Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa 3C-5276-10, en contra de los Acusados: MAXIMO ANTONIO VALERA CASTILLO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.605, de ocupación u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio La Enriquera en la entrada a tres casas, casa s/n Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-8566663 Y ARELYS COROMOTO GIL, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.181.661, de ocupación Oficios del Hogar, Residenciada en el Barrio La Arenosa, casa Nº 30, San rafael de Onoto Estado Portuguesa, Telefono Nº 0424-5408886; quienes fueran acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal III de ésta Circunscripción Judicial, Abogado ETNY CANELON ANDRADE; por el delito APROVECHAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulo 3 y 9 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye a los acusados MAXIMO ANTONIO VALERA CASTILLO Y ARELYS COROMOTO GIL, el hecho que: “…en fecha 10/09/2010, siendo las 7:00 PM, funcionarios adscritos a la sub. delegación de Guanare del CICPC, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Urbanización La Colonia Parte Alta Avenida Principal, observaron un estacionamiento de una construcción de una Posada a puertas abiertas y en el interior del mismo observaron una Plataforma de una Camioneta y encima de ella una caja de color Blanco, un Capot de un vehiculo de Color Plata, y Un Para Choque de un Vehiculo Color Gris, cercano a la misma se encontraban dos ciudadanos a quienes les solicitaron la información a cerca de los propietarios del lugar, indicándoles que ellos eran los encargados del sitio, quedando identificados como MAXIMO ANTONIO VALERA CASTILLO Y ARELYS COROMOTO GIL a tales efectos le solicitaron la información acerca de los objetos y la plataforma que observaban a simple vista, indicando en un tono extraño y con voz irrita que todo le pertenecía a ellos, y que dentro de la caja lo quien había eran objetos de mudanza… “, es todo.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha y hora 26/01/2012; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulo 3 y 9 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, EN PERJUICIO DEL Estado Venezolano.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se hace conducir al estrado al acusado MAXIMO ANTONIO VALERA CASTILLO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.605, de ocupación u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio La Enriquera en la entrada a tres casas, casa s/n Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-8566663 y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Seguidamente la acusada ARELYS COROMOTO GIL, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.181.661, de ocupación Oficios del Hogar, Residenciada en el Barrio La Arenosa, casa Nº 30, San rafael de Onoto Estado Portuguesa, Telefono Nº 0424-5408886 y la misma manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ISMARLYN RODRIGUEZ quien expuso: “Solicito ciudadana Juez que sean impuestos mis defendidos de las Alternativas de la Prosecusion del Proceso en especial el Procedimiento Especial de Adm,ision de los Hechos”, es todo. Seguidamente la juez pasa a admitir parcialmente la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos, en contra de los acusados MAXIMO ANTONIO VALERA CASTILLO Y ARELYS COROMOTO GIL, identificados anteriormente, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el delito de DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores NO LO ADMITE y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los Ciudadanos MAXIMO ANTONIO VALERA CASTILLO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.605, de ocupación u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio La Enriquera en la entrada a tres casas, casa s/n Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-8566663 Y ARELYS COROMOTO GIL, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.181.661, de ocupación Oficios del Hogar, Residenciada en el Barrio La Arenosa, casa Nº 30, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, Teléfono Nº 0424-5408886, por el delito de DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numera 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente de Admitida la acusación; se le concedió el derecho de palabra a los acusados MAXIMO ANTONIO VALERA CASTILLO Y ARELYS COROMOTO GIL y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos quedaron identificado como MAXIMO ANTONIO VALERA CASTILLO Y ARELYS COROMOTO GIL, plenamente identificados; y los mismos manifestaron cada uno y de manera separada: “Admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusado MAXIMO ANTONIO VALERA CASTILLO Y ARELYS COROMOTO GIL los siguientes: A.) Acta de denuncia de fecha 03/12/2009, B) Acta de Investigación Penal, de fecha 10/09/2010; C) Planilla de Registro de Custodia de fecha 10/09/2010; D) Acta de entrevista de fecha 10/09/2010; E) Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, de fecha 10/09/2010.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado por su actitud en los hechos del día 10/09/2010, fueron aprehendidos y posteriormente Acusados por la representación Fiscal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica que esta Juzgadora comparte y admite por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar la responsabilidad de los acusados y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Así se decide.

CAPITULO V
PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados MAXIMO ANTONIO VALERA CASTILLO Y ARELYS COROMOTO GIL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y utilizando este Tribunal el término medio de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de La mitad de la pena, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA ha aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano en virtud; de llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en esta audiencia; por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. NO ADMITE por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICUILO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en El artículo 3º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia por este delito se decreta EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Codigo Organico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos MAXIMO ANTONIO VALERA CASTILLO Y ARELYS COROMOTO GIL, plenamente identificados. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados MAXIMO ANTONIO VALERA CASTILLO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.605, de ocupación u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio La Enriquera en la entrada a tres casas, casa s/n Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-8566663 Y ARELYS COROMOTO GIL, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.181.661, de ocupación Oficios del Hogar, Residenciada en el Barrio La Arenosa, casa Nº 30, San rafael de Onoto Estado Portuguesa, Telefono Nº 0424-5408886; y los condena a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. El auto motivado se publicó dentro del lapso legal correspondiente. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. TERCECRO: Se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuidas entre los Tribunales de Ejecución, una vez vencidos los lapso respectivos de recurrir se remite a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser remitida a los Tribunales de Ejecución que por Distribución interna corresponda. CUARTO: Se exonera del pago de las costas a la condenada en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74 del Código Penal vigente y artículo 9º la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa. En Guanare a los VEINTISEIS (26) días del Mes de Enero de 2.012.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03


ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

LA SECRETARUIA


ABG. PATRICIA DI PIETRO.