REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 12 de enero de 2012
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1U-526-11
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Yépez Teran Samuel Enrique
DEFENSORA PRIVADA Abg. Ysmarlin Rodríguez
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Absolutoria

Se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio como Tribunal Unipersonal, presidido por la Abg. Narvy Abreu Moncada para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1U-526-11, seguida contra Yépez Terán Samuel Enrique, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 14-01-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. 21.024.791, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 1, calle Urdaneta, cerca de la escuela, de Guanare, estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez iniciado el referido debate, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le imputa.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería rendir declaración.

Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, una vez recepcionados los órganos de pruebas, posteriormente una vez evacuadas las mismas se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal quien solicitó al tribunal una sentencia absolutoria para el acusado al no haberse comprobado con certeza la responsabilidad penal del acusado, y continuando con el defensor quien sostuvo la solicitud inicial de una sentencia absolutoria. No hubo replica ni contrarreplica. Cedida la palabra final al acusado no quiso manifestar nada, se concluyó el debate y se dictó de manera inmediato a la parte dispositiva de la sentencia previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Nelson Toro expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “El día 27 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los Funcionarios SUBANSPECTOR JORGE MORÓN, y los DETECTIVES ROBERT DURAN y EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuervo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban específicamente en el barrio 19 de Abril de Guanare, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la unidad debidamente identificada tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendieron rápidamente de la unidad y el mismo emprendió la veloz huida, suendo reducido por la comisión a pocos metros del lugar, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la persecución del mismo, logrando darle captura a pocos metros del sitio, al practicarle una inspección de I conformidad como lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se i le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de DOS (02) I CA]AS ELABORADAS EN MATERIAL DE FIBRAS NATURALES "CARTÓN", DE COLOR AMARILLO y CON UN ESTAMPADO EN EL CUAL SE LEE "SOL", CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR (BLANQUECINA DE POR SU OLOR CARACTERÍSTICO SE PRESUME QUE SE TRATE DE LA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como SAMUEL ENRIQUE YEPEZ' TERAN, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de € Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.”

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- Declaración del funcionario Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, quien una vez juramentado y plenamente identificado declaró: en relación a: Experticia Química N° 017 de fecha 14-02-11 indicando que: “Ciertamente se la realizó a las siguientes muestras una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, que arrojó un peso bruto de Quince (15) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso NETO: Nueve (09) gramos con doscientos (200) miligramos de COCAÍNA.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente de la Experticia por él practicada, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que la conclusión fue que las muestras resultaron ser positivas todas las muestras para Cocaína.

Que dicha sustancia arrojó un peso neto de Quince (15) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso NETO: Nueve (09) gramos con doscientos (200) miligramos.

2.- Rindió declaración el funcionario EDECIO BARRIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin vinculación alguna con las partes, quien una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “eso fue el 17 de enero de 2011 nos trasladamos en una Unidad y vimos a un sujeto que al ver la comisión se puso nervioso actuando en forma evasiva y con actitud de sospecha, le dimos la voz de alto le realizamos una inspección de persona le encontramos dos cajitas de fósforo que a su vez tenían una sustancia en forma de polvo color blanco de presunta droga tipo cocaína. No cotamos con la presencia de testigos al nadie querer colaborar. “

A preguntas contestó:

Era una comisión formada por Jorge Moron y Robert Duran. Yo vi cuando se le incauto la sustancia en las cajetillas. Eso fue a las pm.

Dicha declaración la estima este tribunal como cierta por tratarse de un funcionario del Orden Público que en ejercicio de sus funciones actuó en un procedimiento policial en el que se realizó la persecución y aprehensión del acusado del que se extraen las siguientes circunstancias:
Que conformó parte de una Comisión que realizó la detención del acusado al que se le incautó supuesta droga del tipo Cocaína en una caja de fósforo.

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas y el Ministerio Público solicitó se oficiara lo conducente a fin de que se iniciara el procedimiento disciplinario correspondiente a los funcionarios que estaban oportunamente citados y en conocimiento del acto a través de ese Despacho fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:

En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa y la solicitud fiscal del Ministerio Público se advierte que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que la única declaración ofrecida para demostrar la comisión del ilícito penal fue la declaración del funcionario actuante en la aprehensión del acusado, Edecio Barrios y su declaración si bien la estima este tribunal como cierta por tratarse de un funcionario que en ejercicio de sus funciones actuó en un procedimiento policial en el que se realizó la persecución y aprehensión del acusado, no obstante por si sola no revela ni demuestra la participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, ya que los demás órganos de prueba evacuados no comparecieron.

En el presente caso dado la imposibilidad de comparar la declaración del funcionario Edecio Barrios con las demás pruebas, esta juzgadora consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ello la Sentencia que se dicte con relación a Yépez Terán Samuel Enrique debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano Yépez Terán Samuel Enrique, Yépez Terán Samuel Enrique, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 14-01-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. 21.024.791, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 1, calle Urdaneta, cerca de la escuela, de Guanare, estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fuere impuesta en fecha 28 de febrero de 2011 y se ordena su inmediata libertad desde la sala de Juicio. Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 13 de diciembre de 2011.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Reina Rangel